Sentencia Social Tribunal...re de 1999

Última revisión
17/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES


Fundamentos

Sentencia de 17 de Septiembre de 1.999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 2.741

Ponente: Dª. María Mercedes Boronat Tormo

 

 

Fondo de Garantía Salarial

Responsabilidad

Improcedencia

 

Garantías por cambio de empresario

Sucesión de empresa

Supuestos

Transmisión inter vivos

Efectos

 

 

No hay responsabilidad del FOGASA por despido ficticio porque la transmisión de elementos fue total y la nueva empresa ha mantenido la totalidad de los medios materiales, personales y clientela. Empresa y trabajadores no han pretendido probar u oponerse al despido.

 

 

Legislación: Art. 44 ET.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3059/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 92/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D.  E.A.C. Y Otros , contra la empresa "L., S.A." y Fondo De Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de junio de 1998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la representación del Fondo de Garantía Salarial. Que desestimando la demanda presentada por D.  E.A.C. Y Otros contra la empresa "L., S.A.", debo de absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "1.- Los demandantes venían prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza de informática, domiciliada en la Avenida Tirso de Molina, nº X de la ciudad de Valencia, con las siguientes condiciones:

 

Categoría Salario

 

Demandante Antigüedad Profesional incluida P.P

 

D. E.A. 02/02/94Tecn. Comerc.124.172 pts/mes

 

D. P.F. 03/01/94Aux. Administ.113.750 ptas/mes

 

D. M.M. 01/02/94Operador124.712 ptas/mes

 

D. F.J.T. /01/91Técnico204.925 ptas/mes

 

2.- Con fecha 12 de enero de 1.998 la empresa "L., S.A." notificó a los actores carta de despido, con efectos de esa misma fecha, que se da por reproducida en aras de la mayor brevedad.

 

3.- El 12 de enero de 1.998 la empresa y cada uno de los actores suscribieron contratos de dación en pago, en virtud de los cuales y como pago de deudas salariales, la demandada entregaba a cada uno de los demandantes el siguiente material de su propiedad.

 

Demandantes Bienes adjudicados

 

D E.A. 6 teléfonos, 1 centralita, 1 fax, aparato de aire acondicionado, 17 monitores,

 

D. P.F. 1 scanner, 7 monitores, 1 ordenador, sillas, mesas y diverso mobiliario de oficina.

 

D. M.M. 6 ordenadores, aparato aire condicionado, 1 monitor.

 

D. F.J.T. 18 ordenadores, una fotocopiadora, 14 mesas.

 

4.- El 16 de enero de 1.998 los cuatro demandantes otorgaron escritura pública de constitución de la mercantil "G.F.P.I., S.L.", - en adelante G.- cuyo capital social ascendía a 1.750.000 ptas., apartando cada Lino de los actores a la sociedad los bienes que se habían adjudicado en pago de sus créditos salariales, relacionados en el hecho probado anterior.

 

El objeto social de la citada mercantil, lo constituye la prestación de servicios de formación a empresas y particulares tanto en materia de informática como temas empresariales. Asimismo, el desarrollo de sistemas informáticos... y la venta de software, hardware y guías y libros relacionados con la informática.

 

El domicilio social se encuentra en la Avenida Tirso de Molina, nº X de la ciudad de Valencia.

 

5.- El día 19 de enero de 1.998 D. M.M. en su condición de administrador de la mercantil "G.", suscribió contrato de Arrendamiento del local de negocio sito en la Avenida Tirso de Molina, nº X de la ciudad de Valencia.

 

6.- Con fecha 20 de enero de 1.998 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Arbitraje y Conciliación -SMAC- celebrándose el acto conciliatorio el día 11 de febrero, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 16 de febrero se presentó, demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada del codemandado Fondo de Garantía Salarial. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, tras desestimar la excepción esgrimida de falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que la responsabilidad prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, tiene carácter solidario, y no obliga a demandar a todos lo s posibles deudores solidarios, entiende que las cartas de despido constituyen tan solo una apariencia formal, pues lo realmente ocurrido entre las partes ha sido una sucesión empresarial al haber constituido todos los trabajadores de la empresa demandada una nueva empresa utilizando la totalidad de los elementos materiales y personales de la anterior, incluido el local, así como el objeto social y actividad de la demandada. En definitiva, el juzgador de instancia considera que el objeto del proceso se dirige a conseguir una declaración que obligue al Fogasa a hacerse cargo de las indemnizaciones derivadas del despido, por lo que concluye desestimando la demanda.

 

Frente a lo anterior, los actores formulan recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L. a través de un único motivo, el de haberse infringido, por interpretación errónea, el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 28 del R.D. 505/1985 del Fondo de Garantía Salarial. A este fin, los recurrentes mencionan diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, y una sentencia del Tribunal Supremo, la de 29 de marzo de 1985 que excluye del supuesto de sucesión empresarial los supuestos de transmisión de aislados elementos materiales o instrumentales.

 

SEGUNDO.- El limitado ámbito que el recurrente ha otorgado a su propio recurso limita también la necesidad de razonamientos para su desestimación; por un lado, porque las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia carecen de valor interpretativo a los efectos de este recurso, donde no pueden tenerse en cuenta como jurisprudencia infringida, por lo que el valor doctrinal que cabe atribuirles es limitado al existir sentencias del mismo rango en sentido contrario. Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo que se cita, ésta resulta inaplicable, pues en el presente supuesto, del conjunto de los hechos declarados probados por la sentencia de la instancia y admitidos por los propios recurrentes, se desprende que la transmisión de elementos en el presente supuesto no se ha limitado a un numero limitado de ellos o a la totalidad de los simplemente instrumentales, sino que la transmisión ha sido total y la nueva empresa, no solo ha mantenido la totalidad de los medios materiales e instrumentales de la anterior, sino incluso los personales, actividad y objeto social y presumiblemente también la clientela del negocio, dado que éste solo ha experimentado una cambio de la persona del empresario.

 

Por todo ello y dado que la empresa no ha pretendido probar ni los trabajadores oponerse a la admisión de la causa de despido alegada, que resulta ciertamente sospechosa al haberse alegado retrasos injustificados de todos y cada uno de los trabajadores en días muy cercanos entre sí, esta Sala estima también, al igual que hiciera en su sentencia el juzgador de la instancia, que se pretende una finalidad instrumental a la pretensión entablada, y que existe jurisprudencia que se ha pronunciado ya contra la responsabilidad del Fogasa establecida en esos términos, por lo que debe entenderse no acreditado el hecho mismo del despido, lo que obliga a desestimar el presente recurso.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de  E.A.C. Y Otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de fecha 5 de junio de 1998 en virtud de demanda formulada contra empresa "L., S.A." y Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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