Última revisión
08/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 08 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HEMANDEZ DOLS, JOSE RAMON
Fundamentos
Sentencia de 8 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.618
Ponente: D. José Ramón Hernández Dols
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Dimisión del trabajador
No procede el despido porque tras que la actora causara baja voluntaria en la empresa
para la que trabajaba no consta acreditado que fuera despedida verbalmente.
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr D. Jesús Sanchez Andrada
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 2.882/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 767/97. seguidos sobre Despido a instancia de M.T.G.M., asistida por el Letrado Francisco José Avendaño Córcoles contra A.S.L.. Centro CH.S.L. y E.S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 1.998. dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la Falta de Legitimación pasiva de las empresas demandadas Centro CH.S.L. y E.S.A. y desestimando la demanda formulada por Dª M.T.G.M. frente a A.S.L., Centro CH.S.L. Y E.S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: -Primero.- La actora M.T.G.M., ha prestado servicios para la empresa A.S.L.. mediante contrato indefinido suscrito en fecha 02-01-95, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad 02-01-95, Categoría Profesional Oficial 1ª Administrativa y Salario 254.492 ptas/mes con prorrata de pagas extras; que el día 31-12-97 consta abono de Liquidación por valor de 415.000 ptas., con firma de Recibí por la actora en el recibo de salarios en que se reflejan los conceptos de la liquidación, siendo baja voluntaria con efectos del 31-10-97 según parte Seguridad Social y sin que se aporte por la actora Vida Laboral que dice solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social (Hecho Quinto demanda). Segundo.- Que alega la actora que verbalmente el 03-11-97 el Gerente de las empresas D. E.B.P., la despidió sin causa alguna. Alega asimismo que las tres codemandadas forman un Grupo de Empresas y que desde el 23 de Mayo de 1.991 que fue contratada por A.S.L. ha venido trabajando indistintamente para las tres empresas codemandadas. No se acredita el despido verbal por D. E.B.P.. Tercero.- Se celebró el previo acto de conciliación ante el SMAC., con el resultado de intentado sin Avenencia. Cuarto.- Que la empresa E.S.A., fue constituida en fecha 22 de Abril de 1.992 siendo su Domicilio Social Avda. Federico Soto nº 4 Alicante, su objeto la Compraventa de toda clase de inmuebles, o en su caso arrendamiento y su Capital Social lo componen 8.760 acciones de 10.000 ptas cada una, constando que la actora posee el 55% de las acciones, y sus dos hijas el resto de las acciones, no constando Resolución firme en la que se reconozca la cualidad de fiduciaria de la actora. La empresa Centro-CH.S.L. fue constituida en fecha 27-03-90 y formalizándose acuerdos sociales y adaptación a la Ley 2/95 en fecha 27-09-95, su domicilio Social es C/ Vial de los Cipreses, nº XX Alicante, su objeto Social es Compraventa de Vehículos de motor nuevos y usados y su Capital Social esta compuesto por 500 participaciones de 1.000 ptas cada una, detentando 400 participaciones D. E.B.P., esposo de la actora, y el resto dos socios mas. La empresa A.S.L. fue constituida en fecha 21-1 1-90, actualizando sus estatutos el 17-09-95 a la Ley 2/95, siendo su Domicilio Social C/Ocaña nº 7 Alicante (actualmente carretera de Madrid nº 7 Alicante), su objeto social compraventa de Automóviles nuevos y usados y su Capital Social esta compuesto por 500 participaciones detentando 455 de ellas D. E.B.P. y tres socios mas. Se acredita que las empresa codemandas nombraron como Administrador único de las mismas, a D. E.B.P. esposo de la actora, asistiendo al acto del Juicio representante de las tres empresas demandadas con poder para absolver posiciones, constando protesta de la parte actora por cuanto solicitada la confesión de D. E.B.P. como Gerente de las tres codemandadas no compareció al acto del Juicio, se practico la confesión del Representante de la empresa. La actora presta sus servicios asimismo del 01-04-93 a 30-09-93 en Centro CH.S.L. por fin de Contrato y del 08-11-93 a 24-01-94 por Baja Voluntaria. En la empresa E.S.A. del 25-01-94 al 31-12-94 finalizó Baja Voluntaria. No se acredita que otros trabajadores prestaran servicio indistintamente para las tres empresas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formula la recurrente un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en que se encontraban antes de haberse infringido garantías del procedimiento. Alega en síntesis la recurrente que el juicio debió ser suspendido al interponerse querella criminal por falso testimonio contra el personal subordinado a las empresas demandadas, así como que debió de practicarse la prueba de confesión solicitada en la persona del Sr. B.P..
Pero el motivo no puede ser estimado por cuanto que la no suspensión del procedimiento es la regla general en el proceso laboral, conforme ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (S.T.S. de 27-11-91), que no admite más excepciones que las previstas en el propio art. 86-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciado como infringido por la recurrente en relación con el artículo 10-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que sólo se da " en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito", supuesto que no concurre en los presentes autos como se pone de manifiesto en la sentencia recurrida y por los propios términos del recurso interpuesto por lo que dicho motivo deberá de ser desestimado.
Debiendo correr idéntico destino el motivo relativo a la práctica de la prueba de confesión, por cuanto no consta que la recurrente haya cumplido con los requisitos, que para dar lugar a la reposición de actuaciones cita la jurisprudencia -"1) que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en que concepto lo ha sido (SSTS 23 noviembre 1.988 y 6 junio 1.990). debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley, sustantiva (STS 13 abril 1.987). 2) Que se haya producido indefensión no existiendo tal si el recurrente ninguna observación hizo en el acto del juicio sobre la irregularidad que ahora denuncia, no puede alegar con éxito indefensión quien pudiendo efectuar sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento jurídico no usa de ellas con la pericia técnica suficiente (STS 7 julio 1.986) Que quien invoca la infracción no la haya propiciado y por tanto no podrá esgrimirla quien con su propia conducta motiva la situación que luego denuncia. Y 4) Que el recurrente haya formulado la oportuna protesta en tiempo y forma hábil a fin de que no pueda tenerse por consentida (SSTS 17 julio 1.986 )" - en particular la cita del precepto procesal infringido y que la infracción procedimental haya causado indefensión a la recurrente, pues consta que se practicó la prueba de confesión del legal representante de la demandada y que el recurrente solicitó que se tuviera a la demandada por confesa, resultando que la parte actora pudo valerse de otros medios de prueba a su alcance sin que la prueba propuesta y omitida, resulte determinante para el resultado del recurso, como se verá, por lo que el motivo deberá de ser igualmente desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la recurrente la revisión del relato de hechos probados.
Pero el motivo deberá de ser igualmente desestimado por cuanto la recurrente no cumple con los requisitos necesarios para la revisión pretendida en un recurso extraordinario como es el de Suplicación, al no indicar los hechos que pretende suprimir ni proponer redacción alternativa del relato de hechos probados, ni indicar en que documentos o pericias fundamenta su pretensión, conforme a lo dispuesto en el propio artículo 191-b) invocado por la recurrente, motivos todos ellos suficientes para desestimar el motivo.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral destinado al examen de las infracciones d e normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia la recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial sobra la existencia del grupo de empresas y respecto de la apreciación de la baja voluntaria.
Pero los motivos no pueden prosperar, pues inalterado el relato de hechos probados del cual resulta que la actora causó baja voluntaria en la empresa A.S.L. para la que trabajaba, el día 31-10-97, (hecho probado primero) sin que conste acreditado que la actora fuera despedida verbalmente por D. E.B.P. el día 3-11-97. las infracciones denunciadas no pueden sustentarse con éxito, debiendo significarse que la recurrente omite los preceptos sustantivos infringidos, así como indicar en que forma lo han sido, y al no existir despido resulta intrascendente la determinación de la existencia de un grupo de empresas en orden a la determinación de responsabilidades que no pueden producirse, debiendo de considerarse a la vista del relato del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que la declaración de inexistencia de grupo de empresas, resulta en todo caso ajustada a derecho, al haber quedado acreditado que dichas empresas tienen su propio ámbito de actuación, sin que se de la existencia de confusión patrimonial, ni la confusión de plantillas, ni la identidad de domicilios y de objetos sociales de todas ellas, como acertadamente indica la sentencia recurrida, por lo que los motivos y el recurso deberán de ser desestimados.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de M.T.G.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 20 de marzo de 1.998 en virtud de demanda formulada contra A.S.L. Centro CH.S.L. y E.S.A.. y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

