Última revisión
01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Fundamentos
Fecha: 10/07/2007
Jurisdicción: Social
Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Origen: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Tipo Resolución: Sentencia
Supuesto de Hecho: Recurso de Suplicación núm. 4036/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1065/05, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.
Cabecera: Modificación de condiciones: no sustancial: limpiadora, no fija de centro, que es trasladada de centro de trabajo, con cambio de horario de trabajo, a otro muy próximo que no comporta perjuicio para la trabajadora.
Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre modificación de condiciones.
La actora, de profesión limpiadora y contratada por una empresa contratista, prestaba servicios en un centro de trabajo de la empleadora principal con un horario de tarde. La actora fue trasladada a otro centro de la empleadora principal próximo al anterior. Habida cuenta que la actora no tenía la condición de fija de centro y que no acredita que la modificación le perjudicara, el Tribunal considera que esa variación entra dentro del poder de dirección de la empresa y no es una modificación sustancial de condiciones.
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 2600/2007
Número de Recurso: 4036/2006
Procedimiento: SOCIAL
5
Rec. C/ Sent núm. 4036/2006
Recurso contra Sentencia núm. 4036/2006
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a diez de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2600/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4036/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 1065/05, seguidos sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a instancia de Dª Patricia , asistida de la letrada Dª Sara Montañana Bolea, contra la empresa LINCAMAR S.L., representada por el letrado D. Alfonso Mercader Parra, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 10 de mayo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la excepción planteada por la empresa demandada de falta de acción y DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Patricia , contra la empresa LINCAMAR, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora trabaja para la empresa demandada con antigüedad desde el día 21-11-95, con la categoría profesional de Limpidadora; y salario mensual de 962?24 ?, incluido el prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de la " Consellería de Bienestar Social", sito en el Paseo de la Alameda n 16 de Valencia, desde que inició la relación laboral en turno de tardes, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la provincia de Valencia (años 2005-2007).- SEGUNDO.- Por escrito de fecha 4-11-05, de la empresa demandada se comunica a la actora que: "... a partir del próximo día 7/11/05, pasará a desempeñara sus funciones de limpiadora en el centro de Bienestar Social C/Colón nº 80 con el siguiente horario: de lunes a jueves de 14:00 a 22:00 horas, viernes de 13:00 a 20:00 hora".- TERCERO.- La actora suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, con la empresa Valenciana de Limpiezas y Mantenimiento, S.A. en fecha 21-11-95, como limpiadora, con horario de tardes. Desde dicha fecha presta servicios laborales la parte actora, habiendo asumido la gestión de limpieza de los locales de la Consellería de Bienestar Social, las siguientes empresas, subrogándose en el contrato existente con la actora, respetando derechos y obligaciones inherente al mismo, tales como categoría, salario, antigüedad: BENILIMP S.L. (desde el 1-6-96 hasta el 28-2-99); ARMIT IBERICA, S.L (desde el 1-3-99 hasta el 26-2-01); POVINET COOP. VALENCIANA (desde el 27-2-01 hasta el 28-2-02); AGRICULTORES DE LA VEGA VALENCIANA S.A. (desde el 1-3-02 hasta el 31-7-04), y LIMCAMAR (desde el 1-8-04 hasta la actualidad). La jornada y horario de trabajo han sido ampliados con la conformidad de la actora, en virtud de sucesivos acuerdos que se dan por reproducidos ( doc. 6, 7, 8 y9 de la parte actora).- CUARTO.- Por escritos de fecha 21 y 26 de septiembre, se comunica a la actora la concesión de permisos retribuidos, desde los días, respectivamente, 21 a 23 de septiembre y 26 a 30 de septiembre de 2005, al haber detectado incidentes graves en su centro de trabajo y estar la empresa recopilando información al respecto, no estando conforme la actora.- QUINTO.- En fecha 30 de septiembre de 2005,s e notifica a la actora, por la empresa demandada la decisión de instruirle expediente contradictoria en averiguación de presuntas faltas cometidas en el trabajo, y se le entrega pliego de cargos; a su vez, se le concede permiso retribuido por dos días no estando conforme la actora. En dicha fecha se comunica el expediente disciplinario abierto a la actora, al Comité de Empresa y a la Sección Sindical de la U.G.T.- SEXTO.- En fecha 5 de octubre de 2005, se comunica a la actora la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días. La parte actora interpuso demanda por impugnación de sanción en fecha 23-11-05, demanda que por reparto ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 1, señalando como fecha, para los actos de conciliación y juicio el julio el 3 de julio de 2006.- SÉPTIMO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13-12-05, que concluyó con el resultado de intentado y sin efecto.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda instada en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se interpone recurso de suplicación por la parte actora. El recurso se articula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 del ET , así como artículos 18 y 31 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia. Sostiene la recurrente que la actora es fija del centro de trabajo sito en Paseo Alameda, y que su traslado a otro centro no consta que sea cautelar, por lo que debe entenderse definitivo le implica un castigo añadido a la sanción impuesta.
2.- El Convenio Colectivo Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valencia, en su articulo 18.1 , dice "Modificación de condiciones de trabajo. 1. Las empresas podrán trasladar a los trabajadores de un centro de trabajo a otro, salvo los vinculados a uno determinado como fijos de centro. Las empresas no podrán realizar el cambio de centro de trabajo si éste comporta cambio de horario, salvo que existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, de acuerdo o previo informe de los representantes sindicales". Asimismo su articulo 34.3 indica, "3 . Trabajadores contratados por obra o servicio determinado. Los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado para la prestación de servicios de limpieza en unas dependencias concretas y específicas tendrán la consideración de fijos de centro, en tanto en cuanto dicho servicio lo realice la empresa para la cual prestan los servicios o, en su caso, por la empresa que resulte nueva responsable de los servicios de limpieza que éstos venían prestando con la anterior. Lo dispuesto anteriormente será de aplicación a todos los contratos por obra o servicio vigentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de su celebración". Y, por ultimo su artículo 31. 2, dice, "2 . Si cambiase la titular de la contrata de limpieza de un centro de trabajo, los trabajadores que estuviesen prestando servicio en dicho centro por un período superior a cuatro meses se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación,..."
3.- El art. 41 ET regula específicamente las "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo", enumerando en lista abierta ("entre otras", indica el precepto) las condiciones de trabajo que "ex lege" "tendrán la consideración" sustancial referida, estableciendo en su apartado 5 que "en materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas especificadas en el articulo 40 de esta Ley ", y en tal articulo se regula la Movilidad Geográfica, la cual que exige cambio de residencia. Pues bien, en el presente caso, de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, y de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que, la actora, ha venido prestando servicios como limpiadora, desde 1995, en el centro de trabajo de la Conselleria de Bienestar Social, sito en Paseo de la Alameda 16 de Valencia, en horario de tarde, hasta que mediante escrito de 4-11-05 la demandada le comunica que a partir del 7-11-05, pasará a desempeñar sus funciones de limpiadora en el centro de la Conselleria de Bienestar Social sito en C/ Colon 80 de Valencia, con horario: de 14h a 22h y de 13h a 20h, sin que la contratación de la actora fuese para la realización de obra o servicio determinado en los locales del Paseo de la Alameda, sino que exclusivamente se pactó la prestación de servicios mientras se conserve la contratación de los mismos en la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales, siéndole reconocida a la actora, por las sucesivas adjudicatarias habidas, la antigüedad, categoría, retribución y horario de tarde. De lo que evidentemente debe concluirse que la actora no ostenta la condición de fija de centro, prevista en el citado articulo 34 del Convenio Colectivo, pues lo dispuesto en el articulo 31 del Convenio lo es "a los solos efectos de la subrogación", cuestión ajena la presente litigio, por lo que el mero traslado desde el centro de trabajo sito en Paseo Alameda-16 al muy próximo, sito en C/Colon-80, de la misma Conselleria, no supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme al articulo 18 del Convenio , ni según el articulo 41 del ET , ya que ningún perjuicio cabe apreciar para la trabajadora dada la proximidad de ambos centros, tratándose por tanto de una decisión empresarial amparada por los artículos 5 y 20 del ET , que no puede calificarse de sanción por el hecho de haberse adoptado en circunstancias en las que se ha impuesto una sanción de suspensión de empleo y suelto, objeto de otro procedimiento. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y, confirmar la sentencia de instancia, que así lo entendió.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo:
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 10-5-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
