Última revisión
14/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 14 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Fundamentos
Sentencia de 14 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.660
Ponente: D. Manuel Pons Gil
Percepciones salariales
Complementos salariales
Pluses
Penosidad
Procede el plus de penosidad aunque se adoptaran medidas para resguardar de la manipulación de las vísceras de animales previamente sacrificados, al no mermar la insalubridad o toxicidad pues no desaparecen los potenciales efectos nocivos.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 2373/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valencia, en los autos núm. 2985/99, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de Unión Sindical Obrera De La Comunidad Valenciana y del Comité de Empresa de " O.A., S.A." asistida por el Letrado D. Marcos Mª Hermida Revilla, contra O.A., S.A., asistida por el Letrado D. José María Fatás Lardiés y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de mayo de 1.999 dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la Organización Sindical Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana y B.L.P. en nombre y representación del Comité de Empresa de la demandada O.A. S.A., debo de absolver y absuelvo de la misma a la- citada empresa".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- D. B.L.P., en su condición de presidente de Comité de Empresa y por acuerdo de este de 19 de enero de 1999, promueve conflicto colectivo frente a la empresa O.A. S.A. - O.A.-, dedicada a la actividad de elaboración de productos cárnicos, a efectos de interpretación y aplicación del artículo 58 del Convenio Colectivo Básico de Industrias Cárnicas, que regula las relaciones laborales.- Segundo.- El conflicto afecta a los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en las secciones de matanza y triperia; y tiene por objeto el reconocimiento del derecho a percibir el plus de penosidad establecido en artículo 58 del citado convenio, en base a que la naturaleza de las funciones de sus puestos de trabajo implica el manejo y contacto directo con sustancias tóxicas irritantes e infecciosas, alegando que el hecho de que la empresa haya adoptado determinadas medidas de protección personales, consistentes en guantes y delantales impermeables, que incluso llegan, a ampliar la frecuencia a los lavabos, con medición incluso del tiempo de estas tareas a efectos del devengo de la prima de producción, no excluye el derecho a su percibo.- Tercero.- Se solicitó dictamen de la Comisión Paritaria, y esta en reunión de 14 de abril de 1999 acordó que no procedía abonar el plus de penosidad; y se demandó conciliación ante el Tribunal Arbitral Laboral que se ha celebrado con el resultado de sin acuerdo.- Cuarto.- Las trabajadores afectados prestan sus servicios en el matadero que la empresa tiene en Tabernes Blanques, en las secciones de matanza y triperia, desarrollan sus funciones en una cadena de matanza de cerdos, sacando las vísceras y limpiando los estómagos y las tripas de los animales allí sacrificados; provistos de botas, guantes de malla y delantales impermeables, realizando en la mitad de la jornada de trabajo un descanso para lavar las manos y la cara, así como las botas y herramientas que emplean".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente la resolución de instancia, que desestimó la solicitud deducida en la demanda iniciadora de conflicto colectivo de que se declarase el derecho de los trabajadores de la mercantil demandada que desarrollan su trabajo en las secciones de matanza y triperia del centro sito en Tabernes Blanques a la percepción del plus de penosidad se formula recurso por la representación letrada del sindicato promotor del conflicto, que se articula en un único motivo, con correcto apoyo procesar, y con la finalidad de proceder al examen de las normas aplicadas en la citada sentencia, a la que se achaca vulneración, por interpretación errónea, del artículo 58 del Convenio Colectivo Básico de Industrias Cárnicas, en relación con el artículo 78,2º de dicha norma paccionada y la sentencia del T.S. de 19 de enero de 1996, así como la indebida aplicación de los artículos 3,1º, 1281, 1282 y 1283 del C.C. Se argumenta por el recurrente que el hecho de que los citados trabajadores, por exigencias de su labor, estén en contacto directo con las vísceras y las sustancias aludidas en el primero de los preceptos enumerados da pié a la percepción del plus invocado, sin que éste derecho sea enervado por los medios de protección personal facilitados por la empresa, en la medida que no reducen objetivamente dicho factor de penosidad.
Desde ahora se adelanta que el recurso debe merecer favorable acogida, pues establecido en el convenio aplicable el plus discutido, entre otros casos, a los trabajadores que manipulen productos insalubres, y constando en el incombatido relato fáctico que el colectivo en cuyo provecho se acciona desenvuelve sus funciones en la cadena de matanza de cerdos, extrayendo las vísceras y limpiando los estómagos y tripas de los animales allí sacrificados, es de aplicación lo consignado en el artículo 78 del meritado Convenio, donde se indica, entre otras cuestiones, que dichos puestos de trabajo son de los que tienen riesgos por manipulación y contacto directo con sustancias con susceptibilidad de ser irritantes, tóxicas o infecciosas, al estar aquellos contenidos en el epígrafe 2º de dicho precepto. En estos casos, indica el mismo artículo que dicho personal, debe observar rigurosamente las medidas higiénicas y sanitarias que señale la empresa, ello sin perjuicio, como se desprende de su lectura, de los medios de prevención y protección de los eventuales riesgos de irritación, toxicidad o infección que pueda adoptar la empresa.
El problema lo constituye la afirmación de la empresa recurrida, no negada por la parte recurrente, y en base a la cual la resolución de instancia se pronunció en contra de la petición actora, de que por aquella se adoptan medios de protección personal que evitan el riesgo, por contacto directo, con las antecitadas sustancias, medidas que quedan explicitadas en el inalterado ordinal cuarto "in fine" de la sentencia recurrida. Ello no obstante, y de ahí la anticipada solución estimatoria del recurso, debe traerse a colación, tanto la sentencia aludida por el recurrente, dictada en unificación de doctrina, como la precedente en el tiempo de 6 de octubre de 1995, también del Tribunal Supremo, que si bien dictadas en supuestos donde se dilucidaba el derecho a la percepción del plus invocado en empresas del ramo del metal, por superar el ruido de aquellas los niveles admisibles, y aun facilitándose a los trabajadores aparatos que amortigüen aquél, resulta que la doctrina de aquellas es perfectamente extrapolable al caso controvertido, dado que la adopción de las medidas de protección adoptadas por la demandada, si bien preservan y resguardan a los trabajadores en la manipulación de las vísceras de los animales previamente sacrificados, no merman la insalubridad o toxicidad de la misma, pues ciertamente no desaparecen los potenciales efectos nocivos, por lo que, parafraseando a la aludida sentencia de 6 de octubre de 1995, el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la empresa, es decir, la adopción de los medios de protección personal ya citados, no impide la calificación de penosa que objetivamente ha de corresponder a la actividad laboral.
De ahí, en suma, que no habiéndose ajustado la resolución de instancia a la doctrina previamente señalada, debe ser revocada, estimándose por tanto el recurso y la pretensión sustentada en el escrito de demanda.
FALLO
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana, y del Comité de Empresa de " O.A.S.A.", en su centro de trabajo de Tabernes Blanques, frente la sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de 12 de mayo de 1999, a raíz de conflicto colectivo instado contra la expresada mercantil, y, con revocación de la citada resolución judicial, debemos declarar y declaramos el derecho de todos los trabajadores adscritos a las secciones de matanza y triperia de dicho centro de trabajo a la percepción del plus de penosidad, con efectos de 1 de marzo de 1998, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
