Última revisión
09/07/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Julio de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 julio 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimo en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª Aurora , y condeno a la demandada a que le abone la suma de 159.030 ptas. (ciento cincuenta y nueve mil treinta pesetas).".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A la demandada Dª Aurora , con D.N.I. numero NUM000 , se le reconoció por resolución administrativa de 14 de octubre de 1.994 el subsidio por invalidez provisional con efectos de 1 de Agosto de 1994, por importe inicial de 53.010 ptas. mensuales, prestación de la que fue baja el 4 de septiembre de 1995, por alta medica de la Inspección del Area Sanitaria numero 1. SEGUNDO,.- Por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 24 de agosto de 1994 se le ha reconocido de nuevo el referido subsidio de invalidez provisional con los mismos efectos e importe y ante la duplicidad en el reconocimiento de la prestación, esta ultima le fue suspendida el 30 de junio de 1995. TERCERO.- D. Ricardo , DIRECCION000 PROVINCIAL DEL Instituto Nacional de la Seguridad Social EN VALENCIA CERTIFICA: Que de los antecedentes obrantes en esta Dirección Provincial, resulta acreditado que a doña Aurora , con D.N.I. NUM000 , se le reconocio por resolución de 14-10-94 el subsidio por invalidez provisional con efectos de 1.8.94, por importe inicial de 53.010 ptas/,es, prestación que fue baja el 4-9-95 por alta medica de la inspección del area sanitaria nº 1. Que por resolución de 24-8-94 ya se le habia reconocido el citado subsidio de invalidez provisional con los mismo efectos e importe. Ante la duplicidad en el reconocimiento de la prestación, esta ultima fue suspendida el 30-6-95. Que las mensualidades emitidas de la prestación reconocida el 24-8-94 son las comprendidas en el periodo 1-8-94 a 30-6-95, de las cuales de 1-1-96 a 30-6-96 figuran impagadas, habiendo percibido unicamente las mensualidades de 1-8-94 a 31-12-94 por importe de 265.050 ptas, y para que conste ante el juzgado de lo social, expide la presente en Valencia a trece de junio de mil novecientos noventa y seis.".- CUARTO.- En fecha 25 ,de abril de 1995 la demandada presento escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, poniendo en su conocimiento que estaba percibiendo la invalidez provisional por duplicado, solicitando regularizasen dicha situación. Quinto.- Que la base reguladora asciende a 70.680 ptas./mes. SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta demanda para la anulación del subsidio de invalidez provisional reconocido por resolución de 14-10-94, asi como el reintegro de la cantidad que considera indebidamente percibida por el periodo 1-8-94 hasta el 30-6-95, en cuantia de 594.246 ptas. reduciendo en el acto de juicio su reclamación a 265.050 ptas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Recurre la demandada la sentencia que estima en parte la demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reintegro de invalidez provisional, por 159.030 ptas. en total, pero como este litigio no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación, que el trabajador ya tiene reconocido, sino sobre una posible diferencia económica, que no alcanza en computo anual, las 300.000 ptas. que como mínimo establece el artículo 189 Ley de Procedimiento Laboral, para entablar el recurso de suplicación, este recurso es inadmisible, y se desestima, tal como la sala ya ha declarado en numerosas ocasiones, el Tribunal Supremo el 7-2, 25-3-94 y 26-12-95, 20-9-96 y 16-5-97 y el Tribunal Constitucional el 27- 10-94 y el 20-6-95.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 27 julio 2.001 en virtud de demanda formulada a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
