Sentencia Social Tribunal...yo de 2009

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07/05/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Resumen:
Relación laboral. Trabajos de mantenimiento y reparación maquinaria en exclusiva. Diferencias con el arrendamiento de serviciosSe recurre el rechazo de la demanda de oficio que pretendía la declaración de una relación calificada de arrendamiento de servicios como laboral.  La Sala  concluye que tiene carácter laboral al tratarse de una relación en exclusiva, en turnos alternos semanales y con guardias nocturnas y en fin de semana. Los operarios se someten a unas fichas de control de horas trabajadas, llevan la ropa de la empresa y es ésta quien les facilita las herramientas.

Fundamentos

SENTENCIA

En Valencia, a siete de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.501 de 2.009
En el Recurso de Suplicación núm. 2365/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 344/07, seguidos sobre DECLARACIÓN RELACION LABORAL, a instancia de INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, representada por el Sr.Abogado del Estado, contra BPB IBERPLACO S.A. (actualmente Saint Gobain Placo Ibérica S.A.), representado por el letrado D.Gonzalo Blanco, D. Apolonio y D. Bartolomé , representado por el letrado D.Carlos Vercet, y en los que es recurrente el demandante y el codemandado Bartolomé , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

FUNDAMENTO DE HECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social tendente a que se declarara existente relación laboral entre la empresa BPB IBERPLACO S.A. (actualmente denominada Saint-Gobain Placo Ibérica S.A.) y los trabajadores D. J.B.C.l y D. M.N., se formula el presente recurso de suplicación, tanto por éste último trabajador, como por la abogacía del Estado en la representación que ostenta de la Administración del Estado -Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social-.
Comenzando por el estudio del interpuesto por la representación letrada del citado Sr. N.. El indicado recurso se estructura en dos motivos: el  primero plantea la  revisión de los hechos declarados probados; el segundo se encamina al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art.191 de la Ley de procedimiento laboral se interesa una amplía y abundante modificación fáctica que se localiza en los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo de los contenidos en la sentencia de instancia para los que propone el oportuno texto alternativo en los términos ofrecidos en el escrito de recurso que dada su extensión damos aquí por reproducido. La práctica totalidad de la revisión postulada por el recurrente tiene su apoyo en el contenido del Acta levantada por la Inspección de Trabajo, obrante al expediente administrativo, sosteniéndose que la misma goza de presunción de certeza, constando tales extremos de las sucesivas visitas efectuadas a la propia empresa y que, sin embargo, el Juzgador no ha valorado, inclinándose por las meras declaraciones del responsable de la empresa o del letrado de la misma, despreciándose los demás medios de prueba practicados en el acto de juicio
Aunque esta Sala hecha en falta una concreta, y no genérica, alusión por parte del Magistrado de instancia a los medios de prueba que le han servido de soporte para extraer las conclusiones fácticas de la sentencia, siendo ello una obligación impuesta por el art.97.2 de la LPL que deriva de la motivación de la propia resolución judicial que, como declaración formal sobre un pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe ofrecer, señalar y detallar el necesario enlace  entre el relato de hechos probados y los elementos de prueba que le han servido para su extracción, dándose así respuesta fundamentada a las reglas legales aplicables a cada medio probatorio, a través de una deducción lógica, y no arbitraria, de una determinada consignación de hechos probados que se ve acompañada de éste modo de un razonamiento preciso que justifica en definitiva el control de la sentencia.
También resulta necesario señalar, como ésta Sala ya tiene dicho en recursos anteriores, que si bien las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  poseen presunción de certeza en cuanto a los hechos que han sido objeto de percepción directa por el Inspector o aquellos que sean deducibles directamente de dicha comprobación, sirviendo la diversidad de pruebas tomadas en consideración o valoradas al efecto por la autoridad inspectora, también es cierto que el contenido del Acta goza de presunción de carácter Â"iuris tantumÂ", y por lo tanto, admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien para ello se requiere que la parte contraria aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector, pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de hechos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes. Y si éstas no se producen prima el contenido de los datos constatados. Es cierto que en el proceso laboral la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al juzgador de instancia dado el principio de inmediación que rige en ésta jurisdicción pero si frente al contenido del Acta y los elementos del informe no se aportaron otras pruebas que invalidaran los datos ya constatados entonces los mismos despliegan plena eficacia, y en éste sentido, vinculan al juez Â"a quoÂ", por lo que cabría otorgar legalmente, a falta de prueba en contra, la presunción legal que el Acta poseía.
Ahora bien, como quiera que la modificación fáctica interesada se apoya, en esencia, en el contenido de la referida Acta, y en la instancia, se valoraron, a su vez, otros medios probatorios, como fueron el interrogatorio de los codemandados, prueba testifical y documental de los indicados codemandados, no resulta factible que por medio del actual recurso de suplicación se proceda, de nuevo, a la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado, pues, en el proceso valorativo llevado a cabo se tuvieron en cuenta los diversos medios probatorios que se practicaron a proposición de ambas partes, y no un concreto documento, cuya errónea interpretación pudiera ser revisada en esta alzada, procediendo por lo expuesto desestimar el motivo de revisión en los términos interesados.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso dedicado a la crítica jurídica vertida contra la sentencia denuncia:
A)        Infracción por inaplicación de los arts. 1,8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts. 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil, ya que a su juicio quedó demostrado que en la prestación de servicios de los trabajadores se deban las notas definitorias de la naturaleza laboral.
B)        Infracción por inaplicación del art.15 del RD 928/1998, de 14 de mayo, en relación con el apartado 2 de la D.A Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y el art.53.2 del RD 5/2000, de 4 de agosto, que atribuyen la presunción de certeza de los hechos contenidos en las Actas de la Inspección de Trabajo.
C)        Infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia contenida en la sentencia de esta Sala núm.3906/2005, de 13/12/2005.

            Como antes ya indicábamos frente a la resolución de instancia se formalizó a su vez recurso de suplicación por el Abogado del Estado, y como quiera que dentro del mismo se plantea un único motivo amparado en lo dispuesto en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral en el que denuncia asimismo la infracción de los arts. 1,8 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 1255 y 1281 de Código Civil, postulando la naturaleza laboral de los servicios prestados por los codemandados y la empresa, entendiendo que en aquellos concurrían las notas fundamentales de dependencia y  ajeneidad,  características de la existencia de dicha relación, al postularse por ambas partes, una idéntica censura legal, se procederá por la Sala al análisis y examen conjunto del indicado motivo, dada la íntima conexión de los argumentos planteados.
Como en otros casos análogos ya hemos dicho que esta sala reconoce que el deslinde entre la naturaleza civil o laboral de los  vínculos entre partes resulta en muchos casos de difícil determinación, debiéndose prestar especial atención a los elementos configuradores de toda prestación laboral, tales como la existencia de voluntariedad, en contra de las llamadas prestaciones de trabajo obligatorio, el carácter personal del trabajo desarrollado aunque se permita alguna sustitución esporádica consentida por el empresario, la dependencia en cuanto al lugar, tiempo, modo o manera de ejecutar los cometidos profesionales, de tal forma que lejos de existir un plano de igualdad entre empresa y trabajador, sea aquella o quién la misma designe, la que fije y determine la dinámica de ejecución de tareas o las pautas organizativas dentro del círculo de actividad, siendo aquellas delimitadas por los propios y exclusivos intereses patronales en el negocio. Finalmente constituye un requisito importante que en el intercambio que se da entre el trabajo y precio, propio de toda relación laboral, se produzca un traslado de los frutos de dicho trabajo a favor de la empresa, y no del propio profesional, que no asume directamente riesgo alguno. La frontera entre el trabajo desarrollado de forma independiente o por el contrario por cuenta ajena se complica cuando nos hallamos ante profesiones liberales o de marcado carácter especializado en las que por su inherente independencia técnica en la toma de decisiones dada la especial cualificación de los cometidos que realizan  el control empresarial puede resultar mínimo o puede aparecer muy matizado. Pues bien, para dar solución al conflicto puede acudirse a un sistema de globalidad de estudio de indicios que una vez analizados puedan permitir deducir si a través de dichos elementos externos sobre la forma de prestarse el trabajo se desprenden elementos configuradores de una relación laboral, o si, por el contrario, existe una clara independencia o no subordinada que autorizaría a considerar el vínculo entre partes propio de una relación civil.
         En el caso que examinamos, partiendo del relato fáctico de la sentencia -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución- al no haber podido prosperar la extensa modificación postulada, entendemos que, en contra de la solución adoptada por aquella, si se dan las características esenciales o básicas de todo contrato laboral. Figura probado que ambos trabajadores cursaron alta en el RETA al interesarle a la empresa que los servicios de mantenimiento y reparación de averías de la maquinaria existente en las instalaciones de aquella se prestara a través de una empresa o por trabajadores autónomos. Los codemandados se ocupan de efectuar tales operaciones en exclusiva para la empresa codemandada, confeccionando la misma, a través del responsable de la fábrica, unas tablas o cuadrantes de periodicidad variables a la que se someten los trabajadores, que además, se encuentran efectuando turnos alternos semanales de trabajo, e incluso guardias de noche o fin de semana con el fin de atender las incidencias, llevando la empresa unas fichas de control con las horas trabajadas, y constando que los codemandados llevan la ropa de trabajo que se utiliza en la empresa, siendo ésta quien proporciona las herramientas necesarias. La retribución abonada por la empresa es mensual por trabajos realizados mediante factura con IVA, sin abono durante vacaciones o bajas por enfermedad. Los codemandados gozan de libertad para fijar entre ambos los turnos de prestación del servicio -aunque deben comunicarlo a la empresa-  siempre que éste se encuentre cubierto. Consta probado el intento de solucionar de forma compartida entre empresa y trabajadores la situación profesional existente, sin que se alcanzara acuerdo, y habiendo la empresa procedido al cese de uno de los trabajadores afectados que ha interpuesto demanda por despido pendiente de resolución judicial.
        A la vista de tales datos teniendo en cuenta que los dos trabajadores afectados se encuentran prestando servicios con carácter de exclusividad para la entidad demandada, ajustándose al cumplimiento estricto de las órdenes impartidas por el responsable de la empresa que marca la regularidad de las reparaciones o mantenimiento de maquinaria, con asistencia uniforme y constante de  presencia en el centro de trabajo, durante todo el año, así como que los mismos se encuentran sometidos a un régimen de turnos, fichando para su control horario, confeccionando partes de trabajo diarios, y proporcionando la empresa los útiles o herramientas de trabajo, así como la propia ropa de trabajo con el logotipo de la empresa. Aunque existe posibilidad o consentimiento dado para autoorganizarse entre ellos dos, según sus propias conveniencias o necesidades,  aunque deben ponerlo en conocimiento de la empresa, teniendo en cuenta que toda la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus cometidos profesionales, sin figurar que aquellos posean una propia e independiente o al margen de aquella,  es suministrada por la empresa demandada, que el trabajo se desarrolla dentro de las instalaciones y según las pautas marcadas por los responsables de la entidad demandada, cubriéndose de ésta forma de manera constante y permanente uno de los aspectos de la propia actividad empresarial consistente en el mantenimiento de la maquinaria y a la única que revierte el funcionamiento adecuado de la industria, entendemos que los codemandados se ajustaban en líneas generales a las instrucciones marcadas en la prestación del servicio de mantenimiento, de acuerdo a los criterios organizativos y directrices marcadas por la empresa,  según las necesidades  o pautadas por el responsable de la entidad, por lo con todas las indicadas circunstancias sí se daría la requerida dependencia, en su evolución ahora más matizada, con inserción en el sistema organizativo de la demandada, propios del contrato de trabajo, en los términos que marca el  criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 7/11/2007  en relación al análisis de los requisitos de prestación de servicios en régimen laboral o en régimen de libre ejercicio de la profesión, en calidad de arrendamiento de servicios, de naturaleza mercantil. También la posterior sentencia de 12/12/2007 del mismo Tribunal permite acudir a los hechos indiciarios para fijar el encaje en una u otra relación. Así, indica el Tribunal que: Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992  y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. También se fija como indicios comunes de la nota de ajeneidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 , la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 (sic) y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].
        En suma, todos los indicios habituales de la dependencia y ajenidad en las actividades de mantenimiento efectuadas por los trabajadores acreditan la calificación de la laboralidad en el caso enjuiciado. En consecuencia,  la concurrencia de tales notas a que se refiere el art. 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores,  esto es, que la prestación de servicios contratada se realizó dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, dada además la presunción de laboralidad existente a tenor de lo instituido en el art.8.1 del indicado texto legal, nos conducen a que debamos estimar los dos recursos de suplicación interpuestos, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Â"Primero.- Los codemandados D. M.N.M. y D. J.B.C. han venido prestando servicios para demandada BPB Iberplaco S.A.-actualmente denominada S.G.P.I S.A-, el Sr N. desde el 1.03.1998 y el Sr. B. desde el 1.07.2002. Segundo.- En el año 1998 la empresa BPB Iberplaco S.A. (en lo sucesivo empresa Iberplaco), buscaba una empresa o autónomo que se encargara de las tareas de mantenimiento y resolución de averías de la maquinaria existente en la empresa. El Sr. N.M., enterado de dicha circunstancia se ofreció para llevar a cabo los trabajos mencionados, a cuyo fin se dió de alta en el Régimen de Autónomos, iniciando la prestación de servicios como tal, sin suscribir contrato escrito, a partir del 1.03.1998. El Sr. B.C., tuvo noticia en el año 2002 de que en la empresa hacía falta una persona para las tareas de mantenimiento de la maquinaria, se personó en la empresa ofreciéndose como Autónomo, Régimen Especial en el que se dio de alta, siendo llamado por la empresa e iniciándose su actividad el 1.07.02, también sin contrato escrito. Tercero.- Los trabajos que llevan a cabo los Srs. N. y B. consisten en la realización de tareas de mantenimiento de la maquinaria de la demandada Iberplaco, que permanece en funcionamiento durante todo el año, ocupándose también de resolver las averías de la maquinaria, tareas en las que en ningún caso intervienen las demás personas que prestan servicios en la empresa. El tiempo dedicado a las tareas de mantenimiento es de aproximadamente el 80 % del total del invertido por los codemandados, y se realiza teniendo en cuenta unas tablas o cuadrantes de periodicidad variable confeccionadas por el responsable de la fábrica Sr. Moreno García, considerando la opinión de los Srs. N. y B. que son los que conocen a fondo las tareas que es necesario acometer para dicho mantenimiento. Cuarto.- Los Srs. N. y B., que no efectuan en la fábrica ningún otro trabajo diferente del mantenimiento y reparación de averías de la maquinaria, llevan a cabo su prestación de servicios en turnos alternos semanales de mañana o tarde, de lunes a viernes, que pueden cambiar entre ellos, haciéndose cargo de las guardias de noche el que tiene el turno de tarde para atender cualquier urgencia que se presente; y ambos realizan también guardias el sábado por la mañana y el domingo por la noche, cuando se arrancan las máquinas.
El horario de los codemandados no coincide con el de las otras personas que prestan servicios en la empresa, cuyos turnos son de 6 a 14 horas y de 14 a 21 horas; entrando más tarde, después de las 7 cuando trabajan por la mañana, saliendo antes que el resto y en el turno de tarde entran después de las 14 horas y salen sobre las 22 horas. La empresa estableció respecto de estas dos personas una fichas al objeto de llevar el control de las horas realmente trabajadas para después confeccionar las facturas mensuales que presentan. Las demás personas que prestan servicios en la empresa no tienen fichas de control de entrada, aunque existe un fichero que la empresa denomina de control de estancias que refleja los que están en la fábrica en un determinado momento, entre los que figuran los codemandados Srs. N. y B. cuando se hallan presentes. Quinto.- Los codemandados, durante el tiempo en que permanecen en las instalaciones de Iberplaco visten ropa de trabajo de la empresa, que se ajusta a las previsiones en materia de seguridad e higiene en el trabajo para todas las personas que realizan actividad en la misma. Las herramientas y materiales que utilizan en el desarrollo de su trabajo son las que existen en el taller de herramientas de la empresa, que son propiedad de ésta, aunque en algún momento los codemandados, como es el caso del Sr. B., han usado alguna herramienta propia. Cuando es preciso adquirir material o herramientas a juicio de los Sr. N. y B., se ocupan éstos de hacer los correspondientes encargos de compra a los establecimientos o empresas de suministro. Sexto.- Existe en la empresa un jefe de planta, cargo que hasta el año 2004 ejercía el Sr. D.M., testigo en juicio, y desde esa fecha y en la actualidad el Sr. M.G.. El jefe de planta Sr.M. es el encargado de confeccionar las tablas o cuadrantes de mantenimiento de la maquinaria, de los que hace entrega a los Sr. N. Y B., sin impartirle a éstos instrucciones u órdenes directas, dada su falta de conocimientos técnicos en la materia. En palabras del Sr B. (prueba de interrogatorio), el Sr. M. es el responsable de la fábrica, pero no es su jefe, y no le da instrucciones de cómo hacer su trabajo, sólo programa la faena. Séptimo.- Los codemandados perciben retribución mensual en función de los trabajos realizados, presentando a la empresa las correspondientes facturas, con cargo de IVA. Cuando disfrutan de vacaciones o permisos, los Srs. N. y B. se sustituyen entre ellos, nunca por trabajadores de la empresa, comunicando a ésta la sustitución, y cuando es necesario la empresa acude a la sustitución por empresas externas o autónomos dedicados a la actividad de mantenimiento de maquinaria. Los codemandados no perciben retribución ni presentan facturas cuando disfrutan de días de vacaciones; y cuando alguno de ellos, como el Sr. B., estuvo de baja por enfermedad, no percibió durante ese tiempo retribución alguna. Octavo.- Los Sr. N. y B. pueden salir y entrar de la empresa durante los turnos de prestación de servicios, limitándose a comunicarlo a la empresa, que en ningún caso ha adoptado ningún tipo de medida por estas ausencias, al estar cubierto el mantenimiento de la maquinaria que es el objetivo de la contratación de dichos profesionales. Noveno.- A finales de 2005 la empresa se dirigió a los codemandados proponiéndoles la creación de una sociedad entre ellos para seguir ocupándose de los trabajos de mantenimiento que venían realizando como autónomos, sin que se llegara a un acuerdo sobre esto; iniciándose a continuación negociaciones con el Sr. N. para intentar resolver el problema, contemplándose, entre otras soluciones, la posibilidad de que éste pasara a prestar servicios como trabajador por cuenta ajena, sin que las negociaciones que mantuvieron el letrado de la empresa y el del Sr. N. llegaran a buen fin. El Sr. N.M. ha formulado demanda de despido, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado de lo Social número 14 de los de esta capital, contra la decisión de la empresa comunicada por escrito de 21.03.07, de proceder a la resolución de la relación contractual de arrendamiento de servicios que mantenían. Décimo.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 12.01.07, levantó a la empresa BPB Iberplaco S.A. Acta de Infracción con el n° 30/07, y como conexa a dicha acta se levantó Acta de Liquidación de Cuotas n° 6/07 por los mismo hechos por el período comprendido entre agosto de 2002 a julio de 2006. Dichas actas fueron levantadas por entender la Inspección la existencia de falta de alta y cotización en el Régimen General de Seguridad Social, al considerar que la relación que une a la empresa con los Srs. N.M. y B.C. tiene naturaleza laboral. Las actas constan unidas a autos formando parte del expediente administrativo aportado con la demanda origen del presente procedimiento de oficioÂ".
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