Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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07/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 07 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE


Fundamentos

Sentencia de 7 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.599

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Garantías por cambio de empresario

Cesión de trabajadores

Efectos

 

Fondo de Garantía Salarial

Responsabilidad

Fraude de ley

 

 

Existe fraude cuando los trabajadores pasan de una empresa a otra sin solución de continuidad y no demandan a las dos implicadas, no siendo sucesión de empresa sino grupo de empresas prestándose servicios sucesiva o coetáneamente.

 

 

Legislación: Art. 33.8, art. 49.1.K) ET.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza

 

En Valencia, a siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 571/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 375/95, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. V.A.R. Y Otros, contra Fondo De Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de diciembre de 1998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por V.A.R. Y Otros, frente al Fondo De Garantía Salarial, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al Organismo demandado de la pretensión en su contra formulada".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- Por Sentencia Nº 68 de fecha 17-2-94, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante procedimiento Nº 10/94 seguido a instancias de V.A.R. y otros frente a la empresa "Industrias I.S.A. " sobre Despido, se desestimo la demanda formulada sin entrar a conocer del fondo del asunto al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la mercantil "V.S.A.", Segundo.- Por resolución de fecha 4-3-94 dictada por el Director Territorial de Trabajo de Alicante, en Expediente de Regulación de Empleo Nº 165/94, se autorizó a la empresa "I.S.A.", a la rescisión de contratos d trabajo de los trabajadores de su plantilla con efectos de fecha de dicha resolución, con derecho a percibir una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio en la empresa, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de 12 mensualidades, cuya indemnización correrá a cargo de la empresa en un 60% y a cargo del Fondo de Garantía Salarial en el 40% restante. A tal efecto se reconoció en dicha Resolución como antigüedad en la empresa de los afectados la figurada en la Sentencia Nº 68 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Alicante de fecha 17-2-94., Tercero.- Solicitado por los actores del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización, y seguido expediente número XXXXXXXXX, por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante se dictó resolución en fecha 9-6-94 por la que se denegó la solicitud en base a los argumentos expuestos en dicha resolución que incorporada a autos se da por reproducida., CUARTO.- Manuel Guillem Martínez trabajó para "Industrias V.S.A. " desde 25-1-94 a 28-2-94 y de nuevo para "Industrias I.S.A. desde 1-3-94 a 4-3-94; J.B.R., J.L.B., y R.V.T. causaron alta en Industrias V.S.A. desde el 18-1- 94 al 28-2-94 y de nuevo pasan a causar alta en "Industrias I.S.A." desde 1-3-94 a 4-3-94; y E.L.A. causa alta en "C.M.M. C.B. " el 13-1-94 y baja el 28-2-94, alta en "industrias I.S.A." el 1-3-94 hasta el 4-3-94 y pasa de nuevo a causar alta en "C.M.M. C.B." el 14-3-94., Quinto.- "Talleres R.S.L. se constituyó en escritura de fecha 14-3-69 por J.G.B., casado con G.G.M., que suscribió 18 participaciones, J.J.V.M. casado con M.A.L.M. que suscribió 6 participaciones, J.P.C. casado con M.F.V. que suscrubió 6 participaciones y A.P.P. casado con M.T.A.S. que suscribió 6 participaciones, cuya empresa tenía por objeto la explotación de taller de matricería, moldes y accesorios diversos y de inyectado y moldeado de plásticos, y su domicilio social en Ibi, Barrio de Santa Lucía, nombrándose gerentes con carácter solidario a J.G.P., J.G.B. y A.P.P.; por escritura de 6-12-72 J.G.B. vende sus 18 participaciones al no socio V.M.M. casado con C.G.P. al tiempo que renuncia al cargo de gerente; por escritura de 12-3-73 se procede a aumentar el capital social, emitiéndose 66 nuevas participaciones que suscriben los socios J.P.C., J.J.V.C. y A.P.P. 18 participaciones cada uno y los socios J.G.P. y V.M.M. 6 participaciones cada uno de ellos, cesando como gerente a A.P.P., quedando como único gerente J.G.P.; por escritura de 7-8-73 se confiere poder general a A.P.P., por escritura de 2-2-79 V.M.M. vende 20 participaciones a A.P.P. y por escritura de 3-2-83 A.P.P. vende 20 participaciones V.M.M.., Sexto.- "P.P. y Cía S.A.-, se constituyó en escritura fecha 27-2-73, mediante transformación de la empresa "P.P. y Cía S.R.C." por los socios A.P.P. casado con M.T.A.S., J.P.C. casado con M.F.V. y J.J.V.C. casado con M. A.L.M. cuya mercantil tenía por objeto la fabricación y venta de accesorios eléctricos y mecánicos para juguetes con domicilio social en Ibi, C/ Carretera de Bañeres s/n, cuyos socios suscribieron las participaciones sociales nombrándose gerente a A.P.P., quien por escritura de fecha 7-8-73 confirió poderes generales con carácter solidario a J.P.C. y J.J.V.C.., Séptimo.- "Industrias I.S.A." se constituyó en escritura de 22-4-83 por A.P., J.G.P., J.J.V.C., M.F.V. viuda de J.P.C., la mercantil "P.P. y Compañía que en pago de la suscripción de acciones aportó maquinaria por su total valor excepto 502.500 pesetas en efectivo y por la mercantil "Talleres R.S.L." que en pago de la suscripción de acciones aportó maquinaria por su total valor excepto 2.500 pesetas que aportó en efectivo, teniendo aquella mercantil como objeto la explotación de taller de matricería e inyección de plásticos tuvo su domicilio social en Ibi, C/ Carretera de Bañeres, XX, siendo nombrados administradores solidarios A.P.P., J.V.C. y J.G.P.. Octavo.- " Industrias V.S.A." se constituyó en escritura de fecha 21-8-84 por M.A.V.M., C.P.F. y M.T.P.A., todas solteras, cuya mercantil tenía por objeto la fabricación y venta de mecanismos, accesorios y resortes eléctricos y mecanismos de todas clases, teniendo su domicilio social en Ibi, C/ Juan de Ribera, XX, nombrándose Presidente del Consejo de Administración a C.P.F. y por escritura de 24-1-85 Director- Gerente a la misma, con poderes generales a las otras dos socias, y por escritura de 11-12-84, por la Junta Universal se confirió poderes generales con carácter solidario a A.P.P. y J.J.V.C.; por escritura de 27-11-91, se transformó la S.A. en S.L., adaptándose los estatutos y nombrándose Administrador único a M.A.V.L.. Noveno.- "Industrias S.V.A. S.A. ", se constituyó en escritura de fecha 18-2-86 por A.P.P., quien aportó maquinaria por el valor total de sus acciones, J.J.V.C., quien igualmente aportó maquinaria por el total valor de sus acciones, y la mercantil "T.H. S.A. " y la mercantil "I. A.G."; y cuya mercantil tenía por objeto la fabricación venta y comercialización de toda clase de motores y accesorios eléctricos para juguetes, con domicilio social en Ibi, Carretera de Bañeres XX, nombrándose Administrador a A.P.P.." Decimo.- Según el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo de fecha 11 de febrero de 1.994 (folios 125 a 129), se constató que todas las empresas antes citadas se encuentran o han encontrado ubicadas en los mismos locales; que los inmuebles son propiedad de los socios, que la maquinaria existente en los centros de trabajo son o bien propiedad de la empresa donde se encuentran ubicados o bien propiedad de alguna de las otras empresas que a su vez la cede a estas; que la mayoría de los trabajadores que iniciaron la actividad de la empresa Industrias S,V.A. en Marzo/86 provenían de la empresa Industrias V.S.A., y que con anterioridad habían venido trabajando en las empresas P.P. y Cia. S.A. que la empresa Talleres R.S.L. dejó de ejercer actividad a finales de marzo de 1.983, P.P. y Cia en marzo/85 E industrias S.V.A. en Agosto/82., Undécimo.- Accionan los demandantes en solicitud de que se dicté sentencia declarando el pago de las cantidades correspondientes al 40% a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la representación letrada del demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y en un primer motivo, al amparo del art 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del ordinal cuarto del relato histórico, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Los demandantes fueron readmitidos por la empresa I.S.A. el 1-3-94, prestando sus servicios en la misma hasta el 4-3-94, fecha en la que causaron baja por expediente resolución de fecha 4-3-94 dictada por el Director Territorial de Trabajo de Alicante, en expediente de regulación de empleo 165/94". La modificación propuesta no debe prosperar por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego.

 

SEGUNDO.- 1. Al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, se formula el siguiente y último motivo de recurso, censurando a la sentencia impugnada vulneración del art. 1091 del Código Civil y art 1255 del mismo texto legal, así como infracción de lo establecido en el art 33.8 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior. Argumenta en síntesis que existiendo voluntad por parte de I.S.A. de reanudar el vínculo laboral con sus trabajadores no pueden los poderes públicos interferir en el ámbito de la voluntad unilateral de la empresa al no existir norma alguna que prohiba la readmisión de personas despedidas "por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico depende de la voluntad del empresario y trabajador poder activar el vínculo que les unía, ya que es potestativo acudir a la jurisdicción social para resolver controversias y litigios. La cosa juzgada en la esfera laboral solo puede tener trascendencia "inter partes cuando ambas la quieren hacer valer"; incidiendo en la naturaleza de la prestación del 40% de la indemnización en empresas de menos de 25 trabajadores, prestación que siempre debe ser abonada por el Fondo de Garantía Salarial, sea quien sea el titular de la misma y que es directa no subsidiaria y pura, no necesitando la incoación de expediente, subrayando la inexistencia de sucesión de empresa que no se deduce del relato fáctico por lo que aun tratándose de un grupo de empresas, ni el grupo ni las empresas singulares que lo constituyen estarían impedidos para instar el correspondiente expediente de regulación de empleo, y existiendo una resolución administrativa que lo avala resultaría incorrecto deducir un ánimo fraudulento "que volvemos a insistir en nada perjudica al Fondo de Garantía Salarial porque si el expediente de regulación de empleo hubiese sido instado por ambas empresas simultáneamente el resultado hubiese sido el idéntico dada la naturaleza subvencional de la prestación reclamada y la extinción definitiva de la relación laboral sin ulterior prestación de servicios" .

 

2. El recurso no debe prosperar por las siguientes razones: A) El despido es un acto extintivo del contrato de trabajo (art 49.1.k) del T.R. del Estatuto de los Trabajadores y art 49.11 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior) de producción extrajudicial que sin embargo solo puede dejarse sin efecto una vez se ha iniciado su impugnación judicial en el propio proceso a través de la calificación judicial y eventual ejecución, así se deduce de la normativa legal al respecto (artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y preceptos concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral ) y el Tribunal Supremo ha declarado por ejemplo en sentencias de 29-10-87 y 1-7-96, decayendo por ende la primera de las infracciones jurídicas denunciada (arts 1091 y 1255 del Código Civil). B) El Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 27-6-1995, admite la posibilidad de que el Fondo de Garantía Salarial., pese a que no sea necesaria la previa instrucción de expediente con respecto a la responsabilidad que con carácter directo le atribuye el art 33.8. del Estatuto de los Trabajadores, pueda negar su responsabilidad o cuestionar su alcance cuantitativo, la negación de su responsabilidad es lo que en rigor efectuó en el proceso donde recayó la sentencia ahora impugnada. Esta Sala, desde su sentencia de 9 de febrero de 1991 viene señalando que "aunque pudiera hablarse de sucesión de empresas, de ello no se deduce necesariamente el fraude en tanto en cuanto que, para que éste sea imputable al trabajador ha de acreditarse que colaboró en la realización de los actos determinantes del mismo, bien activamente bien por la omisión de las mínimas exigencias que la Ley le impone en los casos de sucesión: Así esta Sala ha apreciado fraude cuando un trabajador demanda a una empresa inexistente como hecho demostrativo de que su finalidad era percibir prestaciones salariales a las que no tenía derecho (sentencias de 15 y 23 de noviembre de 1990) o cuando un Alto Cargo se hace pasar por trabajador ordinario (sentencia de 7 de noviembre de 1990) o cuando se trata de un socio mayoritario que se hace pasar por un trabajador (sentencia de 6 de marzo o 21 de diciembre de 1990), pero también cuando los trabajadores pasan de una empresa a otra y, a pesar de ello no demandan a las dos empresas implicadas en el despido como sucedida o sucesora haciendo realidad el litisconsorcio pasivo necesario que se decía en las exigencias del artículo 44 del Estatuto (sentencias de 6 de junio y 16 de octubre de 1990); ahora bien este tipo de fraude por pasiva como actitud sospechosa de colaboración con el mismo sólo puede apreciarse, en los supuestos necesarios, cuando ésta se produce sin solución de continuidad o con tan estrecho margen de tiempo que permite exigir al trabajador su deber de litisconsorciar a las empresas..." La doctrina expuesta es perfectamente extrapolable a supuestos como el presente, donde no se trata propiamente de sucesión de empresa sino de la existencia de un grupo de empresas prestándose los servicios coetánea o sucesivamente para todas o alguna de las empresas del grupo. En el presente caso todos los actores sabían ya por conocimiento ya por haber sido parte en el proceso de despido que terminó por sentencia estimatoría de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la mercantil V., S.A. que debía hacerse cargo de la readmisión o indemnización y pago de salarios adeudados, dado el cierre de la allí demandada I.S.A. Los trabajadores en lugar de cumplir la obligación de litisconsorciar impuesta en la sentencia que consienten los que fueron parte en el proceso y que los demás conocen, admiten la readmisión extrajudicialmente ofrecida por I.S.A. y el día siguiente emiten informe favorable al expediente de regulación de empleo para extinguir sus contratos de trabajo que la empresa presenta a continuación, logrando la consiguiente resolución administrativa autorizando la extinción precisamente el siguiente día. Con tales antecedentes preciso será concluir que el expediente presentado directamente se orientaba a percibir las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, obviando la existencia del grupo de empresas, e incluso la posibilidad de que el número de trabajadores del grupo fuera superior a 25, por lo que en el presente supuesto la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo no obsta a que los trabajadores, deban ser considerados consabidores del fraude al conocer ya la existencia del grupo a través de la sentencia de despido de que antes se hizo mérito, y no efectuar actuación alguna en orden a responsabilizar de la extinción de los contratos a las empresas que conformaran aquél, por lo que por mucho que la responsabilidad dimanante del art 33.8 del Estatuto de los Trabajadores sea pura y directa, cuando se acredita que la resolución administrativa se logró con el concurso de los trabajadores que conocían ya que la empresa que lo instaba no era su único empleador, se hace de aplicación el art 6.4 del Código Civil en orden a impedir la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir que en el presente caso no es otra que la contenida en el art 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, de ahí también que se predicara de intrascendente la modificación fáctica interesada en el primero de los motivos.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. V.A.R. y Otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 31 de diciembre de 1998 en virtud de demanda formulada contra el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

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