Última revisión
12/09/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 12 de Septiembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de diciembre de 2000 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Mariano contra la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A., debgo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I. El demandante D. Mariano viene prestando servicios por cuenta de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A., dedicada a al actividad de transporte urbano de viajeros, con antigüedad de 25.6.90, categoría profesional de perceptor conductor y percibiendo un salario diario de 9.500 pts. II. La empresa descontó al actor la cantidad de 17.104 pts en concepto de ausencia (13 horas 5 minuntos) en la nómina correspondiente el mes de diciembre del pasado año. III. El demandante fue atendido en el Servicio de Rehabilitación del Centro de Salud de la Malvarrosa, dependiente del Servicio Valenciano de Salud, los días 29 y 30 de noviembre y los días 2, 3, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de diciembre del pasado año, entre las 9 y las 10,30 horas. La empresa efectuó el descuento indicado en base a las ausencias del actor durante los días 2, 3, 10, 16 y 17 de diciembre, al no personarse el trabajador a la hora en que comenzaba la jornada o hacerlo manifestando que se ausentaba por razones particulares, habiendo solicitado ausentarse de su trabajo para asistir a rehabilitación con unos días de antelación y presentando posteriormente el justificante de haber acudido a la consulta indicada. IV. En fecha 3.4.00 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el día 16.3.00".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada, solicitándose el abono de la cantidad de 17.104 ptas. más el interés anual del 10% en concepto de mora, recurre en suplicación el demandante, amparando el recurso en un único motivo por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y oponiéndose a su admisión la empresa por entender que contra la sentencia no cabía recurso por no exceder la cuantía litigiosa de 300.000 ptas. o 1.803 euros.
La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía ya que el artículo 189,1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 300.000 pesetas (1.803 Euros) y siendo el importe litigioso de 17.104 pesetas o 102.80 euros, la sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso.
Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en sentencias dictadas por la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99, 29/5/00, 25/7/0,4/12/00, 8/3/01 y 29/3/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez.
De tal forma que el reconocimiento de un derecho, así como el abono del percibo de las diferencias económicas, aun tratándose de un derecho, la cuantía litigiosa se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que con él se pida o como máximo por la cuantía anual de las diferencias retributivas que genere el reconocimiento de ese derecho, por lo que debemos concluir que la sentencia de instancia no alcanzaba el presupuesto de acceso al recurso de suplicación, al haber devenido firme, lo que conlleva, la nulidad de todas las actuaciones a practicadas, desde la publicación de la referida resolución judicial, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7/2/00 y 20/3/00.
FALLO
Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 7 de Valencia de fecha 9 de diciembre de 2000 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

