Última revisión
07/10/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 07 de Octubre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Fundamentos
Número de Resolución: 3142/2005
Número de Recurso: 3084/2005
Procedimiento: SOCIAL
Recurso nº. 3084/05
Recurso contra Sentencia núm. 3084/05
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
En Valencia, siete de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3142/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 3084/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 355/05, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAIS VALENCIANO representado por el Letrado D. Frances Pitarch Roda, contra MARIE CLAIRE, S.A. representada por Dª Isabel Merenciano Gil y COMITÉ DE EMPRESA representado por el Presidente D. José Francisco Sirvent Fabregat y asistido por la Letrado Dª Concha Aparici Tido, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT-PV frente al Comité de empresa y la mercantil MARIE CLAIRE S.A., se interpone el presente recurso de suplicación teniendo el mismo por objeto en un único motivo de recurso el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral denuncia el sindicato recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.37.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, sosteniéndose que el acuerdo suscrito entre los codemandados y tendente a la fijación del día 5/12/05 como festivo, y del 8/12/05 como laborable, sería contrario a la norma invocada, pues los mismos no poseen ni capacidad ni competencia para trasladar al lunes la fiesta nacional del día 8 de diciembre, al ser dicha facultad solo del Gobierno, no acreditándose razones productivas que justificaran el acuerdo alcanzado, vulnerándose así el derecho a disfrutar de manera familiar el día festivo de referencia.
Ante la falta de concreción del precepto cierto y determinado que se entiende vulnerado por la sentencia de instancia en relación al R.Decreto mencionado, cuya alegación se efectúa sin más referencia explícita en el recurso, no precisándose por el recurrente ni uno solo de los artículos de la norma aludida que se consideran vulnerados, esta Sala limitara su conocimiento al precepto estatutario correctamente denunciado.
En el mismo se contempla que respetándose las fiestas de ámbito nacional allí previstas tales como las correspondientes a los días 25 de diciembre, 1 de enero, 1 de mayo y 12 de octubre, y que en ningún caso admiten el traslado a otra fecha distinta, el Gobierno, o en su caso, la Comunidad Autónoma correspondiente o Municipio donde radique el centro de trabajo y en los días festivos que les pertenezcan como fiestas laborales autonómicas o locales, podrán trasladar a los lunes todas las fiestas que les correspondan dentro de sus respectivos ámbitos y que tengan lugar entre semana. Esta facultad tiende expresamente a evitar los denominados "puentes" y la alternancia de días festivos con días laborables, siendo, en todo caso, claramente facultativa. Ahora bien, aún siendo el referido traslado a lunes optativo por parte de las correspondientes autoridades, la resolución recurrida entendió que el cambio de un festivo anual como era el correspondiente al día 8/12/2005 (fiesta de la Inmaculada Concepción) que pasó a ser considerado como laborable, compensándose con otro día que de laborable pasó a ser considerado como festivo cual era el correspondiente al día 5/12/2005 era perfectamente válido al haber existido un previo acuerdo o pacto mayoritariamente adoptado al efecto por la mayoría del Comité de empresa, y con independencia de que el cambio o traslado del referido festivo se hubiera hecho coincidir con un lunes o con otro día de la semana de disfrute.
No nos encontramos ante el acuerdo derivado de la prestación laboral en un día festivo que podríamos llamarle ordinario y su correspondiente compensación con otro día de descanso y posible compensación económica, el problema radicaría en si los días considerados como fiestas laborales en número mínimo de catorce al año y establecidos de forma expresa en el art.37.2 del E.T constituyen un mínimo de derecho necesario y por lo tanto indisponible, sin que pueda alterarse ni por vía individual ni por pacto colectivo pues su finalidad vendría marcada no solo por la garantía de un descanso sino por el aseguramiento de que los trabajadores celebren de forma conjunta con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico, de ahí que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/2001 el disfrute de tales días, a diferencia del descanso semanal, no requiera ningún tipo de devengo previo pues la retribución de tales festivos no estaría conectada a un tiempo de trabajo precedente sino a la celebración de ciertos acontecimientos. Esta Sala se inclina por considerar que los días festivos aludidos en el art.37 del Estatuto quedan determinados y condicionados a su disfrute en las fechas previstas al efecto, y que por lo tanto, ni la empresa ni, en su caso, los representantes legales de los trabajadores pueden convenir sobre su traslado (o compensación con otro día festivo a cambio del trabajo) a una fecha distinta, sea lunes o cualquier día de la semana, sino que se debe respetar de forma obligatoria el derecho al disfrute efectivo en tales fechas, marcando así el carácter unitario de la celebración y la normalmente común coincidencia en el disfrute con tu pareja o correspondencia dentro de tu unidad familiar o círculo más próximo, que de otro lado se vería alterado con un disfrute diverso para los mismos componentes de dicha unidad, dejando a salvo la facultad del traslado a lunes de los festivos anuales de referencia, que como antes indicábamos tan solo la ostentaría el Gobierno, las Comunidades Autónomas o el Ayuntamiento correspondiente, circunstancia que en ningún caso concurre en el supuesto examinado, o que, en su caso, se hubieren acreditado que por razones técnicas u organizativas devenía obligado el trabajo en el festivo anual objeto de impugnación, datos que tampoco resultan de lo reflejado en el ordinal tercero del relato histórico que contiene la sentencia. Razones que conducen a declarar no ajustado a derecho la alteración por vía del acuerdo adoptado en fecha 23/2/2005 del establecimiento del día 8/12/2005 como día laborable y la consideración de festivo del 5/12/2005, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la sentencia de instancia.
Sobre idéntica cuestión, si bien referida al traslado del disfrute de las fiestas locales, se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León- sede en Valladolid, que en sentencia de 21/2/2005 señala que: "Hay que tener en cuenta que en la fijación de los festivos y días de descanso concurren diversas finalidades. No sólo se trata de garantizar la recuperación física y psíquica de los trabajadores mediante el descanso, como objetivo sanitario, sino que también se encuentran presentes valores comunitarios que exceden la autonomía de las partes del contrato, lo que es especialmente evidente en el caso de los días festivos, donde la celebración colectiva de un determinado acontecimiento de naturaleza cívica, social, cultural o religiosa impone un cese general de las actividades como muestra de adhesión social. Es esta celebración colectiva y no la necesidad de descanso la que justifica y determina el reconocimiento legal de los días festivos, por lo que en éstos prima la heteronomía normativa sobre la autonomía individual o colectiva, de forma que el calendario de festividades finalmente fijado por las Autoridades a través del procedimiento regulado en los artículos 45 y 46 del Real Decreto 2001/1983 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores no puede ser modificado por un pacto laboral, ni individual ni colectivo. Es cierto que la realidad social va primando la construcción de la personalidad individual con respecto a las exigencias de la colectividad, pone en cuestión la imposición de adhesiones individuales a celebraciones colectivas e incluso se han asentado en núcleos significativos de la población distintas tradiciones culturales y religiosas diferentes a aquella que justifica las celebraciones tradicionales en nuestro país. Ello, en su caso, podrá exigir de cierta flexibilidad interpretativa de las normas, pero sobre todo planteará exigencias de lege ferenda, a las que en su caso habrá de atender el legislador, puesto que la normativa actual, a la que hoy hemos de atenernos, no ofrece posibilidades de modificación del calendario de festividades laborales a través de pactos laborales, más allá de unos contados supuestos (convenios con determinadas comunidades religiosas) en el que no está incluido aquél del que aquí se trata".
Por todo cuanto antecede,
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda de conflicto colectivo presentada por el Sindicato U.G.T.- P.V. contra la empresa MARIE CLAIRE S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA de la misma, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La empresa demandada MATIE CLAIRE S.A. se dedica a la actividad de la industria textil, siendo de aplicación a las relaciones de trabajo en su seno el Convenio Colectivo General de la Industria Textil y de la Confección, de ámbito estatal. 2.- El conflicto colectivo que se halla en el origen del conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa (663 trabajadores) en su centro de trabajo de Villafranca (Castellón). 3.- En fecha 23 de febrero de 2005 se celebró reunión entre la empresa y el Comité en el que se adoptaron determinados acuerdos, entre ellos el siguiente, trascrito literalmente: El día 05 de Diciembre no se trabajará y tendrá la consideración de FESTIVO, en su lugar el día 8 de Diciembre se trabajará, considerándose como DIA LABORABLE. Los miembros del Sindicato UGT del Comité de Empresa mostraron su disconformidad con el cambio de una fiesta nacional. 4.- Con fecha 25 de abril de 2005 se presentó demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de mayo, terminando con el resultado de "sin acuerdo". El día 11 de mayo se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del sindicato U.G.T.- P.V. contra la sentencia de 30 de junio de 2005 del Juzgado Social número Tres de Castellón, y con revocación de la misma, estimando la demanda de conflicto colectivo instada por el recurrente frente a MARIE CLAIRE, S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA declaramos nulo y sin efecto el acuerdo de fecha 23/2/2005 suscrito entre ambos demandados, declarándose como día festivo el 8/12/2005 en lugar del señalado como tal y correspondiente al día 5/12/2005.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
