Última revisión
10/09/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Septiembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de noviembre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. José , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo, de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante José , tras extinguirse el 30-12-00 el contrato de trabajo que le vinculaba con la empresa Postigo Lopez S.A. solicitó el 17-1-2001 del Instituto Nacional de Empleo prestacion de desempleo en su modalidad contributiva. SEGUNDO.- Que por Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 17-1-2001 le fue reconocida la prestación solicitada con una duración de 270 dias y Base Reguladora diaria de 6.022 ptas diarias. TERCERO.- Las bases de cotización del demandante en los últimos siete meses trabajados ascendieron a 1.254.000 ptas con arreglo al siguiente desglose: en julio 2000, 180.000 de agosto a noviembre de 2000, 186.000 ptas y en Diciembre de 2000, 330.000 ptas al haberse incluido en la última nómina las vacaciones no disfrutadas por el actor en cuantia de 160.000 ptas. CUARTO.- Disconforme el actor con la base reguladora reconocida, agoto la via administrativa previa reclamando en esta litis que se le reconozca una BR de 6.967 ptas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor sobre reconocimiento de una mayor base reguladora de la prestación contributiva por desempleo, pronunciamiento desestimatorio que es recurrido en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica la suplicante propone adicionar una frase al hecho tercero que diga: " correspondientes al año 2.000 que no puede disfrutar debido a la extinción de su contrato", citando como base el certificado de empresa y la hoja de salarios del mes de diciembre de 2.000. Pero esta adición no puede prosperar por ser totalmente superflua y reiterativa. En el hecho probado 3º ya consta que la base de cotización " en diciembre de 2000" ascendió a " 330.000 ptas el haberse incluido en la última nómina las vacaciones no disfrutadas por el actor en cuantía de 160.000 ptas," y está claro que las vacaciones no disfrutadas corresponden al año 2.000, y que las mismas se devengaron como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo del actor ( hecho probado 1º), por lo que resulta innecesaria, repetimos, la adición propuesta.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la violación por inaplicación del R.D. Legislativo 1/90 de 20 de junio, ( sin indicar artículo), así como de resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 22-2-93, 17-3-94 y 23-2-96, que sientan el principio de la obligación de cotizar por las cantidades abonadas por la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas.
Pero la censura jurídica formulada no puede estimarse. El art. 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social es nítido establecer que: "La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior", lo que es prácticamente coincidente con lo dispuesto en el art. 4.1 del Reglamento 625/85: la base reguladora se calcula dividiendo por 180 la suma de cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 dias cotizados precedentes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se produce la situación legal de desempleo o en que cesó la obligación de cotizar. Y desde antiguo ha quedado muy claro que se incluye en la base de cotización la parte proporcional de pagas extraordinarias correspondiente a los 180 dias ( TCT: 1-10-1983), pero no las bases de cotizaciones anormales que no sean propias de ese periodo, como por ejemplo la compensación a metálico de las vacaciones ( Tribunal Superior de Justicia Cataluña: 20-11-91, 14-2- y 1-4-92). Como dice la Juez " a quo" ha de tomarse en consideración "lo cotizado por esos concretos ciento ochenta días", no "lo cotizado en esos ciento ochenta días", todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso formulado y a la confirmación de la sentencia " a quo".
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia y su provincia de fecha 7 de noviembre de 2.001 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por seguridad social, desempleo, contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
