Sentencia Social Nº 4454/...io de 2002

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Sentencia Social Nº 4454/2002, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Social, Rec. 399/2001, de 16 de julio de 2002

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2002

Tribunal: JD Alicante/Alacant

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Resumen:
Pacto de Permanencia e indemnización por incumplimiento. Visitador medico. Nulidad.La onerosidad del pacto de permanencia derivado de una formación específica a cargo de la empresa, ha de tener su causa en un plus formativo ajeno al genérico que corresponde a la empresa para que el trabajador pueda llevar a cabo los cometidos propios de su puesto de trabajo. De acuerdo con la anterior declaración se estima que la formación recibida por la trabajadora consistente en un curso de cuatro días con transporte y alojamiento a cargo de la empresa, no justifica el anterior pacto por lo que se declara la nulidad de la cláusula que establecía paralelamente una indemnización a cargo de la trabajadora por daños y perjuicios por incumplimiento de la permanencia mínima de dos años.

Fundamentos

SENTENCIA

S. Núm. 4454, de 16/7/2002. Pte. Sra. Martínez Camarasa.

FUNDAMENTO DE HECHO





PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que estimó sustancialmente la demanda presentada por la empresa LABORATORIOS FARMACEÚTICOS V., S.A. contra la trabajadora E.E.V. de V., y parcialmente la reconvención formulada por esta frente a la empresa citada, se interpone por la trabajadora demandada reconviniente recurso de suplicación, que se impugna de contrario, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, interesa la revisión del primero de los hechos probados al objeto de que se añada al mismo un nuevo párrafo del siguiente tenor: "Si bien no comenzó a prestar sus servicios para la empresa hasta 17-9-99."

Cita la recurrente, como prueba en que funda dicha revisión, el documento obrante al folio 206 de los autos (certificado de vida laboral de la trabajadora) donde se certifica que su alta en Seguridad Social fue el 17-9-99 y no el 6-9-99, como se dice, señalando que ni siquiera es esa la fecha en que presuntamente se suscribió el contrato sino un día después (folio 211), habiéndose registrado el contrato en el INEM el 17-9-99, lo que acredita que la relación laboral no se inició hasta esa fecha. Y se accede a dicha revisión puesto que así resulta de la documental citada por la recurrente.

A continuación solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia al objeto de que se adicione al mismo lo siguiente: "Dicho curso no llegó a impartirse en su totalidad ni se ajustó a lo previsto en el contrato."

Pero no propone la recurrente prueba alguna idónea (documental o pericial) que justifique esa revisión, en los términos que señalan los artículos 191.b) y 194.3 de la LPL, por lo que la misma no puede ser acogida y se impone su rechazo.

Por último interesa la recurrente la revisión del hecho probado octavo solicitando que quede redactado de la siguiente forma: "La actora adeuda a la trabajadora la cantidad de 414.236 ptas. en concepto de 11 días salario mes de Junio 2000 = 81.369 pts, paga extra junio 2000, 198.492 pts, parte proporcional vacaciones 84.375 e incentivos junio 50.000 pts, cantidad que reconviene a la actora, tal y como ya hiciera en el acto de conciliación."

Alega la recurrente que tal afirmación se sostiene en el salario declarado probado y admitido por la actora en su demanda de 2.700.000 ptas anuales, que supone un salario día de 7.397 ptas. sobre el cual la trabajadora hizo su reconvención pero que el Juzgador de instancia no ha apreciado a la hora de calcular la liquidación, que en modo alguno es la que postula la empresa demandante. Pero se impone igualmente el rechazo de esta revisión última por la misma razón por la que se ha rechazado la anterior al no citarse prueba alguna idónea que posibilite la misma.

SEGUNDO. En un segundo motivo redactado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el Juzgador podrá moderar la cantidad objeto de indemnización para el supuesto concreto, citando al efecto la sentencia del TCT de fecha 14-7-88. Alega la recurrente que la formación suministrada por la empresa fue muy deficiente y no ha tenido relevancia alguna para que la trabajadora hubiera podido desarrollar su actividad en la misma, habiendo adquirido su capacidad laboral con la experiencia diaria, no por haber asistido 4 días a un cursillo de dudosa eficacia, por lo que el Juzgador debió ponderar el quantum de la indemnización, ya de por sí abusiva. Y añade después que el supuesto cursillo se impartió antes de que la trabajadora comenzare a prestar servicios en la empresa, faltando por tanto a las partes la condición de empleador y empleado, lo que contraviene el espíritu de lo previsto en el artículo 21.4 ET que también se considera infringido, dado que, entiende, que para que el pacto tenga eficacia ha de suscribirse, e impartirse la formación, estando viva la relación laboral y en el presente caso no ha sido así, lo que provocaría la nulidad de dicho pacto. Seguidamente alega la recurrente que la formación impartida debe ser especializada, citando al efecto una sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 29-10-99, cuya doctrina considera también infringida, en la que se señala que cuando la empresa imparte formación de modo genérico e indiscriminado a sus trabajadores no puede considerarse eficaz el pacto de permanencia suscrito mediante una cláusula anexa al contrato. Y finalmente aduce que también se consideran infringidos los principios generales del derecho que han conformado el Derecho de las Comunidades Europeas, en especial referencia al derecho a la libre circulación de personas en el ámbito de la Comunidad Europea. Pero el motivo en lo que se refiere a la denunciada infracción de doctrina jurisprudencial no puede prosperar dado que no constituyen jurisprudencia las sentencias del extinto TCT y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña invocadas por la recurrente (ni tampoco, obviamente, en lo que se refiere a la denuncia última formulada, dado que el supuesto aquí enjuiciado nada tiene que ver con la libre circulación de personas en el ámbito de la Comunidad Europea).

En cuanto a la alegada infracción del artículo 21.4 del ET, hay que decir que de los hechos que se declaran probados en la sentencia se deduce que en la cláusula decimotercera del contrato suscrito por las partes el 7-9-99, a que se refieren el primero y segundo de esos hechos, se pactó que "El trabajador, y con cargo a la empresa, realizará un curso de formación específica, previamente al inicio de la relación laboral que incluye los siguientes temas: Teoría de productos a comercializar, estrategias de Marketing, conocimientos de los diversos departamentos que componen la Empresa, administración de ventas, conocimientos del mercado farmacéutico, manejo de materiales, conocimiento de la competencia, así como un curso de técnicas de ventas desarrollado por un Gerente de Área, un Visitador Médico de la Empresa y un Consultor Externo, con una duración aproximada en su totalidad de 3 semanas a fin de que el mismo pueda desempeñar dentro de la Empresa la prestación de servicios propia de la categoría de VISITADOR MÉDICO" y que "Por ello las partes acuerdan que el trabajador se compromete a permanecer en la Empresa y prestar sus servicios en la misma, durante un período de dos años. En caso de incumplimiento por parte del trabajador de este compromiso, y en caso de rescindir este, por su propia voluntad o por causa a él imputable la relación laboral pactada, el trabajador deberá abonar a la empresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Ptas. 500.000, autorizando a la empresa a descontar de la liquidación con motivo de la extinción de la relación laboral, la cantidad suficiente para saldar la cifra indicada." Y asimismo (hecho probado cuarto) que la empresa organizó por su cuenta un Curso Básico de Formación en los locales de "Italfarmaco, S.A.", sitos en alcobendas (Madrid) del miércoles 6 al domingo 10 y jueves 14 a domingo 17 de septiembre de 1999, ambos inclusive, de 8 días lectivos, con el programa diario, mañana y tarde, desayuno y almuerzos incluidos, recogidos en los folios 42 a 43 a los que asistió como alumna la trabajadora demandada, habiendo originado ello gastos a la empresa por importe de 49.933 ptas. y 55.960 ptas. Ahora bien, como ha señalado la sentencia del T.S.J. de Cataluña de fecha 27-11-00, citando las anteriores de la Sala de 21 de mayo de 1998 y de 29 de octubre de 1999, invocada esta última por la recurrente, y refiriéndose al pacto de permanencia, "el pacto en cuestión tiene su fundamento en el daño que se causa a las empresas que facilitan la realización de un curso de especialización con el abono de los gastos aparejados a su desarrollo, permitiendo al trabajador aprovecharse de sus enseñanzas, lo que legitima el reintegro de aquellos cuyo alcance fue lícitamente pactado en los supuestos de su infracción por parte del operario", añadiendo que "el pacto de permanencia solo puede ser impuesto al trabajador que hubiera recibido una especialización con cargo a la empresa, no a aquel que simplemente hubiera sido formado para el desarrollo de su trabajo, pues con independencia de su fraudulenta utilización para los supuestos en que el contrato suscrito entre las partes imponga la legal formación del empresario, ha de convenirse que la onerosidad del pacto ha de tener su causa en un plus formativo, ajeno tanto a la genérica consideración del artículo 4.2.b) del E.T. como a la propia del contrato suscrito y de la categoría ostentada." El supuesto enjuiciado en dicha sentencia presenta gran similitud con el que es objeto de este proceso, dado que, se refiere a un contrato suscrito por la allí demandante para prestar servicios como visitadora médica, que, según se expresa, contenía una cláusula del siguiente tenor: «Permanencia. El trabajador y con cargo a la empresa realizará un curso de formación para un proyecto, cuyo programa se le entregará a la fecha de la incorporación y que incluye los siguientes temas: teoría de productos, estrategia de marketing, conocimientos de los diversos departamentos que componen la empresa, administración de ventas, conocimiento del mercado farmacéutico, manejo de materiales, conocimiento de la competencia, así como un curso de técnicas de ventas desarrollado por el gerente de área, un visitador médico de la empresa y un consultor externo, con una duración aproximada en su totalidad de dos semanas. Como consecuencia de ello el trabajador se compromete a permanecer en la empresa y prestar sus servicios en la misma durante un periodo de dos años. En caso de incumplimiento por parte del trabajador de este compromiso, y en caso de rescindir este por su propia voluntad o por causa a él imputable la relación laboral pactada, el trabajador abonará la cantidad de 500.000 pts., autorizando a la empresa a descontar de la liquidación de la extinción de la relación laboral la cantidad suficiente para saldar la cifra indicada", añadiéndose que la formación impartida por la empresa se recoge en los hechos probados 3º y 4º en los siguientes términos: «la trabajadora acudió a curso impartidos por la empresa que corrió con la totalidad de gastos derivados de los desplazamientos de los asistentes, alojamiento, manutención, organización y demás suplidos, que se desarrollaron en Madrid del 21 al 25 de septiembre de 1998 para conocer la estructura y funcionamiento del departamento comercial de la empresa, los productos en cuya mediación actuaría y técnicas de marketing, y del 28.9.98 al 1.10.98 para recibir formación en materia de técnicas de informática y recursos humanos y de técnicas de ventas, de acuerdo con el programa que figura unido al ramo de prueba de la parte actora como documento núm. 2, habiendo recibido además durante la vigencia de la relación laboral, información sobre los nuevos productos a comercializar por la empresa -el denominado N. D", y argumentándose que "Resulta a la vista de tales hechos que la trabajadora no ha recibido una especialización profesional para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, sino una formación genérica para llevar a cabo los cometidos propios de su trabajo como visitadora médica, con independencia de que no hubiera desempeñado con anterioridad tal trabajo, la cual incluía tanto información sobre la propia empresa y los productos que comercializa, como técnicas de venta, informática, marketing y relaciones humanas, es decir técnicas para desarrollar correctamente su trabajo, así como información, que no formación, sobre nuevos productos a comercializar, por lo que tal formación genérica, a la que tiene derecho todo trabajador con arreglo al artículo 4.2.b) del E.T. no puede quedar amparada por una cláusula de permanencia como la pactada entre las partes, al ser la misma contraria al artículo 21.4 del E.T., por lo que al haberse infringido el mismo, el motivo y el recurso deben ser estimados." Tal argumentación, que comparte esta Sala, es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo que, la cláusula de permanencia en que se basa la reclamación deducida por la empresa empleadora demandante al ser contraria al artículo 21.4 del ET ha de reputarse nula e ineficaz, y en consecuencia, concurriendo la infracción normativa denunciada, y debiendo estarse, en lo que se refiere a la demanda reconvencional, a lo que con valor fáctico se consigna en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia, debe estimarse en parte el recurso de suplicación, revocando parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la trabajadora demandada de la pretensión frente a ella deducida por la empresa demandante y condenar a esta (reconvenida) a que abone a la trabajadora (reconviniente) la cantidad neta de 1.168,86 euros (194.482 ptas.).

FUNDAMENTOS DE DERECHO





PRIMERO. La sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en lo sustancial la demanda rectora de estos autos interpuesta por LABORATORIOS FARMACEUTIVOS V., S.A. contra su ex-trabajadora Dª E.E.V.DE V. y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida de contrario, debo condenar y condeno a Dª E E VDE V a abonar a LABORATORIOS FARMACEUTICOS V., S.A. la cantidad de TRESCIENTAS CINCO MIL QUINIENTAS DIECIOCHO 305.518 ptas. más el intereses legal del dinero incrementando en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completo pago o consignación".

SEGUNDO. Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La trabajadora, E.EV DE V., provista de DNI ..., afiliada a la Seguridad Social con el nº 46/..., de 26 de años de edad, licenciada en ciencias biológicas, especialidad medioambiente, con 47 días de experiencia profesional como azafata de congresos, suscribe el 6 de septiembre de 1999 su primer contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre con la empresa actora "LABORATORIOS FARMACEUTICOS V., S.A." (f. 53) para trabajar como VISITADOR MEDICO.SEGUNDO. En la cláusula adicional decimotercera del contrato de trabajo figura: "El trabajador, y con cargo a la empresa, realizará un curso de formación específica, previamente al inicio de la relación laboral que incluye los siguientes temas... por ello, las partes acuerdan que el trabajador se compromete a permanecer en la empresa y prestar sus servicios en la misma, durante en periodo de dos años. En caso de incumplimiento por parte del trabajador de este compromiso, y en caso de rescindir éste, por su propia voluntad o por causa a él imputable la relación laboral pactada, el trabajador deberá abonar a la empresa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 500.000 (quinientas mil pesetas), autorizando a la empresa a descontar de la liquidación con motivo de la extinción de la relación laboral, la cantidad suficiente hasta saldar la cifra indicada. En caso de no ser ésta suficiente, el trabajador firmará el último día de permanencia en la Empresa la aceptación de los documentos oportunos con vencimientos mensuales hasta liquidar el total de la deuda, con un máximo de seis mensualidades". No se pactó el devengo de intereses. Y en la decimocuarta: "... el periodo de preaviso en caso de baja será de un mes. En caso de baja será de un mes. En caso de no cumplirse el plazo de preaviso establecido, la empresa descontará de la liquidación la parte proporcional correspondiente a los días de preaviso n o cumplidos". TERCERO. La empresa tiene confeccionado un modelo, F. 84 de "Recibo de fondos de viaje", por el que la actora "declaro haber recibido de "LABORATORIOS FARMACEUTIVOS V, S.A." la cantidad de 50.000 ptas. en concepto de Fondo de Viaje, como ayuda económica para el inicio de mi actividad para la misma. Sin perjuicio de tal entrega, la cía liquidará de forma mensual los gastos en que haya incurrido en el desempeño de mi actividad como empleada de la misma, previa entrega de las debidas justificaciones de los mismos de acuerdo a las normas de la Cía. De aplicación en cada momento en relación al reembolso de gastos. Asimismo, mediante la firma del presente escrito, autorizo a la Cía a compensar la mencionada cantidad de 50.000 ptas. de forma unilateral, con las cantidades que en el momento de la extinción de mi relación con la misma, por la causa que fuere, me adeude en concepto de liquidación o indemnización...". CUARTO. La empresa organizó por su cuenta un Curso Básico de Formación en los locales de "Italfarmaco. S.A" sitos en Alcobendas (Madrid) del miércoles 6 al domingo 10 y jueves 14 a domingo 17 de septiembre de 1999, ambos inclusive, de 8 días lectivos, con el programa diario, mañana y tarde, desayuno y almuerzos incluidos, recogidos en los folios 42 a 43, a los que asistió como alumna la trabajadora demandada. QUINTO. La trabajadora, junto con otras 5 compañeras, para asistir a ese curso en Alcobendas provocaron, a cargo de la empresa, un gasto hotelero en el NH Prisma" de Madrid de 299.600 lo que individualizado supone 49.933 ptas.(f. 44). SEXTO. La trabajadora provocó, con cargo a la empresa, un gasto de avión de 55.960 ptas. (f. 45) en el trayecto Alicante-Madrid, el 6 y 14-9-99 a las 8,25 h y vuelta el 10 y 17-9-99 a las 19,30 h. Para asistir al Curso de Alcobendas. SÉPTIMO. La Trabajadora, que aprendió el oficio de VISITADOR MEDICO en "LABORATORIOS FAMACEÚTICOS V., S.A." pidió su baja voluntaria en la empresa con efectos 11-06-00 y el 13-06-00 causó alta en "U, S.A." en el oficio de VISITADOR MEDICO". OCTAVO. En fecha 14-9-00 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de "Sin Avenencia" formulando Reconvención en solicitud de Salario de 11 días del mes de Junio 2000; 81.369 ptas.; paga extra de junio, 198.492; P/P Vacaciones: 84.375 e incentivos del mes de junio, 50.000, en total 414.236 ptas.".

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