Última revisión
07/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: YANINI BAEZA, JAIME
Fundamentos
Sentencia de 7 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.592
Ponente: D. Jaime Yanini Baeza
Percepciones salariales
Complementos salariales
Pluses
Penosidad
Procede el plus porque los niveles que se registran en sus puestos de trabajo no han sido reducidos pese a la adopción de medidas correctoras a índices inferiores a los 80 bd (A).
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve
En el Recurso de Suplicación núm. 2.795/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 15.293/95, seguidos sobre Reconocimiento de derecho, a instancia de P.A.I. y Otros. asistidos por el Letrado Angel Martinez Sanchez, contra B.M. S.A., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 29 de marzo de 1.996. dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la demanda formulada contra B.M. S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar: -a P.A.I.: 46.000 Ptas. -a A.T.G.: 45.500 Ptas. -a L.B.M.: 18.308 Ptas. -a J.O.S.: 20.783 Ptas. - a P.J.G.M.: 21.789 Ptas. -a C.C.M.: 21.002 Ptas a- J.L.L.R.: 25.907 Ptas. -a M.O.A.: 20.783 Ptas y -a A.G.G.: 21.345 Ptas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: -Primero.- Los demandantes vienen prestando servicios laborales para la empresa B.M. S.A., dedicada a la actividad de la industria del metal, desarrollando sus funciones en la sección de excentricas, con la denominada máquina cintas o en la de pulidoras con la máquina de esmerilar. Segundo.- Con fecha 22.5.95, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia declarando el derecho de los demandantes al plus de penosidad. Tercero.- Se solicita el complemento salarial por penosidad durante el período 22.5.95 al 30.9.95, a razón del 16% del salario base de cada actor por cada día de trabajo efectivo. Cuarto.- El demandante AG.G. causó baja laboral el 29.8.95 y alta el 5.1.96. Quinto.- El demandante A.T.G. se ausentó de su puesto de trabajo por muerte de un familiar el 29.5.95. Sexto.- El demandante L.B.M. obtuvo permiso sindical los días 12.7.95, 19.7.95, 25.7.95, 14.9.95 y 28.9.95. Séptimo.- En el periodo 22.5.95 al 30.9.95 los demandantes prestaron servicios durante los días: 1) P.A.I.: 92 días. 2) A.T.G.: 91 días. 3) L.B.M.: 51 días. 4) J.O.S.: 56 días. 5) P.J.G.M.: 56 días. 6) C.C.M.: 56 días. 7) J.L.L.R.: 56 días. 8) M.O.A.: 56 días. 9) A.G.G.: 53 días. Octavo.- La empresa demandada abonó a los actores durante las vacaciones del año 1.995 en concepto de penosidad las siguientes cantidades: a L.B.M.: 7.192 Ptas a J.O.S.: 7.217 Ptas a P.J.G.M.: 6.211 Ptas a C.C.M.: 6.998 Ptas a J.L.L.R.: 2.093 Ptas a M.O.A.: 7.217 Ptas y a A.G.G. 5.155 Ptas. Noveno.- En fecha 3.7.95 la Mutua Valenciana Levante efectuo Informe de la empresa demandada figurando en la máquina esmerilado un nivel de ruido de 89.6 decibelios.
Décimo.- Se celebró el oportuno acto de Conciliación ante el S M. A. C. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La representación letrada de la empresa demandada formula un único motivo de recurso de suplicación, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el que en tres apartados denuncia la infracción del art. 16 del Convento de Industria de Metal para la provincia de Valencia, en relación con los arts. 4. 5. 6, 7 y 8 del
Esta Sala ha resuelto en sentencia de 7 de julio de 1998 y la nombrada de 17 de julio de 1998, a la que han seguido las más recientes de 27 de mayo de 1999 (dos sentencias), entre otras, acogiendo la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995. 19 de enero y 12 de febrero de 1996, que "en nuestro sistema normativo la penosidad en el trabajo, en relación con el ruido, se produce a partir de los ochenta decibelios al tener este nivel de ruido un especial significado de riesgo que requiere la adopción de medidas protectoras, como así establecen los artículos 5 y 6 del RD 1316/89", no siendo cierta la afirmación del recurrente de que el ruido sólo es penoso y da derecho al correspondiente complemento salarial a partir de los 90 dB(A). pues lo que establece el artículo 7 del RD 1316/1989 es la necesidad de atenuar los efectos del ruido que supere esa intensidad mediante programas específicos y el reforzamiento de las medidas de protección, lo que no equivale a negar penosidad a los niveles de ruido superiores a 80 dB(A), respecto de los que como se ha dicho, también se requiere la adopción de medidas protectoras a tenor del nombrado artículo 5 RD 1316/1989. Es por ello que la sentencia impugnada, al reconocer el derecho de los actores a seguir percibiendo el complemento de penosidad debido al ruido, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente, en tanto que los niveles que se registran en sus puestos de trabajo no han sido reducidos, pese a la adopción de medidas correctoras a índices inferiores a los 80 dB(A), procediendo la desestimación del recurso.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por B.M. S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia de fecha 29 de marzo de 1.996 en virtud de demanda formulada por P.A.I. Y Otros y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto, debiendo mantenerse las consignaciones efectuadas hasta que, u firmeza la presente, la demandada dé cumplimiento a la condena o bién se resuelva su realización, condenando asimismo a la empresa recurrente al pago de los honorarios del Letrado impugnante del recurso por importe de 30.000 ptas.
