Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

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13/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 13 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Fundamentos

Sentencia de 13 de Mayo de 1999

TSJ de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.436

Ponente: Dª Gema Palomar Chalver

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El empresario

Responsabilidad

 

 

El traslado de la gestión en manos de los trabajdores no significa la pérdida de la cualidad de empresario respondiendo por ello del despido.

 

 

Legislación: 44 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

En el Recurso de Suplicación núm. 1.101/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 547/97, seguidos sobre Despido, a instancia de D. A.C.G. y otros, que después se dirán, asistidos de la Letrada Dª Candelaria Sánchez López, contra D. R.R.H. (RESTAURANTE E.), E.A. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de Octubre de 1.997 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por A.C.G., A.V.D. y P.N.R. frente a R.R.H., E.A. y FOGASA, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores, A.C.G., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, A.V.D., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, y P.N.R., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, y demás circunstancias personales que constan en su demanda, venían prestando servicios por cuenta y orden del demandado R.R.H. en el centro de trabajo "Restaurante E." sito en Benidorm (Alicante), con las siguientes circunstancias profesionales: A.C.G. con la categoria profesional de Ayudante de cocina, salario de 129.000,- pts mensuales, y antigüedad de 4 de Diciembre de 1.996; A.V.D. con la categoría profesional de Cocinero, salario de 165.000 pts mensuales y antigüedad de 19 de Marzo de 1.988, y P.N.R., con la categoría profesional de Camarero, salario de 141.000 pts mensuales y antigüedad de 9 de Agosto de 1.987. SEGUNDO.- Que no obstante lo anterior, el actor A.V.D. desde hace aproximadamente dos años venia realizando de hecho además, funciones de encargado, dada la imposibilidad del empresario Sr. H. de ocuparse del restaurante por enfermedad, habiendo sido en este sentido incluso declarado en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 12 de marzo de 1.996. Asimismo el codemandante P.N.R. se halla desde el día 1-11-1.996 en situación de excedencia voluntaria en su puesto de trabajo, consentida por el Sr. H. con duración hasta el 31-10-1.998. TERCERO.- Que por Auto de fecha 4-7-97 dictada en Autos de Juicio de menor Cuantía nº 390/87 sobre disolución y liquidación de sociedad civil, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante se adjudica el derecho de traspaso del local de negocio de D. E.A.. CUARTO.- Que con fecha 17 de Julio de 1.997 y a petición del Sr. A. el actor A.V. le entregó las llaves del local, no pudiendo los actores desde tal fecha incorporarse a su puesto de trabajo, permaneciendo el restaurante desde entonces cerrado; por lo que los actores accionan alegando despido verbal por parte del codemandado E.A., pidiendo la responsabilidad solidaria de ambos codemandados. QUINTO.- Que no consta que los actores ostenten ni hayan ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o de representación legal de los trabajadores alguno. SEXTO.- Que el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el 19 de Agosto de 1.997 con el resultado de SIN AVENENCIA. SEPTIMO.- Que el actor P.N.R. causa alta en la empresa Promociones Les Dunes, S.A., con fecha 7-8-97 al igual que el actor A.C.G. lo hace en la empresa M. A., R., con fecha 4-8-97.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de las actuaciones, por entender que no existe despido, recurre en suplicación la parte actora al amparo del apdo e) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Denuncia la suplicante vulneración de lo dispuesto en el art. 55.1.4) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art. 108.1 de la Ley Procesal y ello por entender que, encontrándonos ante un cierre del centro de trabajo, sea cual sea su causa, existe una voluntad reveladora de dar por extinguida la relación laboral, estando probado en autos además, la imposibilidad de los actores de incorporarse a su puesto de trabajo desde el 17 de julio de 1.997.

 

No le falta razón a la parte suplicante. En efecto, como recoge el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, desde la fecha de 17-7-97 los actores no pudieron incorporarse a su puesto de trabajo, permaneciendo el restaurante desde entonces cerrado. Resulta de máxima importancia señalar que los demandantes fueron contratados por R.R.H. y que prestaban servicios por su cuenta y orden, siendo tal persona su empresario en aquella época, después, y en la actual, por lo que seguidamente indicaremos, y en contra de la tesis mantenida por la sentencia de instancia que en su fundamento jurídico segundo consideró al Sr H. completamente desvinculado del negocio por enfermedad, habiendo dejado la gestión del restaurante en manos de los trabajadores.

 

El art. 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores fija como causa de extinción del contrato de trabajo la muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, siempre que estos supuestos no den lugar a una sucesión de empresa, en cuyo caso el empresario sucesor queda subrogado en los contratos de trabajo sin extinguirse los mismos, circunstancia esta última que no se apreció en la sentencia y que el recurso no plantea, solicitando incluso la confirmación del pronunciamiento (absolutorio) respecto del codemandado E.A.. Pues bien, es pacífica la jurisprudencia que entiende que la incapacidad del empresario no necesita de expediente administrativo o procedimiento judicial previo, refiriéndose a una situación de incapacidad "como hecho valorable en cada caso concreto y no a su calificación legal a otros fines.... sin precisar su declaración por otro organismo ni, obviamente quedar vinculado a tal pronunciamiento" (Sentencia Tribunal Central de Trabajo de 17-3 y 3-6-1.987). Esto significa que la incapacidad está referida a la manifiesta inhabilidad para regir el negocio, sin que sea preciso que medie una declaración de invalidez dictada por los órganos competentes para ello.

 

SEGUNDO.- Trasladado lo anterior al caso de autos resulta que, en el hecho probado 2º se indica la imposibilidad del empresario Sr. H. "de ocuparse del restaurante por enfermedad" desde "aproximadamente dos años antes" (el juicio, se entiende, que fue celebrado en octubre del 97), habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia de 12-3-96. Ahora bien, ni lo uno (imposibilidad de ocuparse del restaurante) ni lo otro (la i.p.t.), conllevan por sí mismos y de forma automática la extinción del contrato de trabajo puesto que ninguna de ambas causas implican la manifiesta imposibilidad para el desarrollo de las facultades de regencia del negocio y de titularidad del mismo, máxime cuando las funciones de encargado las habia delegado el empresario en el cocinero Sr. V.. El Sr. H. no quiso en ningún momento desvincularse del negocio de restauración y por ello en el tráfico jurídico, tanto a efectos fiscales como laborales siguió figurando como empresario. Que la gestión del desarrollo día a día del negocio estuviera en manos de los trabajadores no significa la pérdida de la cualidad de empresario, sino una delegación de parte de las funciones perfectamente posible y compatible con tal cualidad. Si el Sr. H. hubiera querido dejar de ser empresario de E., tendría que haber notificado a sus trabajadores la extinción del contrato fundada en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, y en un tiempo prudencial tendría que haber procedido a la liquidación de la empresa, finalizándose la explotación del negocio a partir de la misma, salvo concurrencia de supuestos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Pero no lo hizo y siguió ostentando la titularidad de la empresa, por lo que, imposibilitado el acceso a los trabajadores por cierre, quien debe responder del despido producido es el citado Sr. H., único y auténtico patrono de los actores y por lo tanto responsable de las obligaciones laborales derivadas del cierre del negocio aunque materialmente no fuere él quien pidiera las llaves ni quien "echara la persiana".

 

Sobre la base de lo expuesto procede revocar en parte la sentencia de instancia y declarar la existencia de un despido improcedente fechado el 17-7-97, condenando al empresario R.R.H. a las consecuencias del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Procesal Laboral, quedando confirmados el resto de pronunciamientos relativos a la absolución del codemandado y a la desestimación de plano de la demanda del Sr. N. por encontrarse en excedencia.

 

FALLO

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. A.C.G. y otros, cuya especificación nominativa figura en el antecedente de hecho primero, contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Alicante, revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de declarar la existencia de un despido improcedente, de fecha 17-7-97, respecto de los trabajadores A.C.G. y A.V.D., por lo que condenamos a R.R.H. a que, a su opción, y en el plazo de cinco días, readmita a tales trabajadores en su puesto de trabajo o les indemnice a razón de 45 días de salario por año de servicio, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la sentencia de la Sala de lo Social. Confirmamos la desestimación de la demanda del trabajador P.N.R. y la absolución de E.A. y FO.GA.SA., sin perjuicio de la responsabilidad legal, subsidiaria y procedente que este último organismo tiene atribuida.

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