Sentencia Social Tribunal...zo de 2004

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08/03/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de Junio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas formuladas por D. Jose Miguel , y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 11 MAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa CALZADOS MAÑINI S.L. declaro que la contingencia de origen del proceso de incapacidad del actor es enfermedad profesional y declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de montador de la industria del calzado, derivada de enfermedad profesional, condeno a la Entidad Gestora a que reconozca y abone una pensión en cuantia del 55 por 100 de la base reguladora mensual 908,19 euros con efectos de 08.08.2002, con absolución de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 11 MAZ y de la empresa CALZADOS MAÑINI S.L."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante y circunstancias empresariales relativas al aseguramiento: I. El trabajador demandante, nacido el 18.06.1º950, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , desde el 06.09.2001 presta servicios como montado r(nivel V) en la empresa CALZADOS MAÑINI S.L., dedicada a la fabricación de calzado, que tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesiones con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 MAZ. Finalizó su prestación de servicios en la empresa el dia 07.05.2002. II. Con fecha 26.12.2001, la citada empresa emite parte de accidente de trabajo ocurrido al actor el dia 19.12.2001, que se describe de la siguiente forma: "montando faena le ha producido dolor en la mano". III. El convenio nacional del sector indica los posibles puestos de trabajo y describe las distintas exigencias de los montadores encuadrados en la sección de mecánica; se recogen los correspondientes a los niveles superiores ya que el del actor es el nivel V. MONTAR Y CENTRAR PUNTAS Definición: La función de PT es montar sobre la horma la puntera del corte aparado.

Para ello: Se abastece de cortes ya engomados. Coloca cortes en reactivador para ablandar el tope y reactivar las gomas y pegamentos. Centra corte sobre horma, que introduce en máquina de montar puntas. Acciona la máquina mediante un botón o pedal. Regula la máquina periodicamente. Recoge y evacua cortes ya montados. Es una operación delicada que exige una práctica previa importante. La persona trabaja de pie. CENTRAR Y MONTAR A MANO. Definición: La función de PT es montar manualmente el corte sobre la horma. Para ello: Se abastece hormas con plantillas y cortes aparados.

Coloca corte sobre la horma centrándolo bien sobre la plantilla, con un punto de pegado en la puntera y otro en el talón. Monta el corte utilizando normalmente unas tenazas, adecuado el corte hasta que se ciña a todo el contorno de la plantilla. Comprueba el ceñido. Evacua. Es un trabajo delicado que exige ciertos esfuerzos fisicos y un periodo de practicas bastante importante. Normalmente trabaja sentado y algún tiempo con el busto inclinado. MONTAR RODADO Definición: La función de PT es montar el coarte sobre horma con máquina de rodillos. Para ellO. Se abastece de cortes y hormas. Coloca cortes sobre reactivador. Coloca corte sobre horma centrándolo Introduce conjunto en máquina de rodillo girándolo, accionando pedal. Es una operación delicada que exige cierta practica.

El trabajo se realiza de pie. MONTAR BILLY Y/O GOODYEAR Definición: La función de este PT es montar corte sobre la horma con máquina de platos o pinzas. Para ello: Se abastece de cortes y hormas. Coloca cortes en reactivador. Coloca el corte entre la horma, estirando a mano, con pinza o tenaza punta, trasera y enfranques. Introduce conjunto en máquina de plato o pinzas y monta sobre plantilla, accionandolo pedal. Retira cortes ya montados y evacua. Es una operación delicada que exige cierta práctica. Trabaja de pie con el busto inclinado. MONTAR SANDALIAS A MANO. Definición: La función de PT es montador a mano sobre hormas sandalias. Para ello: Se abastece de hormas y piezas de sandalias.

Monta piezas, utilizando normalmente tenazas, adaptándolas al figurado de la plantilla, ciñéndose al contorno de la horma. Sujetándola con chinchetas o clavos. Comprueba el ceñido. Recoge las sandalias montadas y las evacua. Es un trabajo delicado, que exige ciertos esfuerzos fisicos y un periodo de prácticas relativamente importante. Normalmente trabaja sentado y algún tiempo con el busto inclinado. MONTAR KIOWA. Definición: La función del PT es ahormar el Kiowa Para ello: se aprovisiona de cortes y hormas. Con ayuda de la máquina de ahormar, se introduce el corte en la horma. Se corrigen con mordaza o martillo los posibles desvios producidos. Se evacuan zapatos ahormados.

Tarea bastante importante ya que de su buena ejecución depende el resto del montado. Se ejecuta de pie. MONTAR ENFRANQUES A MAQUINA Definición: La función del PT es montar el enfranque del corte sobre la horma. Para ello: Se abastece de cortes con la puntera ya montada. Los coloca en el calentador para activar la cola. Ajusta corte en la máquina de montar, utilizando una tenaza si es preciso, para centrar el enfranque. Pone en marcha la máquina accionando un pedal y monta el enfranque. Retira cortes ya montados y los evacua. Es una operación delicada que exige una práctica previa. La persona trabaja de pie.

MONTAR LATERALES DE KIOWA. Definición: La función de PT es la terminar el montado de la Kiowa. Para ello: Se abastece de cortes ahormados. Ajusta el corte con ayuda de tenazas. Pone en marcha la máquina accionando pedal de montar enfranques. Retira cortes ya montados y los envasa. Es una operación delicada que exige una práctica previa. El operario trabaja de pie. MONTAR TALONES Definición: La función del PT es la de montar el talón del corte sobre la horma Para ello: Se aprovisiona de cortes ahormados y montados previamente en punteras y enfranques. Los coloca en el calentador para ablandar los talones y activar la cola. Coloca la horma en máquina de montar que previamente ha graduado para ajustarla a la altura del talón.

Acciona máquina utilizando un botón o pedal. Evacua cortes ya montados. Es una operación delicada y exige cierta practica. El trabajo se realiza normalmente de pie. MONTADO DE TALONES DE KIOWA Definición: La función de PT es la de montar los talones de las Kiowas Para ello: Se aprovisiona de cortes ahormados previamente de puntera y laterales. Los coloca en calentador para ablandar los talones y activar la cola. Coloca la horma en máquina de montar talones que previamente se ajusta para la altura del talón. Acciona la máquina utilizando un botón o pedal. Evacua cortes ya montados. Es una operación delicada y exige cierta práctica.

El operario trabaja de pie. SEGUNDO.-Forma y momento en que se produjo o manifestó la dolencia. Cuando el actor estaba trabajando, en la mañana del dia 30.11.2001, montando enfranques, progresivamente va perdiendo la fuerza y sensibilidad en la mano derecha y se le cae el martillo al suelo. En la exploración presentaba tinnel y phalen positivos y manifestó parestesias, hormigueos, hipoestesia y limitación del la flexión de los dedos y en la electromiografía se objetiva un síndrome del túnel carpiano. TERCERO.- Procesos de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador demandante: El trabajador causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con fecha 19.12.2001, siendo dado de alta el dia 12.05.2002 por mejoría que le permite desempeñar su trabajo habitual. CUARTO.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente: I. Con fecha 03.07.2002 la Mutua propone a la Unidad de Valoración que se declare al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo nº 77D: 540,91 euros derivada de enfermedad profesional. II con fecha 08.08.2002 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de accidente de trabajo: "Síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente (apertura del ligamento anular del carpo de muñeca derecha)" y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Disminución global de muñeca derecha; disminución de la fuerza global, capacidad de pinza y presa y de la habilidad de la mano derecha" y propone la calificación del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con el baremo nº 77 D (limitación de movilidad en menos del 50%) en cuantia de 540,91 euros. III El 11-08.2002 por el Director Provincial del INSS se eleva a definitiva la propuesta. QUINTO.- Circunstancias clínicas: I Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente (apertura del ligamento anular del carpo de muñeca derecha). II. Al actor se le aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tumefacción en el dorso de la mano (2/3 de la superficie), disminución muy evidente de la fuerza global y de la capacidad de pinza y presa con la mano derecha (pinza inexistente con el 1º-5º dedos). Disminución muy evidente de la habilidad manual. Disminución de la movilidad conjunta de la muñeca derecha superior al 50% (Flexión dorsal 30º (d) 801 (I); flexión palmar 30º (D) 80º (I); Desviación cubital 30º (D) 40º (I) y radial 10º (D) 20º (I) con dolor en los últimos grados de ambos movimientos.

SEXTO.- Base reguladora: La base reguladora de la incapacidad permanente total por contingencias profesionales es de 4.968 pesetas diarias, 10.898,27 euros anuales y 908,19 euros mensuales. SEPTIMO.- Agotamiento de la via administrativa previa: La Mutua interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social el 27-09.2002 y el trabajador el 04.10.2002 que se desestiman por resolución de fecha 21.11.2002. "

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (INSS) que fue impugnado por la representación contraria (Mutua). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al actor en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador en industria de calzado por contingencia de enfermedad profesional, se formula por el INSS el presente recurso de suplicación que es impugnado por la Mutua Maz parte actora en los presentes autos. En el 1º de los motivos del recurso y con el debido amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laborales denuncia como infringido el art. 115.1 y 2.e) f), art. 196 y art. 197 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; apartado E 6 a) del Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo; art. 1.1 a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio; art. 42 y siguientes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos Laborales y la jurisprudencia sobre los mismos. Argumentando en síntesis que las lesiones que presenta el trabajador derivan de accidente de trabajo y no de la enfermedad profesional que se declara, ya que la actividad causante de tal patología no está incluida en el cuadro o listado legal de enfermedades profesionales. O en su caso se trata de un proceso degenerativo o defecto padecido con anterioridad que se agrava como consecuencia del accidente. Denuncia que no puede prosperar. Tomando en consideración las circunstancias clínicas del actor descritas en el hecho 5º de los probados (síndrome del túnel carpiano) acertadamente señala en el fundamento de derecho 4º de la sentencia que, será calificable de enfermedad profesional si la lesión, profesión y agente están mencionados en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1995/10978, de 12 de mayo. Así ese catalogo incluye como enfermedades profesionales producidas por agentes físicos las parálisis de los nervios cubital o mediano debidos a la presión como consecuencia la manipulación de herramientas mecánicas, trabajos con apoyos sobre los codos o que entrañen una comprensión de la muñeca o palma de la mano (trabajo de zapatería) y trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome del canal carpiano (cortadores de tejidos y de material plástico, etc). En nuestro caso, existe una afectación del nervio mediano derecho, con diagnostico de síndrome del túnel carpiano, el trabajo del demandante como montador en la industria del calzado requiere la manipulación de herramientas mecánicas (tenazas y martillos) y la realización de movimientos repetitivos que entrañan comprensión y extensión prologada de las muñecas y palmas de las manos, por lo que la sesión, el agente y la profesión tienen perfecto encaja en el tipo de enfermedad profesional antes descrito ya que las profesiones que se citan son simplemente referenciales, admitiendo el propio precepto la inclusión de todas aquellas que contengan los requerimientos descritos como es el caso de la de montador.

SEGUNDO.- En base a los informes obrantes a los folios 78 a 80 de autos de fisioterapeuta Dr. Eusebio , a través del 2º motivo del recurso y en base al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la modificación del hecho 5º de los probados para que en él se diga: "QUINTO. Circunstancias clínicas: I. Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Síndrome del túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente (apertura del ligamento anular del carpo de muñeca derecha). II. Al actor se le aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En líneas generales el paciente evoluciona favorablemente. Tras las últimas sesiones de fisioterapia se ha mantenido estable en su evolución. Presenta disminución de la fuerza muscular con dolor en los últimos grados de flexo extensión de muñeca, inflamación y dolor en la cara dorsal de la mano al realizar flexión de los dedos y limitación a la oposición del pulgar con 4º y 5º dedos. Manifiesta hipoestesias nocturnas y prurito en zona cicatricial". Pretensión inadmisible pues en el fondo lo que se pretende es sustituir el criterio objetivo del juez a quo por el subjetivo y partidista del recurrente, siendo así que el juez a quo se atiene al I.V.M. (folios 123 y sig).

TERCERO.- Por último también se denuncia como infringidos los artículos 136 y 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el actor no es acreedor del grado de incapacidad permanente total que se declara. Denuncia que tampoco puede prosperar . Partiendo del hecho probado 5º de la sentencia "I Al actor se le aprecian las siguientes dolencias: Síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido quirúrgicamente (apertura del ligamento anular del carpo de muñeca derecha). II. Al actor se le aprecian las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tumefacción en el dorso de la mano (2/3 de la superficie), disminución muy evidente de la fuerza global y de la capacidad de pinza y presa con la mano derecha (pinza inexistente con el 1º-5º dedos). Disminución muy evidente de la habilidad manual. Disminución de la movilidad conjunta de la muñeca derecha superior al 50% (Flexión dorsal 30º (d) 801 (I); flexión palmar 30º (D) 80º (I); Desviación cubital 30º (D) 40º (I) y radial 10º (D) 20º (I) con dolor en los últimos grados de ambos movimientos"; Cuadro clínico con sus secuelas descritas que es valorado por el juez a quo de forma acertada, al no desvirtuarse de contrario, pues su patología, es de entidad suficiente para impedir de forma permanente al actor el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión que ejerce montador de la industria de calzado . Conclusión que se extrae de las limitaciones funcionales que recoge el propio informe de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades; en el mismo se concluye que existe tumefacción en el dorso de la mano y una disminución de la fuerza global, movilidad, capacidad de presa y pinza y de la habilidad siendo calificadas como muy llamativas la perdida de habilidad y de fuerza en ese miembro. Siendo así, y tratándose de una profesión que requiere habilidad, pues es netamente manual, fuerza en el miembro rector por cuanto es necesario el uso de tenazas, mordazas o martillo para corregir posibles desvios de las hormas o para centrar el enfranques o estirar a mano, con pinza o tenaza punta, trasera y enfranques -entre otras-, y además, en la que el requerimiento mecánico de articulaciones dañadas es constante y repetitivo, es evidente que con los déficit apreciados, en la fecha del hecho causante el actor no estaba en condiciones de desempeñar con la adecuada profesionalidad y rendimiento exigibles en un trabajo por cuenta ajena las labores propias de su profesión habitual (nº 4 del artículo 137 LGSS).

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 2 de Junio de 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOICAL NUMERO 11 MAZ y D. Jose Miguel , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

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