Sentencia Social Tribunal...re de 2004

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16/11/2004

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 16 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSELLERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Jose Ignacio , mayo de edad, con D.N.I. nº NUM000 y vecino de Elda, es personal estatutario, facultativo especialista de cupo de Pediatría prestando sus servicios en el centro de salud "Elda II Marina Española", del Area 17 de atención Primaria. Su horario de trabajo es de dos horas y media diarias de consulta, para lo que tenía signado un horario desde las 13,00 horas a las 16,00 horas, con disposición horario para visitas domiciliarias desde las 9 de la mañana a las 5 de la tarde. SEGUNDO.- Por el Coordinador Médico del Centro de Salud de Marina Española, Inocencio , se formuló propuesta al DIRECCION000 del Area 17, Jose Enrique , de distribución de horarios y turnos de trabajo en el Area de Pediatría del Centro alegando que "Con esta propuesta pretendemos por un lado aumentar la cobertura del horario de tarde de esta Area, dada la gran demanda asistencial con lo que ganaríamos 2 turnos de tarde a la semana, y por otro ofrecer un turno de trabajo del Pediatra Dr. Jose Ignacio más adecuado para los ciudadanos". Conforme a dicha propuesta, el Dr. Jose Ignacio pasaba a desempeñar su trabajo de Lunes a Viernes de 11 a 13,30 horas. Por Resolución de la Dirección de Atención Primaria del área 17 notificada al demandante el 27-1-03, se comunicó al demandante que a partir del 17-2-03 su horario de consulta pasaría a ser de 11 a 13,30 horas de lunes a viernes, "con el objetivo de aumentar la cobertura del horario de tarde de esta Area de Pediatría del Centro de Salud Marina Española, dado la gran demanda asistencia, y por otra, un turno de trabajo del Pediatra Dr. Jose Ignacio más accesible y adecuado para los ciudadanos". El actor formuló escritos de queja a la Consellería de Sanitat, al Sindic de Greugues e interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Conselleria de Sanitat de fecha 16-10-03. TERCERO.- El actor recogió firmas de usuarios del servicio médico de pediatría disconformes por el cambio de horario, apareciendo de las hojas de consulta la disminución de trabajo. Entre los meses de febrero a julio de 2.003 la prensa se hizo eco del malestar de los facultativos y pacientes sobre el cambio de horario de pediatría, y del clima de malestar y confrontación entre el coordinador y parte de la plantilla del Centro de salud de Marina Española de Elda. CUARTO.- con fecha 5-3-03, el demandante causó baja en Incapacidad Temporal por síndrome ansioso-depresivo derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de "SIND. BURN ONT", (sic), situación en la que permaneció hasta el 23-3-03 en que causó alta médica, y durante la cual fue tratado y controlado por su médico de cabecera. Solicitada la determinación de contingencia, por el Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión del 23-10-03, se consideró que el proceso de baja médica de 5-3-03 tiene su origen en enfermedad común, coincidiendo en esta calificación todos sus componentes. Por Resolución del I.N.S.S. de 5-11-03, se determinó que el proceso de baja médica de fecha 5-3-03, tiene su origen en enfermedad común. Interpuesta Reclamación previa fue desestimada por Resolución de 17-3-04. QUINTO.- Acciona el demandante, en solicitud de impugnación de calificación de la contingencia que dio origen a la baja médica de 5-3-2003 calificada de enfermedad común para que se declare que es derivada de accidente laboral. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se impugnaba la calificación del origen común de la incapacidad permanente iniciada por el actor en 5-3-2003 , solicitándose que la misma sea derivada de accidente de trabajo. Frente al fallo desestimatorio interpone la actora recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. Con base en el primero de ellos se interesa la adición de un hecho probado , el 7º, para que conste que " la Administración dictó unas instrucciones en el ámbito de la instauración del nuevo modelo de asistencia sanitaria, supeditando su aplicación al cambio de modelo retributivo del personal de cupo y zona. A tal fin se iniciaron una serie de modificaciones por el Coordinador del centro , de reajuste de horario y cupo, que afectaron en general a todos los trabajadores, que solicitaron formalmente el cese del coordinador médico, y en especial al Sr. Jose Ignacio , pediatra de cupo y zona, modificando el horario que durante los últimos 10 años había tenido asignado". Y no se admite la adición propuesta por constar ya en la sentencia la mayor parte de los extremos indicados y ser superfluos e irrelevantes el resto, además de no venir sustentada la modificación por documentos fehacientes o pericias de las que se evidencie el patente error del juzgador a quo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. se denuncia la aplicación incorrecta del art. 126.4 y 116 de la LGSS en relación con el art. 2 y 4.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Existe una situación de conflicto, producida dentro de la situación de modificación en la organización habitual del trabajo, lo que no justifica el acoso y persecución al actor, hasta el punto de provocarle estrés laboral, que perseguía única y exclusivamente la renuncia del trabajador a su sistema de trabajo para obligarlo a aceptar el nuevo sistema instaurado por la Administración. Pues bien, lo primero que procede clarificar es que la demanda origen del litigio se contrae a que se declare que " la contingencia que ocasiona el proceso de it cursado con fecha 5-3-2003 es accidente laboral por causa de mobbing o acoso profesional y laboral", interesándose en el escrito de aclaración que se declare que la baja médica citada es de origen laboral. Es decir , nos hallamos ante un proceso de determinación de contingencia en el que el órgano judicial debe pronunciarse sobre si la causa que ha originado la situación de incapacidad temporal del trabajador es una causa común o profesional. Pero lo que ya no que ya no integra el pronunciamiento judicial en el litigio planteado es la concreta causa de la enfermedad o del accidente laboral, es decir, si ese accidente laboral ha sido consecuencia de un golpe, de una caída o de un infarto, o si la enfermedad es consecuencia de una gripe o de una depresión. Naturalmente que dicho origen de la situación invalidante se estudia en la sentencia para poder llegar ala conclusión adecuada sobre la contingencia común o profesional. Pero una vez alcanzada ésta, el fallo no tiene por qué pronunciarse sobre el concreto origen de la enfermedad o el accidente. Por otra parte también conviene recalcar que la ley de Prevención de Riesgos laborales no se aplica al supuesto de autos.

TERCERO.-Así las cosas , para poner una mayor claridad en la situación ofrecida en el litigio y en el recurso y con la finalidad de lograr su adecuado enjuiciamiento y solución, parece conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena», así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que «tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo», abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo», consagrando así una presunción «iuris tantum», que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige "que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo" (es decir, del trabajo).

CUARTO.- Sentado lo anterior y tomando como punto de partida la declaración de hechos probados, resulta que en fecha 5-3-03 el actor causó baja por síndrome ansioso- depresivo derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de " sind. Burn out", situación en la que permaneció hasta el 23-3-03. El relato fáctico refleja asimismo una situación de conflicto laboral en el seno del Centro de Salud " Elda II Marina Española" y un enfrentamiento entre el actor, médico pediatra y el coordinador médico del Centro de Salud, así como entre este último y parte de la plantilla. Pero lo que no se desprende del citado relato fáctico es que la conflictiva situación laboral en el Centro de Salud haya sido la causante de forma exclusiva, o sea, de forma única, de la enfermedad del actor. Podemos admitir la existencia de relación e influencia entre el conflicto surgido y desarrollado en el trabajo y la sintomatología ansioso-depresiva del demandante, pero ello no es lo mismo ni equivale a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. No podemos pasar por alto el dato de que el demandante es personal estatutario de la Conselleria de Sanidad, lo que le incardina en el marco de una relación muy peculiar, al ser el empleador del actor una administración pública , en la que no se puede proceder al despido del facultativo. Por otra parte, los hechos probados en ningún momento evidencian una actitud de hostigamiento y acoso del coordinador o de la Administración a los médicos del Equipo, o más precisamente al actor, sino una actuación abierta dirigida a conseguir un fin en principio lícito, cual es la obtención de una mayor cobertura del servicio médico. No se constatan actuaciones veladas y subterráneas dirigidas a presionar, socavar y minar de modo persistente y continuo la resistencia psicológica de la "víctima" escogida. En tales circunstancias, y con los elementos de los que partimos, no podemos concluir que el trastorno ansioso-depresivo haya sido exclusivamente causado por el trabajo, es decir, no se ha probado que haya sido originado en términos únicos y absolutos por su actividad laboral . En este tipo de trastornos, la personalidad y el carácter del sujeto que los padece revisten gran importancia, precisamente porque no afectan igual a uno u otro tipo de persona, no teniendo en el caso de autos ninguna prueba sobre la personalidad, perfil psicológico, circunstancias socio- familiares y antecedentes del actor; y siendo la enfermedad descrita de carácter común, su conversión al calificativo de profesional requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e de la LGSS tantas veces repetido ( que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor, al derivar el proceso de baja médica iniciado el 5-3-2003 de enfermedad común.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante de fecha 15 de junio de 2004 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSELLERIA DE SANIDAD, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

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