Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

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10/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE


Fundamentos

Sentencia de 10 de mayo de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.

Sentencia nº 1372

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Personal estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Retribuciones

Otras

 

Se fijó un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que  pueda accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria.

 

 

Legislación citada: T.R. Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, Arts. 28 y 29; Estatuto Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, art. 141.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

.En el Recurso de Suplicación núm. 2853/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm 1188/95, seguidos sobre ayuda crianza hijos, a instancia de la demandante Dª A.U.G.asistida del letrado Jose Ramón Agustí LLopis, contra SERVASA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 1.996 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas formuladas por A.U.G., Y OTROS contra la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO (SERVICIO VALENCIANO DE SALUD), debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a cada uno de ellos las cantidad que a continuación se indican:

A.U.G......110.000 pts.

R.A.M....70.000 pts.

R.T.G.....110.000 pts.

P.H.Z.....110.000 pts.

V.G.F...220.000 pts.

J.M.S....110.000 pts.

J.R.G......110.000 pts.

J.M.E.....110.000 pts.

M.P.D.....110.000 pts.

V.S.C....110.000 pts

V.D.M.....110.000 pts.

T.G.F.....110.000 pts.

D.L.A....110.000 pts.

F.M.P.....110.000 pts.

E.P.F......110.000 pts.

G.V.S......110.000 pts.

J.C.C.....220.000 pts.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y dependencia del Organismo demandado, con la categoría y en el centro que trabajo que constan en sus respectivas demandas que se dan por reproducidas en aras de la brevedad, y en el año 1994, tenían descendientes menores de seis años en el número que indican en sus demandas. -SEGUNDO.- Los actores solicitaron el pago de la ayuda para crianza de hijos menores de seis años correspondiente a una anualidad de 1994. La citada ayuda consiste en el abono de 10.000 pts. mensuales, a percibir en once mensualidades. Los demandantes vinieron percibiendo la referida ayuda hasta el mes de diciembre de 1.993 inclusive. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa CUARTO.- La cuestión debatida afecta al personal al servicio de los Establecimientos Sanitarios del Servicio Valenciano de Salud. QUINTO.- Los demandantes que a continuación se indican percibieron durante la anualidad de 1994, la cantidad que se expresa en concepto de "beca de estudios". D. V.S.C. 80.715 pts y Dª A.U.G.33.630 pts.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de a presente resolución por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la modificación del relato histórico para que se indique en el ordinal 5 la razón legal del abono de las cantidades que por ayuda de estudios percibieron los actores allí referidos en diciembre de 1994, se adicione que las actoras T.G.F. y V.D.M. percibieron las cantidades que señala en concepto de beca de estudios por aplicación de la Instrucción de 21-9-94 y que los restantes actores no presentaron la solicittid en el plazo reglamentario de octubre de 1994, y se añada un nuevo ordinal que diga: "SEXTO.- Que por aplicación de] Acuerdo de 25-07-94 suscrito por la Mesa Sectorial de Sanidad y la Instrucción de 21-09-94, se modifica la anterior normativa, introduciendo nuevos conceptos y cuantías".

 

.Ninguna de las modificaciones fácticas propuestas debe prosperar, a primera y la última por implicar evidentes consecuencias jurídicas cuya inclusión en el relato histórico resulta inadmisible y la segunda por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego.

 

SEGUNDO. En el siguiente motivo de recurso, al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denuncia infracción por violación del art. 1º.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, al entender que no alcanzando rango de ley la Instrucción de 21-09-94 y admitiendo, "aunque sea a efectos dialécticos, que la citada Instrucción debió ser publicada en diario oficial, es claro que la misma se dicta al amparo de la Orden de 22-03-94, de atribución de delegaciones, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, estamos ante un acto administrativo cuya revisión está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa...", por lo que postula se decline la competencia a favor de la jurisdicción contencioso -administrativa.

 

.Para desestimar el motivo basta tener en cuenta el tenor del art 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que directamente se deduce que no es necesaria la impugnación de los reglamentos y demás disposiciones ante el orden jurisdiccional competente para que los Jueces y Tribunales puedan dejar de aplicarlos si son contrarios a la Constitución, a a ley o al principio de jerarquía normativa; además en el proceso traído a la consideración de la Sala por mor del recurso de suplicación interpuesto no se plantea la impugnación de acto o disposición administrativa algunos, sino que se trata de determinar si los actores -personal estatutario- tienen o no derecho a la ayuda reclamada, cuestión que pertenece a la competencia de este orden jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art 45.2. de la Ley General de Seguridad Social de 1974, vigente respecto de este personal al referirse la Disposición Derogatoria 1.13 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, al personal a que alude la Disposición Adicional 16.1 de dicha Ley.

 

TERCERO. 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denunciando en el tercero la infracción por indebida aplicación del art 52.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el cuarto infracción por violación de las Instrucciones Primera, Cuarta y Quinta de la Instrucción de 21-09-94 del Director para Gestión de Personal del S.V.S. Argumenta en síntesis que desde 1974 las ayudas sociales se han instrumentado a través de Circulares e Instrucciones, inuchas de las cuales no han sido publicadas en diario oficial por lo que tampoco tendrían derecho los demandantes a las ayudas referidas a años anteriores y que habiéndose pactado una nueva regulación de la ayuda para acción social es imprescindible que los actores cumplan los requisitos que en la Instrucción de 21-09-94 se exigen, y no existiendo dotación presupuestaria para la ayuda reclamada deben desestimarse las demandas

 

.2. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley fuerza la estimación del recurso teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala expuesta por ejemplo en sentencia 2365/95, de 14 de noviembre, al respecto de que "la cobertura normativa de la Ayuda reclamada y concedida por la sentencia de instancia viene dada por el Acuerdo de 15 de octubre de 1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, en materia de acción social e incentivación del personal del Servicio Valenciano de Salud (DOGV 22-10-90) que en su apartado I (Acción social) prevé que se adicione a las cantidades consignadas en los- Planes Económicos del Servicio Valenciano de Salud correspondientes a 1990 con destino a la acción social del personal la cantidad de "-361.280.000 PTA con destino a ayudas para la crianza de hijos menores de seis años. Se prorrogará la vigencia de la Circular 26/89 de la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1989, adaptando su contenido al nuevo destino de las ayudas". "Ello supone que se fijaba un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que puede accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria. Además, la Circular 26/89, cuya vigencia se prorroga, previene (punto 4) que el importe de la ayuda será de un período máximo de once meses en el año, por lo que, en función de la cantidad de gasto establecido, el período podía ser inferior.". A dichos argumentos pueden añadirse los derivados de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del T.R. la Ley, de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91 que sujeta los créditos para gastos a los presupuestos anuales de la Generalidad y de lo establecido en el art 141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social que también sujeta el importe de las asignaciones por acción social a o que anualmente se fije "en los planes económicos" y "en la medida de sus posibilidades". La inexistencia, como se ha dicho, para los períodos reclamados por la parte actora, de otra norma que pudiera amparar su reclamación fuerza la estimación del recurso como se dijo arriba por aplicación del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, aunque la Sala no comparta la totalidad de la censura jurídica formulada por el recurrente, de ahí también que se predicara de intrascendente parte e la reforma fáctica propuesta al no ser la misma necesaria para llegar a la conclusión indicada. Por otra parte, como ya dijimos en sentencias precedentes, la eventual ineficacia del Acuerdo de la Mesa Sectorial de echa 25 de julio de 1994 y del Acuerdo del Consell de 25 de julio de 1994 por falta de publicación en Diario Oficial, no daría lugar sin más a que la demanda debiera estimarse ya que para 1994 no existía otra norma ad hoc o que debiera entenderse prorrogada,.por más que como el Tribunal Constitucional viene indicando desde su sentencia 27/81, de 20 de julio, la Defensa a ultranza de los "derechos adquiridos" (que no coinciden con los derechos individuales") no casa con la filosofía de la Constitución y no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art 1º de la misma, siendo la retroactividad inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, lo que conduciría a idéntica conclusión.

 

FALLO

 

.Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CINCO le los de Valencia y su provincia el día 22 de mayo de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de A.U.G. Y OTROS, contra dicha Administración Pública, y con revocación total de la aludida sentencia, Debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los mencionados actores contra la indicada Administración pública, a quien absolvemos de la misma.

 

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