Última revisión
09/07/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Julio de 2002
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26-2-01, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la demandante una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 68.825 pesetas/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan con efectos desde el 14-03-2000.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Y así se declara que la demandante Cristina , con D.N.I. número NUM000 , nacida el 10-07-1939, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de empleada de hogar.-SEGUNDO.- Que el día 06-10-99 la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó resolución de 15-03-2000 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que le denegaba la prestación de incapacidad permanente alegando para ello los motivos que se expresan en dicha resolución, que obra incorporada en autos y que se da por reproducida. Contra dicha resolución fue interpuesta la correspondiente reclamación previa que fue desestimada de manera expresa.-TERCERO.- Que con fecha 14-03-2000 fue emitido dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.- CUARTO.- Que la demandante solicita que se le declare afecta de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con la consiguiente prestación económica establecida para estos casos, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 68.825 pesetas/mes y la fecha de efectos desde el 14-03- 2000.-QUINTO.- Que la demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Espondiloartrosis de columna cervical y dorsal que se acompaña de síndrome vertiginoso. Síndrome del túnel carpiano.-SEXTO.- Que la demandante tiene pagada en el Régimen Especial de Empleados de Hogar la cuota del m es de marzo de 1999 el 11-03-99 y la cuota del mes de junio de 1.999 el 18-01-2000 (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora).-SEPTIMO.- Que con fecha 11-07-2000 fue emitido informe médico forense, que obra incorporado en autos y que se da por reproducido.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia por la parte demandada INSS, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado quinto se le de la siguiente redacción: "Que la demandante aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Espondiloartrosis de columna cervical y dorsal grado III que se acompaña de síndrome vertiginoso. Síndrome del túnel carpiano en mano derecha cuya movilidad activa y pasiva está conservada". , variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en parte en diferentes dictámenes médicos obrantes en los autos, por un lado en el informe medico de síntesis que no ha seguido el Juez "a quo" y si bien por otro lado lo hace en el dictamen del medico forense que ha seguido la sentencia recurrida, no debe olvidarse que esta recoge las conclusiones del aludido informe y las limitaciones que el mismo señala, y por tanto básicamente ya se halla recogida la variación que se postula que además aluden a cuestiones de matiz que no modifican el resultado de las conclusiones.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción del artículo 136.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 137.1 b) y 137.4 vigentes con carácter transitorio de la Ley General de la Seguridad Social, alegando en síntesis, que las dolencias que padece la actora no le hacen tributario del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocido, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y absolverse al Instituto demandado. Partiendo de que, según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta, la actora padece espondiloartrosis de columna cervical y dorsal que se acompaña de síndrome vertiginosos, síndrome del túnel carpiano, y si a ello se adiciona lo asentado con valor factico en la fundamentacion jurídica de la sentencia de instancia, siguiendo al informe medico del medico forense tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, de que la patología de tipo degenerativo crónica de la actora desaconseja la realización de actividades que conlleven una sobrecarga del raquis, y que el síndrome del túnel carpiano incapacita para la realización de movimientos repetitivos o de gran esfuerzo con la mano, hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual de la trabajadora de empleada de hogar, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que acogió la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, en la que se realizan movimientos repetidos con las manos y en ocasiones importantes esfuerzos tambien con las manos, y se sobrecarga el raquis lo que tiene desaconsejado la actora, sin olvidar que la pretendida variación factica que señala el grado III para la espondiloartrosis en nada cambia la situación limitante de la trabajadora, ni el hecho de que el síndrome del túnel carpiano afecte a la mano derecha, pues aunque la movilidad activa y pasiva este conservada ello no evita las limitaciones que indica el informe médico forense, por lo que se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137. 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 26-2-01 en virtud de demanda formulada a intancias de Dª Cristina , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

