Sentencia Social 84/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 84/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2501/2023 de 11 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100162

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:1896

Núm. Roj: STSJ CV 1896:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2501/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002501/2023

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Carmen López Carbonell

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a once de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000084/2024

En el Recurso de Suplicación 002501/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 13/07/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000443/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Fidel, asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA (VAERSA), y

en los que es recurrente D. Fidel, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Fidel frente a VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS

SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DON Fidel , con DNI NUM000, prestó servicios para VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA, en virtud

de contrato por obra o servicio determinado consistente en "encomienda 40/4124. Inversiones para la mejora de los espacios de la red ecológica europea Natura 2000 de la Comunitat Valenciana, 2021-2022, expediente NUM001), con una antigüedad de 18.11.21, categoría profesional de capataz y salario a efectos de despido de 2.007'65 euros mensuales (66 euros/día), con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Previamente había prestado servicios para VAERSA en virtud de los contratos que constan en el expediente administrativo, los cuales se dan por reproducidos, los períodos que constan en su vida laboral, la cual se da también por reproducida. A la finalización de los contratos temporales, excepto los de interinidad, DON Fidel percibió la indemnización correspondiente. TERCERO.- En fecha 3.5.22 VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS SA

comunicó a DON Fidel la finalización de su contrato con efectos del 19.5.22 por finalización de la obra objeto del contrato, abonándole una indemnización de 460'04 euros. CUARTO.- DON Fidel no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- DON Fidel presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha

27.5.22 celebrándose el día 9.6.22 con el resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- La encomienda de gestión 40/4124 finalizó el 19.5.22. El 13.6.22 se recepcionaron las obras. SÉPTIMO.- Se da por reproducida toda la documentación obrante al expediente administrativo. OCTAVO.- DON Fidel percibió prestación por desempleo del 25.5.22 al 18.12.22 y presta servicios nuevamente para VAERSA desde el

19.12.22 como capataz coordinador biodiversidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Fidel. Habiendo sido impugnado por la parte demandada VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGENTICO DE RESIDUOS, SA

(VAERSA). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de don Fidel la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, por la que se desestimaba su demanda en materia de despido, impugnándose el mismo por la empresa demandada VAERSA.

SEGUNDO.- El recurso se compone de un único motivo, que se denomina primero, en el que se insertan tres apartados diferenciados en los que se realiza un desarrollo de las infracciones jurídicas que se denuncian, todas ellas redactadas al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS. Pasaremos a examinarlas a continuación:

1.- En un primer apartado A) se denuncia la infracción del art. 15.1.a) ET en relación con los arts. 2 y 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. En esencia lo que se sostiene por el recurrente es que el primero de los contratos a los que se hace mención en el escrito de demanda, y que es el segundo en la cadena contractual del sr. Fidel, suscrito con una antigüedad de 8-4-2015, por obra o servicio determinado, debe ser declarado suscrito en fraude de ley, pues no es posible acudir a dicha contratación temporal para dar cobertura a la actividad normal y estructural de la empresa.

Tal y como se declara por la juez a quo en el fundamento de derecho quinto de la resolución recurrida, la citada contratación fue por obra o servicio determinado, con especificación de la correspondiente encomienda de gestión encargada por la Generalitat Valenciana, a la que se acompañó la memoria, presupuesto, bases de convocatoria para la provisión de plazas, oferta de trabajo y selección de personal, lo que hace que dicha encomienda tuviera autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, sin que el puesto para el que fue contratado el actor, peón cualificado de biodiversidad, figure en la relación de puestos de trabajo de VAERSA.

Este primer apartado del recurso y su argumentación, han de ser estimados trayendo a colación la doctrina expresada en STS de 27-1-2021, rcud. 1613/2018 ( ROJ: STS 314/2021 - ECLI:ES:TS:2021:314), en la que el Alto Tribunal, con remisión a la dictada por el Pleno de 29-12-2020 (rcud. 240/2018), realiza las siguientes consideraciones:

"4.- La Sala se ha pronunciado de manera reiterada sobre la licitud de los contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto era el cumplimiento de encomiendas de gestión, encomendadas a TRAGSA o a TRAGSATEC. - Así en STS 28 de febrero de 2017, rcud. 1366/2015, en el que se examinó la validez de los contratos de obra, suscritos por TRAGSATEC, para ejecutar una encomienda de servicios, encargada por el Ministerio de Medio Ambiente concluimos, con base a la doctrina STS 6 de junio de 2008, rcud. 5117/2006, utilizada aquí como referencial, que se apoyó, a su vez, en SSTS 5 de marzo de

2.007 (rcud. 298/06), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud. 4141/2006), que es lícita la contratación para

obra o servicio determinado, cuando el objeto del contrato consiste en la ejecución de una tarea encomendada por un tercero.

La sentencia examinada sintetiza los criterios a tener en cuenta para la validez del contrato de obra, cuando su objeto es la ejecución de una actividad, encargada por un tercero, con base a la doctrina de las sentencias citadas y más concretamente en la de 6 de marzo de 2.007 (rcud. 409/06), concluyendo que la modalidad contractual, utilizada en aquel supuesto, era jurídicamente correcta, por las razones siguientes: "1) el contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin", o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo" ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute ( STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12- 1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad' mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando ( STS 6-10-2006, citada)".

Por su parte la sentencia de 11 de marzo de 2010, rcud. 4084/2008 matiza:

"...esta conclusión es perfectamente compatible con el criterio sustentado por la Sala en los supuestos de adjudicación del servicio contra incendios a la empresa "Transformación Agraria, S.A.", pues -a diferencia del caso de que tratamos- en aquéllos "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente ... mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando" [ STS 06/06/08 -rcud 5117/06 - y todas las que en ella se citan]".

En aquel supuesto, la necesidad de trabajo temporalmente limitada se produce porque la actividad se presta por encargo de un tercero -el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino- y subsiste mientras se mantenga dicho encargo.

Finalmente, la sentencia examinada concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, el contrato de obra,suscrito por los actores y TRAGSATEC se ajustó a derecho, de manera que su extinción se produjo válidamente, lo cual descarta la concurrencia de despido.

La Sala, en STS 27 de abril 2018, rcud. 3926/2015, que estudió también la licitud de los contratos de obra, suscritos con TRAGSATEC para la ejecución de una encomienda de gestión, encargada por el Ministerio de Justicia, concluyó, con base a la doctrina de SSTS de 5 de marzo de 2.007 (rcud. 298/06), 6 de marzo del mismo año (rcud. 409/06), 3 de abril de 2.007 (rcud. 293/2006) y 21 de noviembre de 2.007 (rcud. 4141/2006), que, "...en principio, en los supuestos enlos que existe una encomienda lícitamente encargada, se produce una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende del órgano administrativo encomendante el mantenimiento del encargo de la actividad correspondiente, normalmente vinculada al ámbito presupuestario".

A la misma conclusión llega nuestra STS 6 de marzo de 2019, rcud. 3379/2017, que examinó la validez del contrato de obra, suscrito con TRAGSATEC para ejecutar también una encomienda de gestión del Ministerio de Justicia.

QUINTO.- Dicha doctrina, aplicada a las encomiendas de servicio, al igual que sucede con los contratos de obra, anudados a una contrata, ha sido modificada por STS/Pleno de 29 de diciembre de 2020, rcud. 240/18, donde nos planteamos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal, cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso y concluimos que, no es admisible seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales, puesto que dicha actuación comporta transferir el riesgo empresarial a los trabajadores, a quienes se contrata temporalmente, aunque la actividad contratada es la normal y permanente de la empresa.

En dicha sentencia, tras constatar la desmedida utilización de la contratación temporal en nuestro país, concluimos lo siguiente:

"3. Conviene, pues, volver a la definición del contrato para obra o servicio del art.

15.1 a) ET, que pone el acento en la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para apreciar que en las actividades como las descritas no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contracción con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) ET.

En este punto, pues, consideramos necesario rectificar la doctrina que ha venido manteniendo que la duración temporal del servicio se proyectaba sobre el contrato de trabajo y, en suma, ha ampliado el concepto de obra o servicio determinado del precepto legal.

4. Por otra parte, debemos reflexionar sobre el riesgo de que esta contratación temporal, automatizada en atención al mero mecanismo del tipo de actividad, pueda llevar a situaciones de puesta en peligro de la garantía buscada por la Directiva 99/70, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; esto es: "la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación" y el establecimiento

4.

"de un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada" (Cláusula 1).

En este tipo de empresas, en las que el grueso de la actividad económica reposa exclusivamente sobre personas contratadas de forma temporal, desaparece el marco ordinario de condiciones de trabajo que sería, hipotéticamente, el que habría de partir de la regla de las relaciones laborales indefinidas - en palabras de la Directiva, "los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral, y que contribuyen a la calidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento" (Considerando 6)-.

El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco "ad hoc", pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La plantilla temporal de la empresa tiene pocos visos de poder ser parangonada con un trabajador indefinido comparable. Por el contrario, la estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

5. La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 -rcud. 1595/2015).

6. Por último, la evidencia de lo que venimos diciendo se torna más palmaria aún en supuestos como el presente en que la actividad objeto de la contrata mercantil con la que se pretende dar cobertura al contrato de obra o servicio resulta ser actividad ordinaria y estructural de la empresa comitente; de suerte que, una actividad que nunca podría haber sido objeto de contrato temporal por carecer de autonomía y sustantividad propia, se convierte en adecuada a tal fin cuando dicha actividad se subcontrata. Resulta, por tanto, que es la voluntad empresarial de encargar una parte de su actividad ordinaria a una empresa contratista, lo que acaba posibilitando que ésta pueda recurrir a la contratación temporal".

Los argumentos expresados son plenamente extrapolables al supuesto analizado en el que la empresa demandada, tiene por objeto principal desarrollar las encomiendas de gestión que le encarga la Generalitat Valenciana en el ámbito de los distintos proyectos encomendados, por lo que el contrato suscrito el 8-4-2015, por obra o servicio determinado, debe ser declarado suscrito en fraude de ley, pues no es posible acudir a dicha contratación temporal para dar cobertura a la actividad normal y estructural de la empresa, de acuerdo con la argumentación de la Sala Cuarta.

2.- Los apartados B) y C) de recurso se destinan a analizar la legalidad de los contratos suscritos entre el 21-1-2106 y 1-10-2018, que el recurrente identifica como de interinidad por vacante, así como el de fecha 17-12-2020 (eventual por circunstancias de la producción), que también se consideran fraudulentos. Ocurre que como en el apartado anterior hemos declarado que el contrato suscrito desde el 8-4-15 al 30-11-2015, lo fue en fraude de ley, la Sala entiende que es procedente examinar el apartado D) de recurso, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Cuarta atinente a la unidad esencial del vínculo.

Expresa el recurrente que la irregularidad en la contratación debe arrastrar a todos los demás, debiendo reconocerse la condición de indefinido no fijo del trabajador conforme a lo expuesto en STS de 18-6-2020, siendo que las interrupciones entre contratos no resultan significativas para no reconocer la antigüedad postulada en el recurso de 8-4-2015. Y que si ello es así, el cese producido el 3-5-2022 constituyó un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La hipotética estimación de la argumentación anterior, haría innecesario examinar la legalidad de los contratos intermedios que se reflejan en el recurso por lo que procede sin más examinar los aspectos reflejados anteriormente:

I .- Reconocimiento de la condición de indefinido nofijo: Se estima esta pretensión, por aplicación de la doctrina expresada en STS de 31-10-2023, rcud. 848/2021 ( ROJ: STS 5150/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5150 ) en la que se expresa lo siguiente:

"TERCERO. Aplicación de la figura del trabajador indefinido no fijo a las empresas del sector público.

1. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido objeto de reiterada doctrina de esta sala 4ª a partir de las sentencias de pleno 472/2020, de 18 de junio (rcud 1911/2018) y 473/2020, de 18 de junio (rcud 2005/2018), seguidas, entre otras por: SSTS 579/2020 de 2 de julio de 2020 ( rcud 1906/2018), de 30 de junio de 2021 ( rcud 1656/2020), de 2 de julio de 2021, ( rcud 13254/2020), de 8 de julio de 2021 (rcud 1619/2020), 1124/2021, de 16 de noviembre (rcud 3657/2020), 877/2021, de 8 de septiembre (rcud 3509/2020) y 531/2023, de 19 de julio (rcud 3876/2020)

Reiteramos y reproducimos a continuación la doctrina de la citada STS 472/2020, de 18 de junio (rcud 1911/2018):

2. El contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mentada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el art. 2 del EBEP (EDL 2015/187164). El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el art. 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.

Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Es cierto que el art. 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el art. 55.1 del EBEP , ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

4. En STS 531/2023, de 19 de julio (rcud 3876/2020), también manifestamos que: "Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP (EDL 2015/187164). El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional. b) La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocuparla plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice.

Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad. c) Es cierto que el artículo 103 CE (EDL 1978/3879) hace referencia al "acceso a la función pública de

acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades (...)".

II.- Antigüedad del trabajador: El segundo parámetro que ha de resolverse es si puede tomarse la antigüedad del 8-4-2015, postulada en recurso y que se corresponde con la del contrato declarado suscrito en fraude de ley, aplicando la doctrina de la unidad esencial del vínculo. La respuesta es positiva, por aplicación de la STS de 26-4-2023, rcud. 4604/2019 ( ROJ:STS 1810/2023- ECLI:ES:TS:2023:1810), en la que ser realizan las siguientes consideraciones:

"Asimismo, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando:

"Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012. Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

(...) Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.(...) "

Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET. Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la

interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) estudia si constituye una ruptura "significativa" que lleve a excluir la " unidad esencial" del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa".

Si se observa la concatenación de contratos existente en la vida laboral del sr. Fidel, que se da por reproducida por la juez a quo, no existe una interrupción relevante entre los contratos suscritos entre aquél y la entidad demandada, salvo el existente entre el contrato suscrito desde el 26-6-2019 al 25-10-19 y el siguiente en la cadena contractual que se suscribe el 2-3-2020 con duración hasta el 21-5-2020. Es decir, que entre ambos contratos, existe una interrupción temporal de 4 meses y 6 días, que es la mayor en la cadena contractual. Dicha interrupción, teniendo en cuenta que el actor ha prestado servicios hasta el cese impugnado por un periodo de una duración aproximada de seis años, no se estima relevante para romper la unidad esencial del vínculo, máxime cuando partimos de una situación de fraude en la contratación que permite, conforme a la doctrina expuesta, flexibilizar la valoración del plazo que deba entenderse significativo para romper dicha unidad. En consecuencia, debe reconocerse la antigüedad postulada en recurso de 8-4- 2015.

III.- Improcedencia del cese: Si como hemos adelantado, el trabajador ostenta la condición de indefinido no fijo por fraude en la contratación de 8-4-2015, el cese producido el 19-5-2022 constituyó un despido improcedente, debiendo ser condenada la empresa demandada a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde el cese o indemnizarle en la cantidad de 15.610,17 euros. No obstante la opción expresada, dado que el trabajador ha sido contratado de nuevo en fecha 19-2-2022 por la entidad demandada, la única posibilidad que existe para reparar las consecuencias de dicho cese, es el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido impugnado hasta la de la nueva contratación, esto es, 19-12-2022, condenándose a la empresa a su pago, a razón de un salario mensual de 2007,65 euros (salario día de 66 euros), conforme a lo expresado en el ordinal primero de la resolución de instancia.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en su integridad y revocada la sentencia de instancia.

TERCERO.- No procede la imposición de costas, al no existir parte vencida en el recurso ( art. 235.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fidel frente a la Sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por el Juzgado de lo Social número 6 de Alicante, en autos número 443/2022 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a la empresa VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A

(VAERSA) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, con revocación de la precitada resolución, y estimación de la demanda en la instancia, declaramos la condición de indefinido no fijo del trabajador recurrente, con antigüedad en la empresa de 8-4-20215, así como la improcedencia del cese de fecha 19-5-2022, condenando a la empresa demandada al abono de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta el 19-2-2022, a razón de 66 euros al día, habida cuenta de las circunstancias expresadas en el fundamento de derecho segundo, punto III, que se dan por reproducidas.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2501 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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