Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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08/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 08 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS


Fundamentos

Sentencia de 8 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.616

Ponente: D. Jesús Sánchez Andrada

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Extinción

Despido

 

 

No se considera despido porque el vínculo que unía a las partes era de una relación especial de alta dirección al ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa con plena autonomía y responsabilidad.

 

 

Legislación: Art. 2.1 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr D.Jesús Sánchez Andrada

Ilmo. Sr D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2966/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-5-98, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 2633/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D.  R.P.V. asistido del Letrado Dª Mª. Angeles Agustsina Tormo, contra O., S.A. representada del Letrado D. Rafael Javier Bejar Carbonell, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo..Sr D.Jesús Sánchez Andrada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19-5-98 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D.  R.P.V. contra la empresa O., S.A., debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones formuladas contra la misma. ".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1.-El actor D.  R.P.V., ha venido prestando servicios laborales para la empresa la empresa demandada O., S.A. dedicada a la actividad de suministros médico farmaceúticos, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario con inclusión de prorrata de gratificaciones extraordinarias: 7.10.86, Gerente, 13.118 pts. A tal efecto, las partes concertaron contrato de trabajo ordinario y por tiempo indefinido en la fecha indicada. II.- En fecha 5.3.87 fue otorgado poder notarial a favor del actor por D J.F.P., como representante que, desde 1984, tiene la condición de Consejero Delegado de la misma, teniendo atribuída la totalidad de las facultades del Consejo de Administración. Dicho poder, obrante en autos y por su extensión, se da por reproducido. En él se atribuían al actor amplias facultades, así, para llevar la dirección de los negocios de la parte poderdante, nombrar y despedir empleados, señalar sus funciones y retribuciones, comprar y vender mercaderías, maquinaria y, en general, bienes muebles, operar con entidades bancarias, disponiendo de cuentas corrientes, firmar talones, librar letras, de cambio, aceptar hipotecas y otras garantías en seguridad de los créditos que ostentase la parte poderdante, transigir derechos y acciones, representar a aquella en juicio y fuera de él.- III.- El actor, en el desempeño de sus funciones, concertaba contratos de trabajo en representación de la empresa y despedía a empleados de la misma, actuaba en representación de la empresa en actos de conciliación ante el SMAC asumiendo obligaciones para aquella en las avenencias, actuaba en representación de la misma ante organismos públicos (Instituto Nacional de Empleo, Agencia Tributaría), suscribía pólizas de crédito y prestamo con entidades bancarias en representación de la empresa, estaba autorizado para disponer sin límite de los saldos de cuentas corrientes de la empresa en entidades bancarias, representaba a la empresa en las relaciones con clientes y proveedores, firmaba contratos de compraventa de bienes muebles y de otro tipo (mantenimiento de maquinaria..) aceptaba letras de cambio en aquella representación, otorgaba poderes de representación procesal etc. D. J.F.P., Administrador único de la mercantil demandada, y único socio al menos desde junio de 1.992, fijaba los criterios generales respecto a objetivos a conseguir en cuanto a ventas, tratamiento respecto a líneas de productos o productos determinados, objetivos financieros, representaciones o red de ventas, si bien en alguna ocasión (así, en febrero del corriente año) ordenaba que determinados empleados fueren contratados o despedidos y fijaba las atribuciones de los distintos empleados, adoptando decisiones respecto a retribuciones de los mismos. -IV.- La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito de fecha 13.2.98, que, ocupando el puesto de Director Gerente, puesto asimildo a personal de Alta Dirección, y de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1382/85 en su artº 11.1, había decidido extinguir el contrato que le unía a la misma, por desistimiento de la empresa, con efecto a partir de la recepción del escrito, quedando el contrato extinguido, indicando que ponía a disposición del actor la indemnización legalmente establecida que ascendía a siete días de salario por año de trabajo y que se concretaba en un millón cuarenta mil trescientos quince pesetas, y no habiendo cumplido el preaviso legal de tres meses ponía a su disposición la cantidad de tres meses de salario.- V.- No consta que la parte actora haya tenido o tenga la condición de miembro del Comité de Empresa, sea o haya sido Delegado de Personal o Delegado Sindical. - VI.- El día 9.3.98 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación en fecha 23.2.98.-".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- - El primer motivo del recurso que se ampara en el artº 191-c) LPL, invoca que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artº 2.1 a) del ET y el artº 1.2 del RD. 1382/1985, de 1 agosto, argumentando que el vínculo jurídico que unía a las partes no era una relación laboral especial de Alta Dirección, sino una relación laboral ordinaria.

 

El problema que se plantea en este primer motivo de suplicación, como mantiene el recurrente, consiste en determinar si la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada debe conceptuarse como una relación laboral de carácter común, constituyendo el cese acordado un despido que debe declarase improcedente o si de forma contraria, debe considerarse como una relación laboral especial de personal de alta dirección, como sostiene la sentencia de instancia y no existe despido, sino desistimiento por parte de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artº 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto.

 

La doctrina jurisprudencial con carácter unánime, perfila la noción de alta dirección regulado en el artº 1.2 del RD referido, que según el mismo, considera a este personal como trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, precisando que son notas características de esta relación laboral especial, el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el circulo de decisiones fundamentales, consten o no en contrato formal de apoderamiento, poderes que deben referirse a los objetivos generales de la entidad o integra actividad de la misma, actuando con autonomía y plena responsabilidad, tan solo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de aquella y que la calificación otorgada a la relación por las partes no es vinculante para los órganos judiciales que han de atender a la naturaleza real del trabajo efectivamente concertado, SSTS. 7/3 y 13/11/89; 30/1, 6/3 y 12/9/90; 18/3/91 y 17/6/93.

 

En el presente supuesto e inalterados los hechos probados en la sentencia recurrida, se desprende que el actor, en el desempeño de sus funciones, como gerente de la recurrida, concertaba contratos de trabajo en el nombre de aquella y despedía empleados de la misma, actuaba en representación de la empresa asumiendo obligaciones para aquella, suscribía pólizas de crédito y préstamo, con autorización para disponer sin límite de los saldos de cuentas corrientes de la empresa, representaba a la misma en la relación con clientes y proveedores, firmaba contratos de compraventa de bienes inmuebles y otros, aceptaba letras de cambio y otorgaba poderes de representación procesal de ésta, lo que acredita las amplísimos facultades que disponía en la gestión de los negocios de la sociedad, lo que impide considerar que la relación laboral tuviere carácter ordinario, procediendo en consecuencia la desestimación de este primer motivo de suplicación, habiendo sido calificada en la sentencia acertadamente, la relación laboral, como relación especial de alta dirección, por lo que el acto de desistimiento empresarial encuentra su amparo en el artº 11 del RD. 1382/85, de 1 de agosto y no es por tanto, constitutivo de despido.

 

SEGUNDO.- - En su segundo motivo de suplicación y al amparo del artº 191. c) de la LPL, invoca la infracción por la sentencia recurrida del artº 9 del RD. 1382/85 y artº 56 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo como argumento que si se considera que la relación laboral del recurrente era especial, la primera etapa de la misma lo fue con carácter común, por lo que debe en todo caso ser calificado el cese como despido con sus consecuencias legales, motivo que debe ser desestimado, pues como se ha dicho, inalterado el relato fáctico, el actor desde el principio de su relación, denominada ordinaria, desempeño las actividades que se dijeron, como el mismo reconoce en el juicio, con plena autonomía en su trabajo, por lo que independientemente de la calificación que le dieron las partes, la naturaleza del contrato no se desvirtuó en ningún momento, debiendo ser calificada como también se ha dicho, de alta dirección, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

 

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. R.P.V., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Valencia, de fecha 19 de mayo 1998, recaida en autos promovidos por el mismo, por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia

 

 

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