Última revisión
07/03/2000
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Marzo de 2000
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2000
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 7 de marzo de 2000
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1416/00
Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro
Percepciones salariales
Complementos salariales
Personales
Los derechos reconocidos por Ley 70/1978 en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario.
Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 5 Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana; art. 55 Ley de la Función Pública Valenciana; Ley 70/1978, RD 1461/1982; RD 2104/1984.
SENTENCIA N° 1416/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a siete de marzo de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 2599/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 12252/96, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho, a instancia de D. FERNANDO TC, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 1997 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada, debo condenar y condeno a la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación y Ciencia, a abonar al actor, D. Fernando TC, el complemento por antigüedad en función del trienio cumplido el 2-12-94, condenando asimismo a la demandada a abonar al actor por dicho concepto retributivo generado en el período octubre 95 a septiembre 96 la cantidad de 24.330".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Fernando TC, presta sus servicios para la Generalitat Valenciana, Consellería de Educación y Ciencia, como contratado laboral interino, desde el 2-12-91, con la categoría profesional de Subalterno (E08E001), en el centro de trabajo Instituto de Bachiller Eduardo Primo Marqués de Carlet., SEGUNDO.-. Que la administración demandada no abona al actor las retribuciones correspondientes al concepto de trienios., TERCERO Que el importe de dichas retribuciones en el período Octubre 95 a Septiembre 96 asciende a 24.330 pts., QUINTO.- Que el actor interpuso el 25-10-96 reclamación previa; que fue desestimada por resolución de 19-11-96 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la Administración pública demandada, se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la adición al hecho probado primero de los siguientes extremos: "...en virtud de contrato de trabajo realizado al amparo del R.D. 2104/1984, en cuya cláusula tercera se establece que el trabajador percibirá la retribución de conformidad con la cláusula adicional primera y ésta a su vez remite a las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo". La modificación fáctica interesada debe prosperar pues así se deduce directamente del documento en que se funda.
SEGUNDO.- Al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, se formula el siguiente y último motivo de recurso, denunciando interpretación errónea de los arts 5.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Generalidad Valenciana e inaplicación del art 55.5 de la Ley de la Función Pública Valenciana. Argumenta en síntesis que remitiéndose el art 5.2 del Convenio Colectivo de aplicación a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de conformidad con el art 1° de la misma sólo cuando la relación ha llegado a ser permanente se tendrá derecho a los trienios correspondientes al tiempo de duración de la relación temporal.
El motivo debe prosperar en armonía con lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1997, donde en relación con personal de un Ayuntamiento, cuyo Convenio Colectivo preveía el reconocimiento de antigüedad a todos los trabajadores que hayan estado vinculados con el Ayuntamiento, mediante contratos de duración determinada o han prestado servicios en otras Entidades dependientes del Ayuntamiento siempre que entre la finalización de dichos contratos y la fecha en que ingresaren como fijos no hayan transcurrido mas de 12 meses", concluye que "su redacción presupone que el complemento de antigüedad solo corresponde a los trabajadores fijos, pues, en caso contrario, no se hubiera hecho expresa mención a que tienen derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad en régimen de contratación determinada; lo cual viene a coincidir, por otra parte, con la normativa administrativa relativa al cómputo de la antigüedad de los servicios previos prestados a la Administración antes de ocupar una plaza en plantilla, que se estableció en Ley 70/1978 de 26 diciembre y en RD 1461/1982 de 25 junio. Coincidencia que se explica por el carácter de Corporación Pública de la demandada, que obviamente también tiene a su servicio personal funcionarial; y en definitiva ha estipulado en el Convenio que esta mejora prevista para este personal se extienda al personal laboral. No se opone a lo anterior, el art. 2 d) RD 2104/1984 -vigente cuando las actoras iniciaron su relación laboral, en cuanto admite que el trabajador contratado para obra o servicio determinado tiene derecho al complemento de antigüedad, ya que añade que ello es así "en los términos fijados en Convenio Colectivo". Y por último, es claro que no cabe apreciar la infracción del art. 14 CE, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial de referencia al caso de autos conduce directamente a la estimación del recurso, habida cuenta de la referencia -en nuestro caso expresa- a la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, (el apartado 2 del art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación -manteniendo sustancialmente idéntico contenido que igual precepto del Convenio Colectivo anterior de 1988- dispone que "los derechos reconocidos por Ley 70/1978 en cuanto a reconocimiento de servicios prestados en cualquier administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario", y en su apartado 1, donde regula el complemento de antigüedad no se refiere expresamente a los trabajadores cuyo contrato de trabajo sea temporal) por lo que siendo necesario en cualquier caso que el convenio colectivo expresamente previese la aplicación del premio de antigüedad a los trabajadores temporales, lo que aquí no sucede, la Sala, en acatamiento de la anterior doctrina y abandonando cualquier criterio anterior que haya podido mantener contrario a la misma, como en los casos resueltos por las sentencias mencionadas en el escrito de impugnación del recurso, acuerda como se ha adelantado estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada para desestimar la pretensión ejercitada por los trabajadores demandantes.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Educación y Ciencia) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de los de Valencia y su provincia el día 11 de abril de 1997 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Fernando TC contra la indicada Administración pública, y con revocación total de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por el referido actor contra la Administración Pública recurrente, a quien absolvemos de la misma.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo./a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
