Última revisión
11/05/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 11 de Mayo de 1999
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 11 de mayo de 1999
TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.
Sentencia nº 1423
Ponente: D. Francisco José Peréz Navarro
Percepciones salariales
Complementos salariales
Pluses
Peligrosidad
La posible afectación general del riesgo no convierte el riesgo en meramente potencial o abstracto, ni lo hace genéricamente inherente a la específica categoría profesional de que se trate, pudiendo afirmarse que el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluiría por la existencia de determinadas medidas de seguridad.
Legislación citada: Convenio Colectivo del personal al servicio del Ministerio de Defensa Art. 31.2
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a once de mayo de mil novecientos noventa y nueve
En el Recurso de Suplicación núm. 3.980/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-junio-1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 131/98, seguidos sobre Salarios, a instancia de C.P.C. Y OTROS, asistido por el Ldo: Ricardo Yserrí Lagarda, contra MINISTERIO DE DEFENSA, y en los que es recurrente partes demandantes, habiendo actuado como
Ponente eL / a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26-junio-1.998 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por C.M.G. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro haber lugar a ella condenando a dicho Organismo al abono de la cantidad de 88.944 Pts. y desestimando las demandas formuladas por C.P.C.,, contra dicho Ministerio debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones en su contra formuladas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes prestan servicios para el Ministerio de Defensa en el Hospital Militar de Valencia, ostentando la categoría profesional de celador o personal de limpieza, costura y plancha, según consta en el hecho 1º de sus demandas. Y realizando las tareas que aparecen descritas en los escritos aportados por la parte actora con fecha 11-3-98 y unidos a autos, cuyo contenido íntegro, dada su extensión y ausencia de oposición por la parte demandada, se tiene aquí por reproducido. SEGUNDO.- Se Reclama el importe del plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad del período 1-1-93 al 31-12-93 en las cuantías que se reflejan en el hecho 5º de las demandas que al no ser impugnadas se tiene por reproducido. TERCERO.- Consta unido a autos Informe Técnico emitido por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Generalidad Valenciana, que así mismo se da por reproducido. CUARTO.- La cuestión planteada afecta a un colectivo numeroso del centro demandado Hospital Militar de Valencia. QUINTO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha del mes de Septiembre de 1.993. SEXTO.- Durante los meses de Noviembre de 1.995 y Enero de 1.996 se efectuó por entidad FREMAP valoración de riesgos de los puestos de trabajo desarrollados por los actores concluyendo que en los mismos existe riesgo biológico de SIDA más hepatitis, si bien aplicando las medidas de control sugeridas no existiría especial peligrosidad, careciendo los puestos de trabajo de situación de penosidad y de toxicidad. SEPTIMO.- En el año 1.997 y 1.998 algunos de los demandantes percibieron el complemento por trabajos tóxicos, peligrosos o penosos, según figuran en los Acuerdos Anexo de 23-6-97 y 1-4-98 (documentos 147 al 167 de la parte actora). ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora, se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un solo motivo, al amparo del art 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del art. 31.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa (B.O.D. nº 129 de 3-7-92). Argumenta en síntesis que atendiendo al hecho probado V debió darse lugar al reconocimiento del plus reclamado respecto de todos los actores por no adoptarse suficientes medidas de seguridad y protección según el informe aportado a su instancia elaborado por la empresa FREMAP, de total solvencia, ya que no es lógico que las condiciones de trabajo de 1993 fueran mejores que en 1995 y 1996.
2. El plus cuyo abono se impetra en este trámite es de naturaleza evidentemente funcional como incluso el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de subrayar en sentencia 191/98, de 29 de septiembre, resaltando su carácter no consolidable desde la perspectiva de lo dispuesto en el art. 26.3. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Ahora bien, ese carácter funcional inseparablemente unido a las condiciones de peligrosidad, penosidad o toxicidad que se den en un puesto de trabajo, no debe implicar que con su devengo pueda el empleador dejar de cumplir sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, contenidos hoy sobre todo en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y reglamentos de desarrollo, es decir, cuando el convenio colectivo prevea dicho complemento en ningún caso podrá entenderse que con su pago se está justificando en alguna medida incumplimientos en materia de seguridad e higiene, sino que siempre habrá de partirse de tal cumplimiento y en función de la precisión de la norma pactada, dar o no lugar a su devengo.
3. Previsto en el caso traído a la consideración de la Sala el complemento salarial reclamado en el art 31.2 del Convenio Colectivo del personal al servicio del Ministerio de Defensa, vigente en las fechas a las que se ciñe la reclamación, donde bajo la rúbrica "Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos" se indica en lo que aquí interesa que" Las partes firmantes convienen en la necesidad de rigorizar al máximo los criterios de este complemento que deberá acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales, por lo que la regla general debe ser su eliminación al desaparecer las causas que lo motiven, de forma que suprimidas éstas, dejará de abonarse este complemento... para su percepción será preciso que la dedicación al puesto tóxico, peligroso o excepcionalmente penoso tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada reputándose continuada la dedicación de un horario superior a la media jornada a tareas de este tipo, previéndose su devengo proporcional al tiempo empleado cuando no pueda calificarse la dedicación de continuada o habitual.
4. Teniendo en cuenta que los 36 actores forman parte del personal del Hospital Militar, que es simplemente parte del colectivo que conforma el ámbito de aplicación de dicho convenio, la Sala aprecia - como ya indicamos- que tal plus no debe tener conexión ninguna con el cumplimiento o no por la Administración pública demandada de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, sino que, supuesto el cumplimiento de dichas normas, lo que deberá examinarse es si con arreglo a la norma pactada de aplicación procede su devengo. Así las cosas es de ver que el propio informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en que la juzgadora de instancia basa la desestimación de 35 de las demandas acumuladas, y que la Sala puede examinar dada la redacción del hecho probado 3º indica en sus conclusiones (página 7, apartado 5.1.2.) que "nunca hay que olvidar que en el medio en el cual trabajan existen enfermedades de muy fácil transmisión", que no existe "diferenciación por medio de distintos colores de las bolsas de ropa contaminada y materiales biológicos" (5.1.3) y que al pasar el personal por todos los servicios "debe ser considerado como expuesto a cualquier riesgo de cualquier servicio" (página 8, apartado 5.1.8), por lo que aunque la Sala no comparta la totalidad del argumento jurídico utilizado por la parte recurrente y sin necesidad de acudir al informe de la empresa FREMAP, aportado por los actores, estima se dan las circunstancias necesarias para el devengo del plus reclamado, ya que las enfermedades existentes en el medio donde trabajan son de muy fácil transmisión -tanto para los que ostentan la categoría de celador como de P.L.C.P. y atendiendo a la descripción implícita de funciones a que se remite el ordinal 1ºdel relatro histórico-, justificándose con ello la aplicación del complemento funcional discutido tal y como está regulado en el convenio de referencia al ser prácticamente imposible -en el actual estado de la técnica- la desaparición de las causas que lo motivan (en la terminología empleada por el art 31.2 del convenio colectivo de aplicación) y sin perjuicio desde luego de que tal complemento salarial pueda desaparecer en futuros convenios colectivos o regularse de otra forma.
A mayor abundamiento debe tenerse presente la doctrina Jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-97 que declaró en supuesto próximo (trabajadores de un hospital psiquiátrico) que la posible afectación general del riesgo no convierte el riesgo en meramente potencial o abstracto, ni lo hace genéricamente inherente a la específica categoría profesional de que se trate "pudiendo afirmarse que el carácter especialmente peligroso de un puesto de trabajo no se excluiría por la existencia de determinadas medidas de seguridad, que, obviamente han de adoptarse para evitar en lo posible siniestros previsibles en todo puesto de trabajo que entrañen suma peligrosidad sin que "tampoco pueda llegarse al extremo de exigir para el reconocimiento del derecho al percibo del plus de peligrosidad que el riesgo en el desempeño del trabajo en tales condiciones sea inminente y concreto, lo que obligaría, como regla, a sólo poder justificar su existencia cuando se hubiere producido una situación dañosa, lo que es ajeno a la finalidad de tal complemento salarial, no excluyendo el derecho al reconocimiento del percibo del plus de peligrosidad el que la labor nuclear del puesto de trabajo desempeñado en condiciones de peligrosidad no se desarrolle en todo el tiempo de la actividad laboral, pues la habitualidad ha de ser entendida como desempeño dilatado en el tiempo, no esporádico e infrecuente, del puesto de trabajo que genera peligro. Además, como se indica en el inalterado ordinal 7 del relato histórico la propia Administración demandada ha reconocido a algunos de los ahora recurrentes el concepto reclamado para 1997 y 1998 siendo idéntico su puesto de trabajo. Todo lo cual abona más si cabe la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para conceder a todos los demandantes el complemento salarial reclamado, en atención fundamentalmente como se ha dicho, a lo declarado en los hechos probados 1º y 3º en relación con lo previsto en el art 31.2 del Convenio Colectivo de aplicación.
FALLO
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de los actores que luego se dirán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Valencia y su provincia el día 26 de junio de 1998, en proceso sobre cantidad seguido contra la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), y con revocación parcial de la expresada sentencia, debemos declarar como declaramos el derecho de los actores que se relacionarán a percibir en el año 1993 el complemento salarial por trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos, y condenamos a dicha Administración a estar y pasar por tal declaración y a que les haga pago de las cantidades siguientes: a C.P.C. 133.416 pesetas, a BC.R. 124.201 pesetas, a J.M.C. 133.416 pesetas, a C.B.P. 135.372 pesetas, a C.C.M. 135.372 pesetas, J.T.G. 133.416 pesetas, a C.T.L. 135.372 pesetas, a E.J.S. 133.416 pesetas, a F.C.L. 88.944 pesetas, a M.H.B. 133.416 pesetas, a J.P.M. 133.416 pesetas, a J.S.G. 135.372 pesetas, a M.G.S. 133.416 pesetas, a B.P.G. 133.416 pesetas, a J.M.G. 135.372 pesetas, a M.D.S. 88.944 pesetas, a I.S.M. 133.416 pesetas, a D.P.V. 133.416 pesetas, a M.C.C. 133.416 pesetas, a J.A.M. 133.416 pesetas, a A.N.M. 133.416 pesetas, a C.M.R. 135.372 pesetas, a J.L.G. 88.946 pesetas, a R.J.S. 133.416 pesetas, a J.P.M. 135.372 pesetas, a A.S.T. 88.944 pesetas, a C.R.P. 133.416 pesetas, a A.P.G. 133.416 pesetas, a C.S.G. 133.416 pesetas, a F.E.R. 135.372 pesetas, a M.Z.M. 135.372 pesetas, a J.I.A. 133.416 pesetas, a J.G.B. 124.201 pesetas y a M.O.P. 135.372 pesetas.
Se confirma en lo demás la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento de condena que contiene.
