Última revisión
07/06/2001
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Junio de 2001
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO
Fundamentos
@2002-0141
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 1998, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de falta de legitimación pasiva de la Conselleria de Bienestar Social, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros y desestimando la demanda interpuesta por Isabel Martínez Juan contra la Conselleria de Bienestar Social y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La actora Isabel M.J., mayor de edad con D.N.I. n.º X, con domicilio en Alicante, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la Conselleria de Bienestar Social, en el Centro de Atención de Minusválidos Psíquicos Santa Faz, con la categoría profesional de Cuidadora, Grupo D-12-E-004, salario de 173.792 ptas. mensuales con las prorratas de las pagas extras incluidas y antigüedad desde el 23-5-83. Segundo.- Que dentro de las funciones que como cuidadora la actora tiene encomendadas, se encuentra la de acompañar y subir al autobús a los beneficiarios externos que acuden al centro por la mañana y regresan a sus domicilios por la tarde. Como quiera que una gran parte de los beneficiarios están impedidos para andar, yendo algunos de ellos en sillas de ruedas, el autobús que efectúa el transporte dispone de una plataforma elevadora (montacargas) para subir al mismo a los beneficiarios que se encuentran en la situación descrita. Tercero.- El día 3-10-96 la actora sufrió un accidente de trabajo al romperse el cable del montacargas del autobús, e el momento en que la actora estaba subiendo a una beneficiaria. Cuarto.- Con fecha 3-10-96 la actora fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de contusión en el calcáneo derecho, siendo dada de alta médica por curación el 7-4-97, habiendo percibido durante dicho periodo las prestaciones por incapacidad temporal, en cuantía del 100% de sus retribuciones salariales. Quinto.- El vehículo en el que se produjo el accidente es propiedad de la Conselleria de Bienestar Social, teniendo cubierto el seguro obligatorio de responsabilidad civil con el consorcio de Compensión de Seguros. Sexto.- La actora reclama en el presente procedimiento la cantidad de 694.425 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Séptimo.- Con fecha 15-5-97 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 11-9-97".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por los codemandados. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora, se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "Que por la Conselleria demandada no se ha acreditado el cumplimiento de las debidas medidas de seguridad que podían haber evitado la rotura del cable del montacargas que ocasionó el accidente de trabajo padecido por la actora". Fundamenta el motivo en la argumentación que efectúa a partir del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada y en la inversión de la carga de la prueba que a su juicio era improcedente de conformidad con la normativa que señalaba.
2. Para desestimar el motivo basta tener en cuenta que la redacción que propone incluye valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato fáctico al aludir a las "debidas medidas de seguridad" (véanse por todas las sentencias del Tribunal Supremo de 26-9-95 y 24-5-00), además de ampararse en la denominada prueba negativa, ineficaz a fines revisorios (sentencias del Tribunal Supremo de 16-9-95 y 24-5-00) y en normas legales, que de modo evidente no pueden habilitar una reforma fáctica, de acuerdo con el propio precepto procesal en que el motivo se ampara.
SEGUNDO.- 1. El correlativo y último motivo de recurso se formula al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "infracción legal por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, y en relación con éste, por no aplicación igualmente de los arts. 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales". Argumenta en síntesis que siendo la ley quien obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud laboral y a extremar la diligencia en las tareas preventivas, debiendo evaluar los riesgos, eliminarlos y proteger suficientemente al trabajador, el acaecimiento del accidente o la enfermedad profesional significa un fracaso en la actuación preventiva, que no excluye la posibilidad de que el accidente haya ocurrido por fuerza mayor, caso fortuito, negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, "pero esas causas de exoneración de responsabilidad deberán ser acreditadas por éste como justificación de que su obligación de seguridad, su deuda de seguridad, estaba cumplida".
2. Como el Tribunal Supremo (Sala IV), por ejemplo en sentencia de 30-9-97 viene indicando -tal y como se recoge en el fundamento jurídico tercero de la razonada sentencia de instancia- "...en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad...", es decir, no nos hallamos en reclamaciones como la traída a nuestra consideración en supuestos de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, en la que sería válida la inversión de la carga de la prueba, sino que la responsabilidad postulada debe basarse en la culpa del empleador, tal y como textualmente se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala IV) de 18 de octubre de 1999, de acuerdo con la cual "tanto si se exige responsabilidad por culpa contractual, al amparo del art. 1101 del Código Civil, como en base al art. 1902 del propio cuerpo legal, que se refiere a la culpa extrae contractual, la base de la responsabilidad descansa en ambos casos en la culpa o negligencia del agente que origina el daño, y la apreciación de este requisito está siempre en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, y su valoración por el órgano judicial dará la justa medida de la imputación de responsabilidad al sujeto y de ella dependerá el éxito de la pretensión resarcitoria...".
3. El derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que produce el correlativo deber empresarial de protección de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, no significa que el eventual resultado dañoso producido deba entenderse sin más que ha tenido lugar por culpa del empresario, sino que deberá conectarse con el incumplimiento de alguna de las obligaciones en que aquel deber general se concreta, aspecto que ni siquiera ha sido alegado por la trabajadora, ahora recurrente, por lo que del solo hecho de que el accidente se produjera "al romperse el cable del montacargas del autobús, en el momento en que la actora estaba subiendo a una beneficiaria" (hecho probado tercero), no cabe deducir una actuación dolosa o culposa de la demandada que hubiera determinado o propiciado la rotura del cable, por lo que se impone también la desestimación de este motivo, y con él la del recurso.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. ISABEL M.J. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante de fecha 4 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada contra la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
