Sentencia Social Tribunal...io de 2002

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11/06/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 11 de Junio de 2002

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de enero de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Erica debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Erica , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el 29-3-1941 se encuentra afiliada en el Régimen de empleadas de hogar, por consecuencia de servicios prestados como empleada de hogar. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante laDirección Provincial del I.N.S.S., la que en Resolución de fecha 12-6-2000 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, de conformidad con el dictámen del EVI de 22-5-00 y se agotó la via administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 3-8-00 le fue desestimada. TERCERO.- La Base reguladora asciende a 66.195 pesetas. CUARTO.- padece la parte actora: diabetes mellitus HTA , dislipemia, osteoartrosis, con gonartorsis femor-tibial y femor- paretal en 1997. Diagnosticada de fractura de menisco izquierdo en 1998, siendo intervenida en noviembre del mismo año siguiendo posteriormente tratamiento con infiltraciones intraarticulares, analgésicos -antiinflamatorios, protección gástrica y rehabilitación, con resultado muy favorable. Rodillas: no signos de flogosis, no dolor a la presión interlinea, flexo-extensión sin limitaciones valorables; Tobillos -pies: hallux valgus derecho, pulsos presentes y simétricos, movilidad sin alteraciones valorables. MMSS: no signos de flogosis, movilidad de hombros, codos, muñecas y dedos sin alteraciones valorables.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, "La actora padece también GASTRITIS CRONICA ATROFICA desde el año 1997; HIPERTENSION ARTERIAL, HIPERCOLESTEROLEMIA diagnosticado en el año 1995; TRASTORNOS DE ANSIEDAD en tratamiento psiquiátrico desde el año 1996; ANEMIA NORMOCITICA.", en base al informe medico aportado como documento nº 5 con la demanda. La revisión no puede prosperar pues no se evidencia error, que ha de ser patente e indiscutible, en la valoración de la prueba practicada, ya que la Magistrada de instancia ha obtenido la convicción que se refleja en los hechos probados, por la apreciación de los distintos informes médicos aportados por las partes, siendo reiterada la doctrina judicial que señala que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Razones que llevan asimismo a desestimar la revisión de adición de un nuevo hecho probado, de ordinal quinto, pues se basa el los informes médicos obrantes a los documentos nº 3 y 4, sin que el hecho de que la actora haya permanecido en largos periodos de incapacidad temporal sea determinante en la concesión de la invalidez permanente solicitada, por lo que tampoco se considera relevante la adición postulada, en este punto, a efectos de llegar a una modificación del fallo de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En un segundo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 134.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar. Dispone el artículo 134 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto- Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentacion jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar, ya que atendido el cuadro clínico que presenta consistente, básicamente, en: Diabetes mellitus, HTA, dislipemia, osteoartrosis, gonartrosis femoro-patelar en 1997, fractura de menisco izquierdo en 1998, intervenida en 11/98 y posterior tratamiento con infiltraciones intraarticulares, analgésicos-antiinflamatorios, protección gástrica y rehabilitación con resultado muy favorable. Rodillas: no signos de flogosis, no dolor a la presión interlinea, flexo-extension sin limitación valorable. Tobillos: pies hallus valgus derecho, pulsos presentes y simétricos, movilidad sin alteración valorable. MMSS: no signos de flogosis, movilidad de hombros, codos, muñecas y dedos sin alteraciones valorables. Debe concluirse que no se aprecia la infracción denunciada, pues del examen de las referidas dolencias y puestas en relación con las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, no se deduce limitación orgánica ni funcional alguna que le impida la ejecución de las mismas, ya que el resultado de la intervención quirúrgica del menisco ha sido muy favorable, y no consta limitación a la movilidad de ninguna articulación, sin perjuicio de la aplicación el instituto de la incapacidad temporal en caso de fase aguda de su dolencia artrosica.

Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

FALLO

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Erica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia, de fecha 18-1-2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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