Última revisión
10/05/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 10 de mayo de 1999
TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.
Sentencia nº 1380
Ponente: D. Francisco José Peréz Navarro
Personal estatutario de la Seguridad Social
Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social
Retribuciones
Otras
Dada la inexistencia de norma aplicable para los períodos reclamados por la parte actora, se desestima su reclamación.
Legislación citada: Acuerdo de la Mesa Sectorial de 25-Julio-94; Estatuto de Personal sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, Art.141
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3.575/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 215/96, seguidos sobre Rec. derecho (ayuda crianza hijos), a instancia de SATSE en representación de D R.C.N. y Dª C.D.A., asistido por la Letrada Dª. Esther Costa Sánchez, contra el demandado CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO de la G.V. -SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, asistido por la Letrada Dª. Manuela-Amparo Domingo Gómez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8 de julio de 1996 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada por el Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E., en nombre e interés de las afiliadas R.C.N. y C.D.A., contra la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad y Consumo) debo condenar y condeno a la demandada a que abone a cada una de las actoras, la cantidad de 220.000 ptas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º ) Las actoras vienen prestando sus servicios para el organismo demandado, con categoría profesional de ATS y Matrona.- 2º) Las actoras tienen, cada una un hijo menor de 6 años de edad.- 3º) La actora R.C.N., ostenta la condición de personal estatutario, con nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante desde el 7-6-95.- 4º) Las actoras tenían reconocida la ayuda para crianza de hijos, consistente en 10.800 ptas. mensuales, en once mensualidades.- 5º) Se ha agotado la vía previa administrativa".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana-Servicio Valenciano de Salud recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que indique "Que la actora R.C.N., presta sus servicios con la categoría profesional de matrona interina y desde el día 7/6/95". El motivo no debe prosperar por su intrascendencia a los efectos de esta resolución como se verá luego.
SEGUNDO.- En el siguiente y último motivo de recurso, al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denuncia violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de fecha 25 de julio de 1994 (sin duda por error de transcripción cita 1995), en que se derogan las ayudas por guarderías, así como el Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre "cuando establece los conceptos que conforman el salario del personal que presta sus servicios en el Servicio Valenciano de Salud .
El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley fuerza la estimación del recurso en armonía con lo declarado por la Sala por ejemplo en sentencia 2365/95, de 14 de noviembre, habida cuenta que la cobertura normativa de la Ayuda reclamada y concedida por la sentencia de instancia viene dada por el Acuerdo de 15 de octubre de 1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, en materia de acción social e incentivación del personal del Servicio Valenciano de Salud (DOGV 22-10-90) que en su apartado I (Acción social) prevé que se adicione a las cantidades consignadas en los Planes Económicos del Servicio Valenciano de Salud correspondientes a 1990 con destino a la acción social del personal la cantidad de "-361.280.000 PTAS con destino a ayudas para la crianza de hijos menores de seis años. Se prorrogará la vigencia de la Circular 26/89 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1989, adaptando su contenido al nuevo destino de las ayudas". "Ello supone que se fijaba un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que puede accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria. Además, la Circular 26/89, cuya vigencia se prorroga, previene (punto 4) que el importe de la ayuda será de un período máximo de once meses en el año, por lo que, en función de la cantidad de gasto establecido, el período podía ser inferior.". A dichos argumentos pueden añadirse los derivados de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del T.R. de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91 que sujeta los créditos para gastos a los presupuestos anuales de la Generalidad y de lo establecido en el art 141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social que también sujeta el importe de las asignaciones por acción social a lo que anualmente se fije "en los planes económicos" y "en la medida de sus posibilidades". La inexistencia, como se ha dicho, para los períodos reclamados por la parte actora, de otra norma que pudiera amparar su reclamación fuerza, como se ha indicado la estimación del recurso, aunque la Sala no comparta la totalidad de la censura jurídica formulada por el recurrente, de ahí también que se predicara de intrascendente la reforma fáctica propuesta al no ser la misma necesaria para llegar a la conclusión indicada. Por otra parte, como ya dijimos en sentencias precedentes, la eventual ineficacia del Acuerdo de la Mesa Sectorial de fecha 25 de julio de 1994 y del Acuerdo del Consell de 25 de julio de 1994 por falta de publicación en Diario Oficial, no daría lugar sin más a que la demanda debiera estimarse ya que para 1994 y 1995 no existía otra norma ad hoc o que debiera entenderse prorrogada, por más que como el Tribunal Constitucional viene indicando desde su sentencia 27/81, de 20 de julio, la defensa a ultranza de los "derechos adquiridos" (que no coinciden con los "derechos individuales") no casa con la filosofía de la Constitución y no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art 1º de la misma, siendo la retroactividad inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, lo que conduciría a idéntica conclusión.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana-Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Valencia y su provincia el día 8 de julio de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de R.C.N. y C.D.A. contra dicha Administración Pública, y con revocación total de la aludida sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por las mencionadas actoras contra la indicada Administración pública, a quien absolvemos de la misma.
