Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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09/12/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de Julio de 2.000, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. , P.V., en nombre e interés de sús afiliados, que serán citados a continuación, contra la empresa BOSAL ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte demandante las siguientes cantidades

1- Victor Manuel 226.481 pesetas. 2- Rodolfo 228.681 pesetas. 3- Alejandro 216.219 ptas. 4.- Sebastián 117.856 ptas. 5- Benjamín 204.501 ptas. 6 .- Ricardo 201.180 ptas. 7- Alonso 216.219 ptas. 8- Rubén 213.710 ptas. 9- Aurelio 213.710 ptas. 10- Ramón 220.597 ptas. 11- Arturo 225.778 ptas. 12- Pedro 232.550 ptas. 13- Bernardo 215.627 ptas. 14- Ramón 211.955 ptas. 15- Carlos Francisco 232.550 ptas. 16- Gabino 213.710 ptas. 17- Luis Antonio 228.002 ptas. 18- Humberto 231.270 ptas. 19- Juan Carlos 158.532 ptas. 20- José 192.172 ptas. 21- Ángel 205.497 ptas. 22- Sergio 182.786 ptas. 23- David 212.540 ptas. 24- Carlos Ramón 100.695 ptas. 25- Héctor 220.597 ptas. 26- Juan Pedro 212.540 ptas. 27- Miguel 212.540 ptas. 28- Bruno 204.971 ptas. 29- Jose Miguel 213.710 ptas. 30- Gonzalo 213.349 ptas. 31- Juan Pablo 120.125 ptas. 32- Raúl 213.710 ptas. 33- Eusebio 231.274 ptas. 34- Jesus Miguel 214.416 ptas. 35- Matías 156.994 ptas. 36- Eloy 197.855 ptas.

37- Juan Manuel 200.650 ptas. 38- Romeo 232.550 ptas.

".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes que serán citados a continuación han venido prestando servicios para la empresa BOSAL ESPAÑA, S.L. dedicada a la actividad de Industria Metal, con la antigüedad, categoría profesional y salario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que se indican a continuación:

NOMBRE CATE. PROFE. ANTIGÜEDAD SALARIO 1- Victor Manuel Oficial lª 07/03/88 243.000 ptas. 2- Rodolfo Oficial lª 07/11/88 246.000 ptas. 3- Alejandro Oficial 3ª 14/06/88 232.840 ptas. 4- Sebastián Oficial lª 14/06/88 237.000 ptas. 5- Benjamín Oficial 2ª 29/06/89 238.808 ptas. 6- Ricardo Especialista 02/06/97 222.000 ptas. 7- Alonso Oficial 3ª 21/04/97 231.000ptas. 8- Rubén Especialista 01/04/96 228.000 ptas. 9- Aurelio Especialista 02/01/97 228.000 ptas. 10- Ramón Oficial 2ª 01/06/95 267.000 ptas. 11- Arturo Oficial lª 01/12/92 270.000 ptas. 12- Pedro Oficial lª 16/09/93 284.843 ptas. 13- Bernardo Oficial 3ª 16/02/97 222.806 ptas. 14- Luis Especialista 04/01/99 227.092 ptas. 15- Carlos Francisco Oficial lª 05/04/88 282.421 ptas. 16- Gabino Especialista 20/03/96 217.502 ptas. 17- Luis Antonio Oficial la 27/01/93 284.843 ptas. 18- Humberto Oficial lª 03/02/93 268.601 ptas. 19- Juan Carlos Oficial 2ª 18/08/89 233.896 ptas. 20- José Oficial 3ª 29-6-89 236.546 ptas. 21- Ángel Oficial 2ª 05/04/88 240.000 ptas. 22- Sergio Oficial lª 05/04/88 297.000 ptas. 23- David Especialista 21/04/97 228.667 ptas. 24- Carlos Ramón Oficial 3ª 03/06/92 267.539 ptas. 25- Héctor Oficial 2ª 14/06/88 234.000 ptas. 26- Juan Pedro Especialista 26/08/92 226.975 ptas.

27- Miguel Especialista 09/07/92 223.860 ptas. 28- Bruno Oficial 3ª 07/01/93 299.579 ptas. 29- Jose Miguel Especialista 10/03/93 273.190 ptas. 30- Gonzalo Oficial 2ª 04/01/94 234.385 ptas. 31.- Juan Pablo Oficial 2ª 07/03/88 282.000 ptas. 32- Raúl Especialista 09/04/96 245.475 ptas. 33- Eusebio Oficial lª 2l/10/87 295.475 ptas. 34- Jesus Miguel Oficial lª 24/12/95 240.000 ptas. 35- Matías Oficial lª 08/06/92 277.025 ptas. 36- Eloy Especialista [25/03/96 228.000 ptas. 37- Juan Manuel ' Oficial 1ª 14/12/92 238.089 ptas. 38- Romeo Oficial 1ª 20/04/89 237.634 ptas.

SEGUNDO.- Desde hace varios años, y en concreto en el periodo de diciembre 99 a noviembre 2000, el nivel de ruido en los puestos de trabajo que ocupan los demandantes es superior a los 80 decibelios.

TERCERO.- Los demandantes, procedentes del Fondo de Promoción de Empleo de Altos Hornos del Mediterráneo, perciben el salario base mensual en cuantía superior a la fijada en el Convenio Colectivo, en las siguientes cuantías:

CATEGORÍA PROF. ANO 1999 ANO 2000 OFICIAL la 145.727 Ptas. 150.657 ptas. OFICIAL 2° 142.567 ptas. 147.390 ptas. OFICIAL 3° 139.406 ptas. 144.122 ptas. ESPECIALISTA 136.243 ptas. 140.853 ptas.

CUARTO.- Los demandantes han permanecido de baja, ausentes o en vacaciones, en los siguientes periodos:

TRABAJADOR BAJAS 0 AUSENCIAS VACACIONES 1. Victor Manuel 1-12-a 10-12 7-12, 26-12 a 30-12,25-4, 7-8 a 49 2- Rodolfo 17-7 al 22-7, 7-12,26-12 al 30-12, 7-8 a 4-9 . 3- Alejandro 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 4- Sebastián 22-2 a 28-6, 17-12 a 23-1 7 y 13-12, 26-12 a 30-12, 10-7 a4-8. 5- Benjamín 15-3 a 19-3, 11-4 al 25-4, 5-1, 17-7,29-6 7- 12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 6- Ricardo 2-6 a 5-6,1-12 a 17-12, 2-3 7-12.26- 12a30.12, 10-7 a 4-8

7- Alonso 7-12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 8- Rubén 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 9- Aurelio 23-6 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 10- Ramón 7-12, 26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 11- Arturo 11-4,14-4, 17-4, 12-6 a 16-6, 28-11 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 1-9 12- Pedro 7-12, 26-12 a 30-12,10-7 a 4-8' 13- Bernardo 24-10 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 14- Luis 23 y 24-10, 10-11 7-12, 26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 15- Carlos Francisco 7-12, 26-12 a 30-12,7-8 a 4-9 16- Gabino 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 17- Luis Antonio 18-1 a21-l, 24-3, 21-7 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 18- Humberto 25 y 26-5 7-12, 26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 19- Juan Carlos 8 al 29-2, 15 a 26-3, 31-3 a 17-4, 13- 7 a 19-7, 1-9 a 11-10, 23 y 24-5, 14- 6, 7-12, 26-12 a 30-12, 25 y 26-5, 20 y 21-7

20- José 7 al 24-3, 15-11 a 1-12 2 al 5-5, 1 y 2 -12 7-12,26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 21- Ángel 21-1 a 6-2, 3 a 10-1 7-12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 22- Sergio 14-2 a 28-4, 25-1 a 26-1,4-8 7-12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 23- David 21-9 a 22-9 7-12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 24- Carlos Ramón 25-8 a 22-9, 7-4 19-4, 4-2, 21-2 a 23-2, 2-5 7- 12,26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 25- Héctor 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 26- Juan Pedro 6 a 8-3 7-12,26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 27- Miguel 7-6 a 9-6 7-12,26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9

28- Bruno 15 a 22-2, 15 a 26-11 7-12, 26-12 a 30-12, 7-9 a 4-9 29- Jose Miguel 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 30- Gonzalo 18 a21-l 10 a 14-1, 28-2 a 1-3 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 31- Juan Pablo 29-11-99 a 12-5-00, 25-5 a 26-5 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 32- Raúl 7-12,26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 33- Eusebio 20 y 21-1 7-12,26-12 a 30-12, 10-7 a 4-8 34- Jesus Miguel 6-9 a 7-10 7-12,26-12a30-12, 31-7 a 28-8 35- Matías 4-12 a 30-3, 18-7 a 19-7 7-12,26-12a30- 12,20-7 a 31-7 36- Eloy 13-11 a 1-12, 30-3 a 14-4, 4 y 5-1, 11 y 12-5, 27 y 28-7 19-10 y 26 y 27-10 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 37- Juan Manuel 11-9 a 29-11,7-3 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9 38- Romeo 7-12, 26-12 a 30-12, 7-8 a 4-9

QUINTO.- En el año 2001 la empresa ha efectuado mejoras en las instalaciones para intentar paliar el ruido, colocando aislantes y campanas de protección.

SEXTO.- Otros doscientos trabajadores de la empresa han presentado demandas solicitando el plus de penosidad por ruido, estando los procedimientos en trámite ante otros Juzgados de esta provincia. SÉPTIMO.- Que se celebró el acto de conciliación ante el S.M.A.C.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo debidamente impugnada por la demandante y demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.Por la representación letrada de la empresa demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la ley de Procedimiento Laboral propugna, en primer lugar, la revisión del ordinal segundo del relato histórico, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Se han llevado a cabo mediciones de varios puestos de trabajo por parte del Gabinete de Seguridad e Higiene (años 1996 y 1998) y de la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO (años 1996 y 1998), según los cuales el nivel de ruído en algunos de ellos superaba los 80 decibelios"

2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar, al no deducirse directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias alegados- sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996 entre otras muchas)- la redacción que propone, que como el propio recurrente afirma en el motivo se basa en la argumentación que efectúa a través de los informes a que se refiere.

SEGUNDO.- 1.Al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia se formula el siguiente y último motivo de este recurso, que divide a su vez en tres submotivos. En el primero aduce infracción "por error en la apreciación de la prueba de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral", pues a su juicio no se podía considerar probado un hecho basándose en unos resultados emitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene "cuando éste emite un informe en el que, no sólo reconoce que las medidas efectuadas por ellos no son representativas, añadiendo palabras como "previsiblemente", "posiblemente", sino que añade cómo debería realizarse un estudio sobre el ruído para que pudiera considerarse razonable y lo más acercado a la realidad"; indicando también que la sentencia no se pronuncia sobre la alegación efectuada acerca de que el plus solo debe devengarse cuando haya un pronunciamiento al respecto por parte de los Juzgados de lo Social. En el segundo denuncia conculcación del art.4 del Real Decreto 1316/1989, de protección a los trabajadores frente a los riesgos derivados del ruído, en relación con los criterios establecidos en los anexos 1 y 2 de la misma norma, argumentando en síntesis que de tal normativa no se desprende el derecho a la percepción de plus de penosidad, sino que se limita a establecer una serie de medidas preventivas, y "las medidas en las que se ha basado el Magistrado-Juez a la hora de declarar el derecho a la perepción del plus de penosidad por ruído, no cumplen los requisitos para que se puedan considerar representativas a la hora de tomar una decisión trascendental de este tipo", pues las mediciones habían sido hechas como orientación a la empresa a la hora de actuar en la prevención del ruído en el ambiente de trabajo, no habiéndose seguido las recomendaciones del Gabinete de Seguridad e Higiene a la hora de confeccionar los informes de Asepeyo. En el tercero cita la doctrina jurisprudencial sobre la competencia de este orden jurisdiccional acerca de la declaración como penoso de un puesto de trabajo, y "por ello, no debe ser hasta que la reclamación es formulada el momento en que procede el abono de las cantidades que correspondan por este concepto", concluyendo que no procedería cantidad alguna anterior a la formulación de la conciliación previa a la vía jurisdiccional social.

2.La sentencia de instancia en su fundamento jurídico 1º, explica las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a sentar sus conclusiones fácticas en relación con los informes de la Inspección de Trabajo y la Mutua Asepeyo, subrayando que la empresa no aportaba pruebas que permitieran acreditar objetivamente que durante el turno nocturno el nivel de ruído no llegara a alcanzar los 80 db, por lo que, entendemos que la sentencia cumple los requisitos de motivación exigidos por el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; se podrá no estar de acuerdo con la conclusión a la que se llega (para lo cual tiene la vía este recurso), pero de lo que en ningún modo adolece la resolución de instancia es de falta de razonamiento de la conclusión indicada. Por otra parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional por ejemplo en sentencia de 12 de abril de 1999, el silencio puede interpretarse como desestimación tácita de una pretensión, por lo que el alegato efectuado en el primer submotivo acerca de la falta de pronunciamiento por la sentencia de instancia sobre el alegato efectuado en el juicio a que se refiere, no es eficiente a los efectos propuestos, atendiendo también a lo que se dirá al resolver el último de los submotivos. Debe decaer el primero de los submotivos.

3.El Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, como indica su preámbulo, tiene como objeto fundamental trasponer al derecho español la directiva 86/188/CEE, estableciéndose así una serie de medidas dirigidas a reducir la exposición al ruido durante el trabajo, para disminuir los riesgos para la salud de los trabajadores, particularmente para la audición (art.1º) derivados de tal exposición; riesgos estos que se presentan en un gran número de centros de trabajo, indicándose en su art.4.1:"La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico. Con tal finalidad la medición del ruido se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en los anexos 2 y 3 de esta norma. Cuando las características de un puesto de trabajo impliquen una variación significativa de la exposición al ruido entre una jornada de trabajo y otra, el Empresario podrá utilizar para la evaluación de dicha exposición el nivel semanal equivalente, en lugar del nivel diario equivalente, siempre que comunique tal hecho a la autoridad laboral, a efectos de que ésta pueda comprobar que se dan las circunstancias motivadoras de la utilización de este sistema". El propio tenor de la norma invocada como infringida implica su imposible infracción por la sentencia de instancia, ya que el proceso a que puso fin la misma no tenía como objeto la prevención de riesgos laborales derivados del ruído, sino el derecho a percibir los trabajadores el plus de penosidad por su exposición a ruído durante el trabajo, es decir, no se trataba de determinar si la empresa cumplía las normas sobre prevención de tal riesgo, sino si pese a cumplir aquéllas se daban los requisitos que el Convenio Colectivo de aplicación exigía para el devengo del plus en discusión, por lo que teniendo en cuenta que por la demandada, como se indica en la razonada sentencia de instancia, no se ha ofrecido medición alternativa alguna que pudiera desvirtuar los informes del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Mutua Asepeyo, permaneciendo inalterado el relato histórico de donde directamente se deduce que el nivel de ruído que soportan los puestos de trabajo de los actores son superiores a los 80 decibelios, que de acuerdo precisamente con el Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre, y lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 1995, cuya doctrina se reitera en las sentencias de 19 de enero y 12 de febrero de 1996, llegando incluso por auto de 17-05-2000 a declarar que el recurso carecía de contenido casacional porque la sentencia que se recurría resolvía de conformidad con la doctrina establecida por la Sala al respecto de que: "... el nivel de ruidos de 80 decibelios tiene un especial significado de riesgo, a partir del que se imponen, con carácter progresivo, una serie de medidas protectoras. El hecho de que la Directiva de 86/88 de la CEE , sitúe entre 85 y 90 decibelios la exigencia de medidas protectoras no es óbice al necesario cumplimiento de lo establecido en la propia normativa española de la que se deja hecha mención. En otro aspecto, conviene señalar que el Real Decreto 1995/1978 , regulador de las enfermedades profesionales, incluye como tal la hipoacusia producida por el ruido", situando este último en el nivel sonoro equivalente a 80 decibelios A". Por lo que ..., forzoso es concluir que la penosidad en el trabajo, por lo que a nivel de ruidos se refiere, se genera a partir de los 80 decibelios", se impone la desestimación del segundo submotivo.

4. Es claro, y así se vino poniendo de manifiesto por la jurisprudencia, que una cosa es la declaración de peligrosidad, penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo (hoy de la competencia de los tribunales laborales) y otra muy distinta que ello conlleve el derecho a la percepción de un plus por ello, que dependerá de la previsión de la norma laboral (usualmente un convenio colectivo); así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 28 de diciembre de 1990, en tiempo en que se venía admitiendo que la competencia para la declaración de la peligrosidad,etc. era administrativa, ya subrayó que su competencia se limitaba a la situación de carácter objetivo, como era la comprobación de si en determinados puestos de trabajo se rebasa el nivel de ruídos permitido y por lo tanto merecen la calificación de excepcionalmente penosos. De esta forma será el Convenio Colectivo, en su caso, el que determine el devengo del plus correspondiente, pues desde luego de la mera declaración de peligrosidad, toxicidad o penosidad de un puesto de trabajo no deviene automáticamente el derecho a un plus, si otra norma o pacto no lo establecen. Así las cosas, la circunstancia de que corresponda hoy también a este orden jurisdiccional la declaración de la peligrosidad, penosidad o toxicidad de un puesto de trabajo no estimamos implique una sustitución de la actividad administrativa, que de acuerdo con normativa hoy derogada, tenía la competenca para realizar tales declaraciones, con ulterior control de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que en el actual marco de relaciones laborales, cuando un trabajador ejercita de conformidad con lo previsto en el art.4.2.g) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, una acción derivada de su contrato de trabajo, como es la dirigida al abono de un plus de penosidad, dicha acción implicará la declaración de la penosidad, pero no de forma independiente sino conjunta, de ahí que el Tribunal Supremo (Sala IV), haya venido entendiendo irrelevante a efectos de la procedencia del recurso por razón de la cuantía que se solicitara el reconocimiento del derecho (véase por todas la sentencia de dicho Tribunal de 20 de octubre de 1999), y que el tercero de los submotivos del recurso deba ser también desestimado, por cuanto solicitado el plus de penosidad en determinada fecha, si las circunstancias de trabajo durante el período no afectado por la prescripción anual (art.59.1. y 2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) eran las mismas -aquí no ha habido discusión en este aspecto-, el trabajador tendrá derecho al plus reclamado durante ese período si el trabajo podía ser calificado como penoso durante ese tiempo, de ahí también que como indicamos en el apartado 2 de este fundamento jurídico el silencio al respecto de la resolución de instancia no vicie la misma de incongruencia al haber resuelto con arreglo a derecho e implícitamente el alegato de la empresa. En definitiva, también se desestima este submotivo, lo que implica la desestimación del recurso examinado.

TERCERO.- 1.El recurso interpuesto en nombre de la parte actora se estructura en dos motivos. En el primero, formulado al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral propugna la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que diga lo siguiente: "Los actores perciben en las pagas extraordinarias todos los conceptos retributivos que devengan en cualquier mensualidad, incluído el plus de transporte, excluyendo únicamente el plus de distancia".

2.La revisión fáctica propuesta no debe prosperar por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego.

CUARTO.- 1. El siguiente y último motivo de este recurso, se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando "aplicación errónea de los artículos 18 y 83 del Convenio Colectivo y 31 del E.T.". Centra su argumentación en que la bonificación del plus de penosidad debió efectuarse sobre el salario superior que tienen los demandantes, en su condición de personal procedente de AHM,S.A., al no ser procedente la compensación con conceptos no homogéneos; que al referirse el art.18 del Convenio Colectivo al salario base no debe devengarse sobre días efectivamente trabajados -como se indica expresamente para el plus convenio- sino por días naturales, interpretación que también extrae del régimen contenido en la derogada Ordenanza que indicaba como cuantía del plus el 20% del salario base sin reducción de dos horas de la jornada semanal, por lo que entiende que cuando el Convenio Colectivo rebaja el porcentaje al 16% y lo hace sobre la columna A es porque lo refiere a todos los días del mes y no a los efectivamente trabajados, y que respecto al abono del plus en las pagas extras, el derecho se deduce de las propias nóminas de los actores, pues si los actores perciben en las pagas extras todos los conceptos retributivos menos el plus de distancia, también deben percibir el plus de penosidad, máxime si se va a abonar todos los días, incluídos los que no se trabajan.

2.El motivo no debe prosperar por las siguientes razones: A) El concepto reclamado deriva de lo expresamente dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, no de un contrato o pacto individual que pudiera establecerlo de acuerdo con lo previsto en el art.3.1.c) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que remitiéndose el art.18 del Convenio para su cálculo expresamente a la columna A de sus tablas, sin referencia a un eventual salario superior que tuvieran derecho a percibir los actores, ahora recurrentes, distinto al fijado en las tablas del Convenio, no deba atenderse la primera de las argumentaciones verificadas en su nombre en el recurso, sin que en el proceso de instancia conste se haya planteado problema alguno en relación a la compensación o absorción de conceptos, por lo que aquí y ahora esta cuestión es por completo extraña a lo que debe decidirse, máxime al no encontrarnos con complementos pactados individualmente, como se arguye en el recurso a partir de lo dispuesto en el art.83 del Convenio, sino derivados de lo expresamente instituído en la norma pactada de referencia. B) Como se deduce de lo expresamente instituído en los arts. 1.1 y 8.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el de trabajo es un contrato de cambio que genera obligaciones recíprocas, pues el salario se devenga a consecuencia del trabajo prestado, por lo que, salvo supuestos de mora accipiendi (art.30 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), en general cuando no se trabaja no se tiene derecho al salario, de ahí que el art.45.2 de la mencionada ley señale que "la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo", por lo que con independencia de que el salario comprenda tanto el trabajo efectivo como los períodos de descanso computables como de trabajo (art.26.1 del Estatuto de los Trabajadores), al hallarnos ante un complemento salarial derivado de las condiciones del trabajo realizado (art.26.3 del Estatuto de los Trabajadores) éste debe ser calculado "conforme a los criterios que a tal efecto se pacten", y del art.18, párrafo primero del Convenio Colectivo solo se deduce una referencia porcentual a la columna A de las tablas salariales (salario base), referencia porcentual que sirve exclusivamente para delimitar la cuantía a percibir en función del trabajo desarrollado, pero para poder concluir que el derecho a su percibo es independiente de los días efectivamente trabajados debería existir previsión expresa al respecto, lo que no acaece, por lo que con arreglo a los principios generales enunciados, debe decaer también la segunda de las argumentaciones verificadas en este motivo, sin que sea atendible por ello el alegato histórico en relación a la normativa contenida en la derogada Ordenanza. Siendo significativo por otra parte, que tal y como se indica en el fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia el art.49 del Convenio prevea expresamente que se abone el complemento en su retribución, calculada sobre la media percibida por este concepto en los últimos tres meses, lo que abona si cabe más el criterio general antes expuesto, pues si no se percibiese por días efectivamente trabajados en tales circunstancias de penosidad, no habría que hacer promedio alguno. C) Las hojas de salarios solo prueban la percepción de las cantidades correspondientes a los conceptos en ellas referidos, pero de las mismas no cabe inferir, sin más, derecho alguno a su percibo futuro, de ahí que se predicara de intrascendente la revisión fáctica postulada en este recurso, y que también la tercera de las argumentaciones verificadas deba decaer, toda vez que el art.15 del Convenio Colectivo de aplicación establece concretamente la forma de cálculo de la cuantía de las pagas extraordinarias sin referencia alguna al plus en cuestión. Se impone también en consecuencia la desestimación de este recurso.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Victor Manuel Y OTROS, cuya especificación nóminativa constan en los antecedentes de esta resolución y de la empresa BOSAL ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 27 de Julio de 2.000 en virtud de demanda formulada instancias de D. Victor Manuel Y OTROS contra BOSAL ESPAÑA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

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