Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1806/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 604/2023 de 13 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 1806/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101896
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4492
Núm. Roj: STSJ CV 4492:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicaci ón 604/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 000604/2023
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª Maria del Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 000604/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-11-2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000114/2022, seguidos sobre despido objetivo y cantidad, a instancia de D. Arsenio, D. Candido, D. Balbino, D. Celso y D. Bernabe defendidos todos ellos por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la Mercantil CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A. ( actualmente PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A.)
defendida por el Graduado Social D. Alfredo Enrique Pau Fayos, y en los que son recurrentes D. Arsenio, D. Candido, D. Balbino, D. Celso y D. Bernabe, ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda por despido presentada por D. Candido, D. Celso, D. Arsenio, D. Bernabe Y D. Balbino contra la empresa CESPA GESTIÓN DE
RESIDUOS S.A. (actualmente denominada PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS S.A.), debo declarar y declaro la procedencia de los despidos de los trabajadores D. Arsenio y D. Balbino de fecha de efectos 31 de diciembre de 2021 declarando extinguidos los contratos de trabajo a dicha fecha en los términos efectuados por la empresa demandada, condenando a la empresa a abonar al Sr. Balbino la cantidad de 26,55 euros en concepto de diferencias de indemnización; y debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos de los trabajadores D. Candido, D. Celso y D. Bernabe, despidos de fecha de efectos 31 de diciembre de 2021, y habiendo optado la empresa demandada expresamente en el acto del juicio por la extinción contractual, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes condenando a la empresa demandada a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades en concepto de diferencias de indemnización, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados de contrario: A D. Candido: 1.356,61 euros; A D. Celso: 2.316,94 euros; A D. Bernabe: 3.464,25 euros."
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- Los demandantes han venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de gestión integral de residuos, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad postulada por los actores, categoría profesional y salario diario bruto (fijado por la empresa en las cartas de despido) que se indican a continuación, incluida la prorrata de pagas extra y variables. Los actores no son representantes de los trabajadores en la empresa ni lo han sido en el año anterior al despido. A las relaciones laborales resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa.
TRABAJADOR. ANTIGÜEDAD. CATEGORÍA SALARIO.: Candido
01/07/2019 Peón carretillero 47,99 euros. Celso 04/10/2018 Peón carretillero 47,29 euros. Arsenio 03/07/2017 Peón carretillero 47,71 euros. Bernabe 11/07/2016 Peón carretillero 47,85 euros. Balbino 18/09/2017 Peón carretillero 47,85 euros. 2.- Mediante comunicaciones escritas datadas el 20 de diciembre de 2021 y con efectos de 31 de diciembre siguiente, la empresa notificó a los trabajadores su despido por causas objetivas (productivas y organizativas). Las cartas de despido se dan por reproducidas a efectos probatorios. En las misma se cuantificó la indemnización por despido objetivo fijándola en las siguientes cifras, que la empresa abonó a los trabajadores
por transferencia bancaria, junto con la falta de preaviso: Candido: 1.919,46 euros; Celso: 1.891,57 euros; Arsenio: 4.294,26 euros; Bernabe: 4.705,06 euros; Balbino: 3.860,08 euros. 3.- La empresa reconoce en las hojas de salario las siguientes antigüedades a los trabajadores: Candido: 07/01/2020; Celso: 13/01/2020; Arsenio: 03/07/2017; Bernabe: 01/03/2017; Balbino: 13/03/2018. 4.- El trabajador Sr. Candido ha prestado servicios laborales por cuenta de la demandada mediante contratos temporales de interinidad a tiempo completo (tipo 410), del 1 de julio de 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del 7 de enero de 2020 hasta el despido. 5.- El trabajador Sr. Celso ha prestado servicios laborales por cuenta de la demandada mediante un primer contrato temporal de interinidad a tiempo completo (tipo 410) del 4 de octubre de 2018 al 10 de enero de 2020 y mediante contrato indefinido a tiempo por transformación de contrato temporal (tipo 189) desde 13 de enero de 2020 hasta el despido. 6.- El trabajador Sr. Bernabe ha prestado servicios laborales por cuenta de la demandada mediante un primer contrato temporal de interinidad a tiempo completo (tipo 410) del 11 de julio de 2016 al 19 de febrero de 2017 y mediante contrato indefinido a tiempo para minusválidos (tipo 130) desde 13 de 1 de marzo de 2017 hasta el despido. 7.- El trabajador Sr. Balbino se halla de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada desde 18 de septiembre de 2017 hasta 12 de marzo de 2018 mediante contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo (tipo 410) y desde 13 de marzo de 2018 hasta el despido mediante contrato indefinido a tiempo por transformación de contrato temporal (tipo 189). 8.- El salario diario bruto de los trabajadores demandantes en promedio anual de 2021 y sin computar el plus transporte es de: Candido: 39,71 euros; Celso: 39,24 euros; Arsenio: 40,41 euros; Bernabe: 45 euros; Balbino: 46,01 euros. (documentos n.º 31 a 36 de la empresa). 9.- La empresa demandada es la responsable del servicio de gestión integral de residuos, incluida la recogida interna del área de chatarras, en la factoría Ford España en Almussafes, realizando entre otras, tareas administrativas de control y seguimiento de las actividades de gestión de residuos; transporte interno de residuos peligrosos y no peligrosos y traslado a planta de reciclaje; vaciado lodos plantas tratamiento de aguas; transporte interno de residuos peligrosos y no peligrosos; clasificación y agrupamiento en almacenamiento temporal; servicios de emergencia ante las incidencias de la fábrica de Ford y evacuación de residuos desde la factoría a gestor final. (documento n.º
23 aportado por la empresa). 10.- El personal asignado a tales tareas por la empresa demandada era de 39 trabajadores al tiempo del despido de los actores, en turnos de mañana, tarde, noche y central de lunes a domingo. En la factoría se distinguen dos plantas: motores (dedicada a la fabricación, exportación y venta de dicho elemento) y vehículos (donde se fabrican diversos modelos independientemente de que se monte un motor
fabricado en Valencia o no). La demandada cuenta con el siguiente organigrama: ( Servicios centrales: 3 personas asignadas a la gestión; ( Servicio prestado en Motores: 9 personas (sin afectación por la supresión del turno de noches); ( Servicio prestado en vehículos: 27 personas El personal de operación se distribuye según el siguiente cuadrante:
- Motores: 3 en turno de mañana; 3 en turno de tarde; 2 en turno de noche; 1 en turno central; - Área: 5 en turno de mañana; 5 en turno de tarde; 4 en turno de noche; 7 en turno central; - Scrap: 0 en turno de mañana; 0 en turno de tarde; 0 en turno de noche; 4 en turno central; - IP: 1 en turno de mañana; 1en turno de tarde; 1 en turno de noche; 0 en turno central. (documento n.º 24 de la empresa). 11.- Los demandantes se hallan adscritos a turnos rotativos salvo el Sr. Celso que prestaba servicios en el turno central. Otros dos trabajadores del servicio prestado en vehículos se hallan adscritos al turno de noches. (documento n.º 24 de la empresa). 12.- La empresa FORD comunicó por correo electrónico el 26 de noviembre de 2021 a la empresa demandada la supresión del turno de noche a partir del 31 de diciembre de 2021, información que ya se había anunciado en el boletín interno de Ford España (FORD ¡Ahora!). (documento n.º 25 de la empresa) 13.- Con ocasión de la finalización de los contratos temporales, la demandada abonó a algunos de los demandantes las siguientes indemnizaciones: ( Sr. Celso: 645,84 euros (finiquito de 10/01/2020); ( Sr. Bernabe: 318,32 euros (finiquito de 19/02/2017). 14.- En prensa digital publicada el 16 de mayo de 2022 (https://www.economiadigital.es) se publicó que "Ford Almussafes instaura un turno de noche "fijo y voluntario" por el incremento de la demanda de EEUU", aludiendo a la planta de montaje de motores. (documento n.º 13 y 14 de la parte actora). 15.- La empresa Ford España S.A, cliente de la demandada, comunicó la cancelación del turno de noche en la recogida de residuos que afectaba a la zona de vehículos que es en la que prestaban servicios los demandantes. El criterio de selección de los trabajadores afectados tenidos en cuenta por la empresa demandada ha sido la pertenencia a la sección afectada por la supresión del turno de noche del cliente Ford (zona de vehículos y no la zona de motores) y la menor antigüedad. (testifical Sra. Loreto). 16.- La empresa demandada tramitó ERTES de suspensiones de contratos de trabajo en 2021 que han afectado a varios trabajadores de su plantilla: del 2 de febrero a 1 de abril de 2021 (18 trabajadores); del 22 de marzo al 16 de abril de 2021 (7 trabajadores); del 3 de mayo al 31
de julio de 2021 (34 trabajadores); del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2021 (32 trabajadores). 17.- En fecha 19 de enero de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el 15 de febrero siguiente con resultado "sin avenencia". El día 31 de enero de 2022 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D.
Arsenio, D. Candido, D. Balbino, D. Celso y D. Bernabe y impugnandose por la mercantil demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formulan los dos motivos del recurso de suplicación entablado por los demandantes frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia que declara improcedentes los despidos de D. Candido, D. Celso y D. Bernabe y procedentes los despidos de D. Arsenio y D. Balbino, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del art. 105.2 LRJS al haber modificado la empresa demandada en el acto del juicio el salario previamente establecido en las cartas de despido de los demandantes, fijándolo en una cuantía inferior a la que inicialmente había reconocido, yendo la demandada contra sus propios actos y causando una clara indefensión a los actores que no pudieron articular una adecuada defensa de sus intereses hasta el momento de la contestación de la demanda, no habiéndose alegado de contrario la concurrencia de alguna causa que justificase esta modificación, como un error material, siendo los mismos datos los que la empresa disponía en la fecha del despido y en la fecha de celebración de la vista. Y concluye que si partimos del carácter inalterable en el acto del juicio de las cartas de despido, el resultado no puede ser otro que la infracción del art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) pues las indemnizaciones abonadas por los despidos objetivos no se ajustan a aquel precepto y a continuación fija las indemnizaciones por despido improcedente que considera que habrían devengado los demandantes de acuerdo con la antigüedad reconocida en la sentencia de instancia y con los salarios reconocidos en la carta de despido.
Para resolver la cuestión planteada en este motivo interesa reseñar que la sentencia de instancia fija las indemnizaciones devengadas por el despido objetivo de los demandantes teniendo en cuenta los salarios reconocidos por la empresa demandada en el acto del juicio cuyos importes son inferiores a los reconocidos en las cartas de despido y ello por entender que ha existido un error en dichas cartas al haber incluido en el importe del salario el plus transporte, ahora bien la modificación a la baja del salario reconocido por la empresa
demandada en las cartas de despido, como bien aduce la parte recurrente, infringe tanto lo establecido en el art. 105.2 LRJS como la doctrina de los propios actos. Respecto del alcance de la doctrina de los actos propios se ha de decir que "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe.
En el presente caso es indudable que al haber cuantificado la empresa demandada el salario de los demandantes en la carta de despido con inclusión del plus transporte, ha generado en los trabajadores la confianza de que dicho salario es el que se les reconoce a efectos de determinar su indemnización por despido tanto si el mismo se considera procedente como si se considera improcedente, por lo que la modificación de dicho salario en el acto del juicio por parte de la empresa demandada, excluyendo del mismo el plus transporte, al vulnerar la doctrina de los actos propios se ha de rechazar, debiendo estarse por lo tanto al salario reconocido por la empresa demandada en las cartas de despido a efectos de fijar las indemnizaciones devengadas tanto por despido objetivo procedente como por despido improcedente de los demandantes.
Lo expuesto se ve además reforzado porque si bien es cierto que la Magistrada "a quo" llega a afirmar que se ha producido un error en la determinación del salario que figura en las cartas de despido al incluir el mismo el plus transporte, también califica dicho mayor salario como una mejora de la empresa demandada que se ha de respetar a efectos de las indemnizaciones reconocidas a los actores en las cartas de despido, pero no a efectos de cuantificar las indemnizaciones por despido improcedente de los actores lo que es contradictorio y carece de lógica ya que si es un error no puede ser una mejora y si es una mejora ha de afectar tanto a las indemnizaciones devengadas por el despido objetivo procedente como a las indemnizaciones devengadas por el despido improcedente, que es en definitiva lo que afirman los recurrentes.
Dicho lo anterior se ha de precisar que si computamos como antigüedad en la prestación de servicios de los demandantes la fecha de inicio del primero de los contratos de trabajo suscritos por los actores al no existir prácticamente solución de continuidad entre el primer
contrato y los sucesivos, tal y como efectúa la resolución recurrida y en contra de lo efectuado por la empresa demandada que computa la antigüedad desde el último de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, excepto en el caso de Arsenio, y tenemos en cuenta también el salario reconocido en las cartas de despido por la demandada (hecho probado primero), las indemnizaciones devengadas por el despido objetivo serían para D. Candido 2399,50 euros, para D. Celso 3073,85 euros, para D. Arsenio 4293,90 euros, para D. Bernabe 5263,50 euros y para D. Balbino la cantidad de 4147,00 euros, por lo que habiendo abonado la empresa demandada a los referidos trabajadores por la indemnización por su despido objetivo las siguientes cantidades: a D. Candido 1919,46 euros, D. Celso 1891,57 euros, a D. Arsenio 4294,26 euros, a D. Bernabe 4705,06 euros y a D. Balbino 3860,08 euros, resulta que excepto el trabajador D. Arsenio que ha percibido la indemnización devengada por su despido objetivo conforme a la antigüedad que le corresponde y el salario reconocido en la carta de despido, el resto de los trabajadores, incluyendo a D. Balbino, ha percibido un importe significativamente inferior.
En relación al trabajador D. Balbino respecto del que la sentencia entiende que ha percibido prácticamente la indemnización por despido objetivo que le corresponde se ha de reseñar que no es así por cuanto que el referido trabajador ha percibido en concepto de indemnización la cantidad de 3.860,08 euros cuando la indemnización devengada por su despido objetivo de acuerdo con el salario que le reconoce la empresa demandada en la carta de despido y la fecha de antigüedad en su prestación de servicios asciende a 4.147,00 euros, es decir hay una diferencia de 286,92 euros, que a falta de otra explicación se ha de entender que obedece a que la indemnización abonada a dicho trabajador no tiene en cuenta como antigüedad en la prestación de servicios la fecha en que se inicia su relación laboral, esto es, el 18 de septiembre de 2017, sino más bien la fecha del último contrato suscrito por el mismo, esto es, el 13 de marzo de 2018, por lo que también respecto al indicado trabajador se aprecia la existencia de un error inexcusable en la cuantificación de la indemnización por despido objetivo, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en la resolución recurrida y a la que nos remitimos.
De lo hasta ahora expuesto se constata que las indemnizaciones puestas a disposición por la empresa demandada en concepto de despido objetivo son inferiores a las que corresponderían a D. Candido, D. Celso, D. Bernabe y D. Balbino, teniendo en cuenta el salario reconocido a dichos trabajadores en la carta de despido y la antigüedad en la prestación de sus servicios desde el inicio de la relación laboral, por lo que se ha de declarar la improcedencia de los despidos de dichos trabajadores de conformidad con lo establecido en el art. 53.1.b en relación con el
art. 55.4, ambos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, declarar también el derecho de los mismos a percibir las diferencias existentes entre las cantidades devengadas por su despido improcedente calculadas conforme al salario reconocido por la empresa demandada en las cartas de despido (hecho probado primero) y las abonadas por la empresa demandada (hecho probado segundo), lo que determina la estimación parcial del motivo en los términos expuestos.
En consecuencia se ha de revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia de los despidos de D. Candido, D. Celso, D. Bernabe y D. Balbino y condenar a la empresa demandada a que abone en concepto de diferencias de indemnización por el despido improcedente a D. Candido la cantidad de 2039,72 euros (3959,18 euros - 1919,46 euros), D. Celso la cantidad 3180,28 euros (5071,85 euros - 1891,57 euros), a D. Bernabe la cantidad de 3979,71 euros (8684,77 euros - 4705,06 euros) y a D. Balbino la cantidad de 2982,47 euros (6842,55 euros - 3860,08 euros); manteniendo la calificación como procedente del despido de D. Arsenio en la medida en que la indemnización puesta a su disposición por la empresa demandada coincide con la devengada por el referido trabajador calculada conforme al salario reconocido por la empresa demandada y la fecha de inicio de su relación laboral.
TERCERO.- En el siguiente motivo y de forma complementaria se denuncia la infracción del art. 53.1 ET al considerar que las cartas de despido no concretan las causa que justifica la medida más allá de enunciar que se trata de motivos de índole organizativo y productivo por la eliminación del turno de noche. Entienden los recurrentes que lejos de concretar el volumen de cargas de trabajo que ha supuesto la eliminación de ese turno de noche y en baremos objetivos, la incidencia que ello provoca en los puestos de trabajo (horas de prestación laboral, volumen de residuos por trabajador, situación anterior y presente, etc), simplemente alude a qua ha habido "un análisis de la plantilla y las necesidades de la empresa", por lo que no se ha permitido a la parte articular una adecuada defensa de sus intereses y valorar lo ajustado de la medida extintiva.
Conforme indica la sentencia del TS de 12 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 2123/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2123 ), Recurso: 1731/2014, en su fundamento de derecho tercero: "En interpretación del art. 53.1.a) ET , en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, declarativa de que:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la " causa " ""indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido
a)
disciplinario debiéndose entender que la expresión "causa" en este precepto utilizada es equivalente a "hechos" a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los "hechos" que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa" " ( sentencia de 3- noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita "" no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET , es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal "" ( sentencia de 10-marzo-1987 en interés de ley);
b) En interpretación del art. 55 ET , en el que se establece que " el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos ", se declara por nuestra jurisprudencia que esta exigencia "" aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala
- Sentencias de 17 diciembre 1985 , 11 marzo 1986 , 20 octubre 1987 y 19 enero y 8 febrero 1988 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador "", doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22-octubre-1990 , 13-diciembre- 1990 , 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ) y la ulterior de fecha 21-mayo-2008 (recurso 528/2007 ), entre otras;
c) Aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET , la importancia de la expresión de la " causa " en estos últimos, afirmando que " El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que
a)
tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas "; aunque diferenciándolo entonces del despido colectivo al tratarse de un supuesto acaecido antes de la desaparición de la autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo que en dichas fechas era de conocimiento por la jurisdicción contencioso- administrativa, pues entonces, a diferencia de lo que ahora acontece (citado art. 124.11 LRJS ), " el art. 51 del ET que regula con detalle todos los trámites que se han de cumplir en los despidos colectivos, no exige ni establece que el empresario entregue al trabajador una comunicación escrita expresiva de las causas del despido, como en cambio sí exige el art. 53-1-a) para el despido objetivo " ( STS/IV 20-octubre-2005 -rcud 4153/2004 ).
d) Respecto a la necesidad de comunicación clara escrita al trabajador expresando la causa, " es doctrina reiterada de esta Sala /IV contenida entre otras, en la STS de 1-julio- 2010 (rcud. 3439/2009 ) que reproduce la de 30-marzo-2010 (rcud. 1068/2009) que señala que: "El significado de la palabra "causa" en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las "causas motivadoras" ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11- 1982 ; STS 10-3-1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa" ", y que " Con arreglo a la anterior doctrina
a)
dicho razonamiento no queda invalidado por una supuesta virtualidad general de la vía del despido del art. 56.2 ET , resaltando que: "Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión ... a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita "expresando la causa" " ( STS/IV 2- junio-2014 -rcud 2534/2013 ).(...)"
e) En un caso singular se aceptó la suficiencia de la carta de despido, la que si bien se remitía al acuerdo alcanzado con las secciones sindicales dentro del marzo del despido colectivo, concurrían suficientemente acreditadas especiales circunstancias que " permiten integrar el contenido de la carta de despido, en cuanto señala que: "Por las secciones sindicales se comunicó a la plantilla de la empresa la existencia de reuniones con la dirección desde 12.1.2012. La empresa informó a los trabajadores el 5.3.2012 de la presentación del ERE. Se les convocó a una reunión informativa para el 7.3.2012 y a una asamblea el 14.3.2012, el 15.3.2012 y el 16.3.2012. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, que estaría a su disposición a través de las centrales sindicales. Se les convocó a una votación para el día 16.3.2012 y se les informó del resultado. El 20.3.2012 se les informó por la dirección de la firma del acuerdo. El 23.3.2012 se informó de los modelos de comunicación de extinción del contrato. Se informó el 28.3.2012 de las personas afectadas y de los efectos extintivos " ( STS/IV 2-junio-2014
-rcud 2534/2013 ).
f) También se ha entendido suficiente la carta si se integraba con la documentación que se acompañaba, interpretándose que " En todo caso, atendiendo al criterio establecido en la sentencia anteriormente transcrita [ STS/IV 2-junio-2014 ], consideramos que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza. Si bien es cierto que la misma únicamente contiene las menciones a las que alude el recurrente (datos a todas luces escasos) no es menos cierto que su contenido ha de ser integrado con la documentación que se acompañaba a cada una de las cartas y que ... a la carta de despido se adjuntó en formato digital, relación definitiva de trabajadores afectados, el informe preceptivo emitido conjuntamente por la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Dirección General de la Fundación Publica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la CAM, las medidas sociales de acompañamiento, un plan de recolocación externa y las copias de las actas del periodo de consultas y "documentación fin del periodo de consultas "" ( STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 231/2013 ). (...)"
f)
En el presente caso no cabe duda que las cartas de despido de los actores indican las causas, otra cosa es la prueba de las mismas. Así en las referidas cartas se hace constar, que al margen del contexto económico desfavorable, "la factoría FORD en Almussafes comunicó mediante el FORD ¡Ahora! VOL:42 Núm. 3198 de fecha 25/11/2021 que el turno de noche queda cancelado el próximo 31 de diciembre de 2021. Igualmente, por el Park Manager de Ford se dio traslado a los proveedores de la comunicación oficial por parte de la empresa informando sobre la cancelación del turno de noche en la planta de vehículos, se le acompaña copia. Por ello, la eliminación del turno de noche provoca un desajuste entre los recursos humanos requeridos en la prestación del servicio de gestión integral de residuos en la factoría Ford de Almussafes y los recursos humanos destinados actualmente por esta empresa en la gestión de dicho servicio. Todo ello motiva que la mercantil CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS, S.A., se vea obligada a reorganizar y reajustar los puestos de trabajo, conllevando la necesidad de modificar los medios humanos que se disponen en dicho servicio ya que el volumen de negocio y facturación disminuyen considerablemente. Con la cancelación del turno de noche en el servicio prestado la Planta de Vehículos, donde se fabrican diversos modelos, con independencia que se monte un motor fabricado en Valencia, o no, se ve afectado el pedido Ford PO 2051259 que provoca la necesidad de reducción de los medios humanos destinados en dicho turno y servicio."
Así pues, en contra de lo manifestado por la defensa de los recurrentes, se ha de decir que en la carta de despido se detalla con la suficiente precisión las causas organizativas y productivas en las que se ampara el despido objetivo de los actores y que no son otras que la supresión en la factoría de Ford España en Almusafes del turno de noche en la planta de vehículos en la que prestan servicios los demandantes en turnos rotativos, a excepción del Sr. Celso que presta servicios en el turno central. Los demandantes podrán estar de acuerdo o no con dichas causas, pero sin duda conocen las razones por las que se procede a amortizar su puesto de trabajo y, por lo tanto, pueden combatirlas, sin que se aprecie merma alguna de los medios de defensa a su alcance, de modo que al no constatarse insuficiencia en las cartas de despido de los demandantes que determine la improcedencia de dichos despidos, no se aprecian las infracciones jurídicas que se denuncian en este motivo lo que conlleva su desestimación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Candido, D. Celso, D. Bernabe y D. Balbino y desestimamos el interpuesto en nombre de D. Arsenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 3 de noviembre de 2022, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa CESPA GESTIÓN DE RESIDUOS S.A. (actualmente denominada PREZERO GESTIÓN DE RESIDUOS S.A.) y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, declarando improcedentes los despidos de D. Candido, D. Celso, D. Bernabe y D. Balbino, condenando a la empresa demandada a que abone a los indicados trabajadores en concepto de diferencias de la indemnización por despido improcedente las cantidades que se hacen constar a continuación de sus nombres: a D. Candido la cantidad de 2039,72 euros, a D. Celso la cantidad de 3180,28 euros, a D. Bernabe la cantidad de 3979,71 euros y a D. Balbino la cantidad de 2982,47 euros; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0604 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

