Sentencia Social Tribunal...io de 1999

Última revisión
16/07/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 16 de Julio de 1999

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES


Fundamentos

Sentencia de 16 de Julio de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala de lo social

Sentencia nº 2.449/99

Ponente: Dª María Mercedes Boronat Tormo

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Delimitación

 

 

Personal de alta dirección: Procede si se carece de vinculación a las instrucciones directamente emanadas de las personas o de los órganos superiores de gobierno y administración de una entidad.

 

 

Legislación citada: Art. 1.3 ET (1995)

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2.559/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 12/98, seguidos sobre despido, a instancia de D. FM.F., representado por la letrada Dª Mª Sales Perez, contra el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, representado por el letrado D. Juan Macías, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 1.998, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por F.M.F. contra Ayuntamiento de Albalat de la Ribera debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor de fecha 15-12-97 condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 100.801 pesetas debiendo poner en conocimiento del Juzgado, en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1º.- La parte demandante F.M.F., mayor de edad, con DNI nº 00.000.000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Ayuntamiento de Albalat de la Ribera, desde el 2 de junio de 1997, con categoría profesional de peón albañil y salario de 134.402 pesetas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- El 3-12-97 la empresa procedió a comunicar por escrito a la parte demandante que el día 15-12-97 vencía su contrato, poniendo a su disposición el finiquito de cuentas. 3º.- El 2-6-97 las partes habían suscrito un contrato para obra o servicio determinado, haciendo constar como objeto del mismo "la realización de mantenimiento de instalaciones municipales". 4º.- La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que resultó desestimada".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de la instancia entiende que en la contratación temporal realizada por el Ayuntamiento de Albalat de la Ribera en la persona del actor, ha infringido la regulación legal exigida para el contrato suscrito (para obra o servicio determinado), y en su consecuencia, declara la improcedencia del despido, condenando a dicho Ayuntamiento a que le readmita o abone la indemnización correspondiente, con exclusión del pago de salarios de tramitación, al hallarse el trabajador en situación de incapacidad temporal desde antes del acto extintivo de la relación laboral.

 

Frente a este pronunciamiento, el Ayuntamiento recurre en suplicación, y, solicita, en primer lugar, la revisión del hecho probado Cuarto de la sentencia de instancia, para que se adicione al mismo el siguiente párrafo: "porque los trabajos habituales de mantenimiento ya están cubiertos por personal fijo de plantilla del Ayuntamiento". Sin embargo, la falta de mención de documento alguno que sirva para fundamentar esa revisión, ya es por sí misma suficiente para denegarla, pues nada hay en el procedimiento, ni consta en el contrato, que el motivo que dio lugar a la contratación temporal del Sr. M. fuera de mantenimiento extraordinario de las instalaciones municipales, lo que debió así hacerse constar a fin de dotar de legalidad y coherencia a la contratación temporal.

 

SEGUNDO.- Dentro del apartado c) del art. 191 de la LPL se menciona la infracción, por contradicción, de los arts 9,23.2, 103 y 106 de la Constitución Española en relación con las garantías de acceso a la función pública, que en opinión del recurrente se verían afectadas si el trabajador se convierte en fijo, por exigencia de los principios de mérito y capacidad.

 

Pero tampoco esa alegación resulta admisible, pues es sabido que cuando la Administración trabaja como empleador privado y realiza contrataciones laborales, se encuentra sometido al mismo régimen jurídico que las empresas privadas, y así se ha puesto de relieve por diversa jurisprudencia, a partir fundamentalmente de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1994 (RJ 6684), donde se analiza que la existencia de fraude en la contratación temporal impone la calificación de indefinida de la relación concertada "salvo en los casos en que el puesto de trabajo ocupado por el trabajador estuviese clasificado como funcionarial", lo que no sucede, o acredita en el presente supuesto, por lo que debe rechazarse la alegada infracción de normas constitucionales,

 

Por último, se alega la infracción de los arts 49.1 c9 y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, pues el Ayuntamiento entiende acreditado que al trabajador se le contrató para trabajos consistentes en la reparación de aceras en algunas calles del casco urbano. Sin embargo, no es ello lo que se desprende de lo declarado probado por la juzgadora de la instancia, y no modificado ni solicitada su modificación en esta suplicación. No hay que olvidar que subsiste en nuestro derecho laboral la presunción de indefinición de la relación laboral, por lo que las posibilidades legales, coyunturales, que en desarrollo del art. 15 del E.T. permiten la contratación temporal, se sujetan a unas normas con requisitos formales y materiales. Formalmente se debió hacer constar en el contrato la obra o servicio concreto para el que se pretendían utilizar los servicios del trabajador, y materialmente, debió acreditarse, si formalmente existía algún error de transcripción, que efectivamente el Sr. M. estuvo realizando los trabajos que se dicen, lo que no se ha estimado probado en la instancia ni se ha conseguido desvirtuar en esta suplicación por ninguna de las pruebas documental o pericia] a que alude el art. 191 b) de la LPL. Por ello, la única conclusión posible es la desestimatoria del recurso, que confirma la resolución de la instancia.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Ayuntamiento de Albalat de la Ribera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 17 de febrero de 1.998 en virtud de demanda formulada a instancia de D. F.M.F., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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