Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 1843/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 501/2023 de 14 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Nº de sentencia: 1843/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101683
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4277
Núm. Roj: STSJ CV 4277:2023
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 501/2023
Ilmo. Sr.e Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
En Valencia, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000501/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000530/2022, seguidos sobre despidos, a instancia de Valeriano asistido por la letrada Yolanda Pérez Dasi, contra AYUNTAMIENTO DE BARX asistido por el letrado Antonio Borja García Sabater, y en los que es recurrente el demandado, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
Fundamentos
1º) La primera petición afecta al hecho probado 1 y tiene por objeto que se deje constancia de que la categoría profesional del demandante era la de peón de mantenimiento. Esta modificación es intrascendente porque es un hecho conforme que el Sr. Valeriano trabajaba como operario en el cementerio de Barx, y porque la remisión que hace la sentencia a los contratos de trabajo permite que esta Sala los pueda examinar en su integridad.
2º) Se solicita en segundo lugar que se añada a la sentencia un hecho nuevo con el siguiente texto:
"El Ayuntamiento de Barx publicó EDICTO en el BO de la Provincia de Valencia, en fecha 26 de noviembre de 2021 aprobando la "Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal, que cumple las previsiones del artículo 2 del Real Decre
El 13 de diciembre de 2021 el Ayuntamiento inició proceso de selección de personal laboral fijo, por el sistema de concurso oposición de un puesto de trabajo de operario de servicios múltiples del cementerio con número de expediente NUM000.
El Decreto de la alcaldía de fecha 27 de mayo 2022 sobre el resultado final del proceso de selección de personal fijo para puesto de operario de servicios múltiples de cementerio, en la página 2 de dichos documentos se hacen constar las últimas cifras y la letra de los DNIs de todas las personas que presentaron al concurso oposición con la puntuación de cada uno. El DNI del trabajador es NUM001, no coincidiendo ninguno de los cuatro DNIs valorados en el acta del tribunal calificador con el del actor."
No existe inconveniente en incorporar estos datos pues así resultan de la documentación aportada y pueden tener incidencia en la resolución del recurso.
3º) Se propone a continuación un nuevo hecho del siguiente tenor:
"El Ayuntamiento de Barx, en fecha 19 y 24 de mayo de 2022, intentó comunicar al actor la existencia del proceso de selección para su puesto de trabajo, momento en el que finalizaría su contrato de trabajo. Constando una diligencia del alguacil que en la que se indica que se le ha intentado notificar en diferentes días y horas"
Este hecho no aporta ningún elemento relevante al debate, toda vez que para la calificación del cese del demandante es indiferente que el proceso de selección para la cobertura de la plaza que venía ocupando se le comunicara por el alguacil de la población.
4º) El hecho que se propone introducir en el motivo cuarto es el siguiente:
"El 7 de junio de 2022, el Ayuntamiento de Barx mediante acuerdo con representantes de UGT y CCOO, reflejado en el acta de la mesa conjunta de negociación, aprobó la adhesión del ayuntamiento de Barx al "II acuerdo marco entre la Federación Valenciana de Municipios y provincias y las organizaciones sindicales CCOO y UGT y CISF para el personal al servicios de la administraciones laborales de la Comunidad Valenciana" y al reconocimiento de la antigüedad para con todos los trabajadores municipales."
Se admite la incorporación de este hecho pues el folio 76 de las actuaciones contiene el acta de la mesa conjunta de negociación en el Ayuntamiento de fecha 7 de junio de 2022, y lo que consta en ella se debe tener en cuenta a efectos de determinar el derecho del demandante a percibir los trienios que reclamó en su demanda y le reconoció la sentencia recurrida.
5º) Por último, se interesa la modificación del hecho probado quinto para que se diga que: "El trabajador tiene pendiente de pago únicamente la cantidad de 54,33 euros por la diferencia del finiquito abonado el 31 de mayo de 2022 y 163,68 euros de vacaciones. El trabajador reclamó 550,26 euros de paga extra de junio de 2022 y la empresa le había abonado 1.060,83 euros", y a continuación se propone un cuadro con las cantidades que, a juicio del Ayuntamiento, fueron abonadas y quedaron pendientes:
Para resolver este motivo, lo primero que debemos señalar es que cuando se reclama el pago de una determinada cantidad, lo que debe figurar en los hechos probados de la sentencia son los importes que en su caso haya abonado el demandado, los conceptos a los que se deban imputar los pagos y las fechas en que se satisficieron. Pues bien, a estos efectos debemos partir de las nóminas aportadas por el Ayuntamiento -folios 60 a 68- del finiquito -folio 73, documentos que no fueron impugnados- y de los hechos y cantidades que son conformes. Así, en relación con cada una de las partidas que se reclaman resulta lo siguiente en cómputo bruto:
- Paga extra de junio de 2021, constan abonados 1.254,77 €, por lo que el Ayuntamiento solo adeuda 65,86 €.
- Paga extra de diciembre (paga de Navidad) de 2021, el Ayuntamiento abonó 665,51 €, por lo que se adeudan 50,07 €.
- Paga de junio de 2022, se abonó 1.060,83 €.
- Paga extra de diciembre de 2022, abonado 459,23 €, pendiente 90,74 €.
- Vacaciones 2022, abonado 449,23 €, pendiente 163,68 €.
- En concepto de trienios no se ha abonado ningún importe.
- Y los 1.779,37 € que figuran en la tabla como "Documento Finiquito" no es más que la suma de la liquidación de las pagas de verano, Navidad y vacaciones, por lo que no se puede computar otra vez.
Y para el caso de que no se estime este motivo se formula una petición subsidiaria en el motivo séptimo del recurso, para que el importe de la indemnización que debe satisfacer el Ayuntamiento se calcule sobre 20 días de salario por año de servicio y no sobre 33 como hace la sentencia, conforme a la doctrina contenida en la STS de 28 de septiembre de 2021.
2. Para la resolución de ambos motivos debemos partir de una circunstancia que no es objeto de discusión en este recurso, y es que la sentencia del Juzgado de lo Social reconoce al demandante la condición de trabajador indefinido no fijo del Ayuntamiento de Barx, habida cuenta que no se probó la causa que propició la suscripción del contrato eventual por circunstancias de la producción el 9/12/2019. Y también está fuera de toda discusión que el Sr. Valeriano no concurrió al proceso de selección de personal fijo que se convocó por el Ayuntamiento el 13/12/2021 para cubrir por el sistema de concurso oposición un puesto de trabajo de operario de servicios múltiples del cementerio. A partir de la constatación de estas circunstancias estamos en condiciones de resolver los motivos sexto y séptimo del recurso.
La Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vino a sustituir -siquiera que tácitamente- al Real Decreto-ley 14/2021, salvo la disposición adicional segunda de este que se mantuvo en vigor. En el artículo 2 de esta norma se regulan los procesos de estabilización de empleo temporal. Y así, en su apartado 1 se dispone que: "Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020."
En el marco de esta autorización, el Ayuntamiento de Barx convocó un proceso de selección de personal laboral fijo por el sistema de concurso oposición del puesto de trabajo de operario de mantenimiento del cementerio, que venía ocupando el demandante sin solución de continuidad desde el mes de diciembre de 2019, en que suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción que se calificó de fraudulento por la sentencia recurrida en pronunciamiento que no ha sido cuestionado. Y como resultado de ese proceso se le comunicó al actor la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza.
Pues bien, si partimos de que el Sr. Valeriano había adquirido la condición de personal indefinido no fijo a consecuencia de su contratación temporal irregular, su cese por cobertura de la plaza le daba derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tal y como ha venido señalando el Tribunal Supremo desde la sentencia del Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud.1664/2015) en la que se razona lo siguiente: "Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad. Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato". Esta doctrina ha sido seguida por sentencias posteriores del Tribunal Supremo como son las de 28 de marzo de 2019 ( rcud. 997/2017), de 22 de febrero de 2018 ( rcud. 68/2016) de 12 de mayo de 2017 ( rcud. 1717/2015) de 9 de mayo de 2017 ( rcud. 1806/2015) y 6 de octubre de 2022 ( rcud.235/2019).
Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social que ha calculado la indemnización a percibir por el trabajador sobre el módulo de 33 días de salario por año de servicio contraviene la doctrina jurisprudencial expuesta y debe ser revocada.
3. Ahora bien, lo que no cabe es estimar la pretensión que se contiene en el motivo sexto del recurso, en el que con base a lo dispuesto en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 se sostiene por el Ayuntamiento que el Sr. Valeriano no tiene derecho a percibir ninguna indemnización porque el contrato se habría extinguido por su propia voluntad al no haber concurrido al proceso de selección convocado para la cobertura de la plaza que venía ocupando.
Lo que dispone el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 es lo siguiente:
"6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."
Como ha señalado la doctrina, esta disposición constituye una auténtica novedad respecto del régimen jurídico vigente hasta el momento, puesto que la extinción del contrato de interinidad por vacante producido por cobertura reglamentaria de la plaza no generaba derecho a indemnización alguna (ex art. 49.1 c ET). Esta previsión legal fue avalada por la STJUE de 5 de junio de 2018 (Asunto C-677/16) que rectificó el criterio adoptado en sentencia anterior de 14 de septiembre de 2016 (Asunto C-596/2014), sobre la base del conocimiento que tiene el trabajador desde el momento de la celebración del contrato de la fecha o de la circunstancia que determinará su extinción. Y así, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que salvo aquellos trabajadores que tienen la condición de indefinidos no fijos, los interinos no tienen derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, pues no cabe confundir las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo ( SSTS. 12 de junio, 26 de junio y 10 de julio de 2019).
La novedad que introduce el artículo 2 de la Ley 20/2021 es el reconocimiento de una compensación económica equivalente a veinte días de las retribuciones fijas por año de servicio al
Por consiguiente, resumiendo lo expuesto en los párrafos anteriores, procede desestimar el motivo sexto del recurso y estimar el motivo séptimo en el sentido de que la indemnización que tiene derecho a percibir el demandante a consecuencia de su cese, es la equivalente a 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores al año.
2. Empezando por el examen de esta segunda cuestión, se recurre por el Ayuntamiento de Barx el pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago de 361,92 € en concepto de trienios. Se argumenta al respecto, que hasta el año 2022 el Ayuntamiento no estuvo adscrito a ningún convenio, y que fue a partir de ese año cuando se aprobó en la mesa conjunta de negociación con los sindicatos CCOO y UGT la adhesión al II Acuerdo Marco entre la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y CSIF para el personal de las administraciones laborales de la Comunidad Valenciana, y se comenzaron a abonar los trienios a su personal, pero no al actor que en ese momento ya había cesado.
Por resolución de 15 de septiembre de 2014 de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, se dispuso el registro y publicación del II Acuerdo Marco entre la Federación Valenciana de Municipios y Provincias y las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y CSIF para el personal al servicio de las administraciones locales de la Comunidad Valenciana (DOGV 20/10/2014). En el Anexo I de este Acuerdo se regula la estructura de las retribuciones y entre las básicas se contempla el sueldo base y los trienios, que se definen como una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación por cada tres años de servicios efectivos prestados indistintamente en cualquier Administración Pública sea de forma continuada o con periodos de interrupción de contratos superiores a un mes natural, abonándose también al personal temporal.
Por lo que respecta a la vigencia del Acuerdo el artículo 2 dispone lo siguiente: "El presente acuerdo marco entrará en vigor al día siguiente de su firma y su vigencia se extenderá hasta el día 19 de junio de 2015, con excepción de las cláusulas de contenido económico que serán revisadas a través del sistema fijado en la parte correspondiente del presente acuerdo. El resto de las cláusulas se considerarán prorrogadas hasta la firma de un nuevo acuerdo.
Las corporaciones locales que por medio de sus plenos corporativos aprueben la adhesión al presente acuerdo marco para las administraciones locales, retrotraerán la aplicación del mismo al momento de su firma, en todo aquello que sea susceptible de llevarse a cabo."
Pues bien, puesto que el Ayuntamiento de Barx no se adhirió al II Acuerdo Marco hasta el 7 de junio de 2022 y como quiera que el cese del demandante se produjo el 31 de mayo de ese mismo año por cobertura de la plaza que venía ocupando, la conclusión es que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral no se generó el derecho a percibir los trienios que se reclaman en este procedimiento, por lo que el recurso debe ser estimado en los relativo a este extremo.
3. Por lo que respecta a la liquidación de las cantidades reclamadas en concepto de pagas extraordinarias de junio y diciembre de 2021 y 2022 y vacaciones, de acuerdo con lo reflejado en el hecho probado tercero, en los términos que ha sido modificado, resulta que el Ayuntamiento adeuda al actor las siguientes cantidades: 65,86 € de la paga extra de junio de 2021, 50,07 € de la paga extra de diciembre de 2021, 90,74 € de la paga extra de diciembre de 2022 y 163,88 € de las vacaciones no disfrutadas de 2022, lo que hace un total de 370,55 €. Por lo que respecta a la paga extraordinaria de junio de 2022, como consta que el Ayuntamiento la abonó en su totalidad, no procede estimar la petición del actor que reclamaba por ese concepto 550,25 €, pero tampoco cabe "compensarla" como pretende el Ayuntamiento.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE BARX contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (autos 530/2022) en virtud de demanda presentada a instancia de DON Valeriano; y, en consecuencia, se condena al Ayuntamiento a abonar las siguientes cantidades:
1º) 2.474,88 € en concepto de indemnización.
2º) 370,55 € en concepto de liquidación por extinción del contrato, más el 10% de interés por mora.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
