Última revisión
15/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 15 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Fundamentos
Sentencia de 15 de Septiembre de 1.999
T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social
Sentencia nº 2.711
Ponente: Dª. María Mercedes Boronat Tormo
El contrato de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Causas objetivas legalmente procedentes
Amortización de puesto de trabajo
Causas económicas
Causas técnicas organizativas o de la producción
No procede la extinción pues nada hay en los informes que permita establecer una relación entre el servicio prestado por el actor en el servicio de portería y las supuestas dificultades en la empresa, debiéndose el cese a que el nuevo sistema es más barato.
Legislación: Art. 52. e) ET.
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols
En Valencia, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación núm. 3.080/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 244/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D. V.B.A., asistido por el letrado D. Fernando Roncal Ena, contra el demandado empresa B., S.A., asistida por el Letrado D. Jorge Serrano Paz., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 19 de junio de 1998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por V.B.A. contra la empresa B., S.A., debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, en cuyo caso el actor deberá reintegrar a la empresa la indemnización de 1.621.854 Pts., siempre que la hubiera percibido, o a que indemnice al actor en la cuantía de 3.665.970 Pts., de las que se deducirán las indemnizaciones de 1.621.854 Pts., siempre que el trabajador la hubiere percibido, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero: El actor V.B.A., mayor de edad, con D.N.I. nº XXXXXXX, con domicilio en Villajoyosa, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada B., S.A., en el centro de trabajo B.P., con la categoría profesional de oficial administrativo, ocupando el puesto de trabajo de portero, antigüedad desde el 10-7-1986 y salario de 207.920 Pts mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- Segundo: Por carta de fecha 12-3-98 la empresa demandada comunicó al actor su despido con efectos desde el 12-4-98 por causas organizativas y/o productivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo de portero y la contratación de ese servicio con una empresa externa, con un menor coste económico, ofreciéndole una indemnización de 1.621.854 Pts., carta cuyo original, unido a autos, se da aquí por reproducido.- Tercero: La empresa demandada ha crecido año tras año de forma continuada y sostenida, habiendo adquirido a mediados del pasado año la propiedad de la sala de fiestas B.P., que hasta entonces tenía arrendada.- Cuarto: El coste del puesto de trabajo de portero de la empresa demandada ascendió en 1.996 a 2.867.645 Pts y en 1.997 a 2.933.185 Pts. (salario y cuotas de Seguridad Social).- Quinto: Con fecha 6-4-98 la empresa demandada suscribió con la empresa I.S.B., S.L. un contrato de arrendamiento del servicio de control de acceso a las instalaciones de la Sala de Fiestas B.P., S.A., con una duración de un año, con horario de 20,00 a 1,00 horas cuatro días a la semana durante seis meses al año y cinco días a la semana durante los otros seis meses, por un precio de 1.110 Pts/hora, por portero controlador, más el 10% de I.V.A.- Sexto: No consta que el actor ostentara la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.- Séptimo: Con fecha 29-4-97 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha declarado la improcedencia del despido del actor, por entender que la causa de extinción de la relación laboral, alegada por la empresa al amparo del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas y productivas no resultaba admisible en el presente supuesto, al no haberse probado la necesidad, sino únicamente que esa medida amortizadora contribuye al mayor beneficio empresarial.
La empresa B., S.A. interpone recurso de suplicación contra ese pronunciamiento, y solicita, en un primer motivo de impugnación, la revisión del hecho probado Tercero de la sentencia de la instancia a fin de sustituir su tenor literal por el propuesto. Se basa esta petición en el contenido del documento aportado como número 22 y obrante al folio 68 y ss así corno en un informe pericial, según los cuales, entiende el recurrente se acredita que al haber adquirido la empresa la propiedad de la Sala de Fiestas "B.P." se había tenido que reestructurar funcionalmente la empresa debido a deficiencias materiales y a la improductividad de algunos puestos de trabajo, lo que había obligado a alguna amortización de puesto de trabajo para reinvertir su coste en subsanar las deficiencias mencionadas.
Sin embargo, estima esta Sala que no procede acceder a dicha modificación, pues el estudio aportado no refleja los hechos tal y como menciona el recurrente, sino tina situación de oportunidad., que no de necesidad, que parte de la condición de indefinido del trabajador que realiza el servicio de portería en el negocio de la empresa demandada así como de su antigüedad en la empresa y los costes que esas circunstancias conllevan, lo cual, por las razones legales y jurisprudenciales que luego se dirán no es susceptible de motivar la procedencia de la extinción de su relación laboral.
SEGUNDO.- En el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, se estima incorrectamente aplicado el art. 52 c) del E.T. ya mencionado, en su redacción dada por el R.D-Ley 8/97, así como la doctrina del Tribunal Supremo emanada de la sentencia de 14 de Junio de 1996 y la de 21 de marzo de 1997, pues entiende el recurrente que tanto la ley 11/94 que recogió este tipo de extinción causal de la relación laboral, como sobretodo la modificación posterior tuvieron tina finalidad y un contexto que resultan de plena aplicación al presente supuesto.
Las anteriores alegaciones obligan a realizar algunas puntualizaciones sobre la citada normativa y, su posterior reforma pues con interioridad al R.D-Ley 8/97 el despido objetivo individual, como es el aso presente se encontraba regulado a través de la remisión que el art. 52 c) hacía al art. 51.1 del mismo texto legal, donde se exigía que la medida extintiva sirviera para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una mas adecuada organización de los recursos. El intérprete de la norma venia exigiendo que la situación de la empresa conllevara a pensar que la misma tenía una problemática viabilidad futura que la obligaba a tornar la decisión extintiva; de esta manera resultaban de algún modo relacionadas las causas organizativas con las de carácter económico. En la actualidad la reforma ha suavizado la exigencia en punto a la justificación de las causas de amortización pues solo se pide que la medida contribuya a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.
Ahora bien, al igual que antes se exigía una prueba cumplida, aunque no absoluta, de la vinculación entre la medida y su finalidad, de tal manera que existiera una conexión razonable entre la causa alegada y el efecto pretendido, también tras la reforma es necesario establecer la relación entre las dificultades alegadas y la decisión extintiva, a fin (le poder establecer la correspondiente vinculación de ésta con el mantenimiento de la posición competitiva de la empresa o con las exigencias del mercado.
Y aquí es donde se hace necesario analizar sí la empresa ha acreditado la existencia de dificultades de funcionamiento y la relación causal de las mismas con el servicio prestado por el actor. La conclusión, a la vista fundamentalmente de las pruebas que la propia empresa recurrente ha señalado en este recurso, no puede ser la extinción pretendida pues nada hay en los informes mencionados que permita establecer relación alguna entre el servicio prestado por el actor en el servicio de portería y las supuestas dificultades de la empresa; por el contrario, aparece con total claridad, que la única razón de la extinción contractual es que el nuevo sistema adoptado por la empresa para prestar el servicio de portería, a través de la subcontratación de una empresa externa, es mas barato, dadas las circunstancias laborales y personales del actor (edad y antigüedad), así como las necesidades variables de la empresa, que, sin embargo, tiene al actor en plantilla en las mismas circunstancias desde 1986, y ello no le ha producido el menor perjuicio a la vista de los propios datos aportados que hablan de un gran incremento en su crecimiento. Por ello, no es razonable que un crecimiento empresarial, que normalmente conlleva una mayor actividad, implique una disminución de horario, por lo que la única finalidad de esta decisión no es mas que el ahorro de un coste o su sustitución por otro que a la larga supondrá un cierto ahorro. Esa finalidad es absolutamente contraria al espíritu de las normas generales de carácter laboral, por lo que la decisión que procede es la de confirmar la sentencia de la instancia que así lo establece.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimarnos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de empresa B., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 19 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada instancia de D. V.B.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Manténganse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que, en su cumplimiento, se resuelva la realización de los mismos, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
