Sentencia Social Tribunal...ro de 2004

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14/01/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 14 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de Septiembre 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Asepeyo, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mariana , Ayuntamiento de Alzira y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, no compareciendo esta última debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mariana , mayor de edad, con DNI NUM000 es alta en la Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación NUM001 viniendo realizando tareas de limpiadora para el Ayuntamiento de Alzira, empresa que tenia asegurados sus contingencias profesionales a fecha 16-1-02 con la mutua Asepeyo, y al dia en sus obligaciones de alta y abono de cuotas. SEGUNDO.- La trabajadora que prestaba sus servicios por cuenta de la administración demandada sufrió en fecha 21-1-02 una contractura muscular para vertebral dorso cervical (enganche en el parte de accidente de trabajo), siendo alta en fecha 8-3-02, siendo baja laboral por enfermedad común en fecha 11-3-02 por cervicobraquialgia. TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de la contingencia determinada en resolución de 11-11-02 que el proceso de incapacidad iniciado en 11-3-02 tiene su origen en accidente de trabajo, y presentada reclamación previa por parte de la mutua Asepeyo para que se determine el carácter común de la baja fue desestimada por resolución de 16-1-03. CUARTO.- La actora sufría al momento de serle dada de baja por enfermedad común una cervicobraquilagia, siendo tratada por los servicios sanitarios comunes, diagnosticándosele a la trabajadora una hernia central C5-C6, dolencia que le genera dolor irradiado a los brazos, constando que en un TAC del año 2001 no presentaba hernia alguna. La actora presenta en virtud de su estado fisico molestias musculares con componente psicosomático debido al estado de ansiedad que presenta.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnada por la codemandada Mariana . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la Mutua, la sentencia que desestima su demanda sobre Incapacidad Temporal en accidente laboral, al entender la sentencia que la segunda baja lo fue por accidente y no por enfermedad común, y solicita modificación de los hechos probados, para que conste que no padecía antes ninguna hernia, lo que ya consta, pero es irrelevante, pues la lesión se manifestó con el accidente laboral, y se desestima el motivo, artículos 97 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, también alega infracción del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, pero constando que la trabajadora sufrió accidente laboral, desempeñando su labor de limpiadora, con baja de 21-1-02, por contractura muscular y alta de 8-3-02, con nueva baja por cervicobraquialgia el 11-3-02 y que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró el 11-11-02, que esta segunda baja era consecuencia del accidente, y como son accidentes las lesiones o enfermedades anteriores, que se manifiesta o agravan por el accidente, aunque aquellas fueran comunes y como el accidente puso de manifiesto la lesión anterior congénita, se desestima el motivo y el recurso, al no haberse infringido ningún artículo, esta Sala 29-10-02 y 11-3-03.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 24 de Septiembre 2003 en virtud de demanda formulada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Mariana y AYUNTAMIENTO DE ALZIRA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Y se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida la cantidad de 120 Euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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