Sentencia Social Tribunal...yo de 1999

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18/05/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 18 de Mayo de 1999

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Fundamentos

Sentencia de 18 de Mayo de 1.999

TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social.

Sentencia nº 1540/99

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

 

 

Incumplimiento contractual.

 

Transgresión de la Buena fe contractual.

 

 

La caja registradora era manipulada por varias personas y en los inventarios participaba mucha gente.

 

 

Legislación citada: art. 54.2º ET; art. 55.1º y 55.4º ET

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José Ramón Hernández Dols

 

En Valencia, a veinte de Mayo de mil novecientos   noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 1.352/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 1.000/97, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª. D.V.S., a quien asiste el Letrado D. Vicente Marco Moreno, contra M.T.J. T., S.L. representada por D. R.M.C., y en los que es recurrente el citado demandado, habiendo actuado COMO Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Enero de 1.998, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por Dª. D.V.S. frente a SRS. MTJ T., S.L. declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha. Condenando al empresario a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la sentencia, OPTE entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de una Indemnización, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera a dicha sentencia, cuantificados en: Indemnización: 77.582 Ptas. Salarios de Tramitación: a razón de 2.299 Ptas. Diarias.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 22.1.97 //Dependienta// 68.962 Ptas. Mensuales brutas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extras. SEGUNDO.- El día 29.10.97 la administradora de la empresa demandada, Sra. C.S. comunicó verbalmente a la actora que quedaba despedida, recibiendo el 7 de noviembre siguiente, notificación escrita, con efectos de 30.10.97, bajo la alegación textual de "Apropiación de importes en metálico de las ventas de la Empresa en el establecimiento donde trabajaba". TERCERO.- La demandante, era la responsable de la atención al público, venta, cobro y expedición del respectivo ticket justificativo al comprador, para cual accionaba la máquina registradora, que cada vez que se abre imprime en el papel continuo una Z, con un numero correlativo de operación, tras el cual consta el importe La actora en el mes de octubre, entregaba en el sobre correspondiente a las ventas diarias el papel continuo de registro de ventas fragmento, no constando todas la operaciones realizadas de apertura de la caja registradora al no ser correlativos los números que se corresponden con las mismas. La demandada alega que realizado inventario en la tienda se observa un descuadre entre prendas de menos y prendas de más por valor de 91.955 Ptas. Las primeras, frente a 2.920 Ptas. Las segundas (f 15), no consta el periodo a que se refiere dicho inventario, ni que se haya realizado un recuento físico de las prendas. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. QUINTO.- El 5.11.97 presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 14.11.97 el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. SEXTO.- La actora en alguna ocasión, desde la fecha de su despido, ha prestado su ayuda en un Bar que regenta su novio. ".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón declaró la improcedencia del despido de la actora al no considerar acreditado el incumplimiento contractual imputado a la misma por la empresa, pronunciamiento judicial recurrido en suplicación por la demandada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

El primer motivo del recurso lo dedica la parte suplicante a denunciar la errónea interpretación del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que, a su juicio efectúa la juzgadora "a quo", y ello porque no existe la falta de concreción apreciada por la Magistrada. Cita doctrina emanada del T.S. sobre no exigencia de exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas y la no necesariedad de la inclusión de la fecha de las imputaciones.

 

Pues bien, el anterior motivo no puede prosperar ya que, si bien la juzgadora "a quo" pone de manifiesto la escueta redacción de la carta de despido y la ausencia de una mínima descripción en la carta así como la no referencia temporal, de todo ello no extrae, sin más, la consecuencia de la improcedencia de la medida extintiva (artículo 55.1 y 55.4 del E.T.) sino que lo liga al cumplimiento de la carga probatoria con éxito, pasando seguidamente a analizar la actividad probatoria desarrollada en el juicio por la empresa, llegando a la conclusión de que no pueden estimarse acreditadas las imputaciones de la carta de despido.

 

Por ello, desde la perspectiva analizada no cabe apreciar la vulneración denunciada, habiendo recaído sobre la parte causante de la oscuridad las consecuencias que se han derivado de la misma.

 

SEGUNDO.- El segundo motivo del recuso denuncia la infracción del artículo del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, en concreto en su apartado d) que establece como causa justa de despido la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual. La suplicante parte del relato fáctico, (respecto del cual no instó modificación alguna), especialmente del hecho probado 3º, y entiende que de forma lógica se desprende que existe una responsabilidad directa de la actora en la desaparición y manipulación de la cinta registradora de los ticketes de ventas, no siendo necesaria una prueba directa de la conducta desplegada sino bastando con indicios que demuestren la falta cometida.

 

Lo anterior no puede sostenerse. En el acto de juicio se practicó una determinada actividad probatoria y la juzgadora "a quo", a quien en exclusiva incumbe la valoración de la prueba (artículo 97.2. Ley de Procedimiento Laboral ), tras el proceso mental de apreciación conjunta de la practicada (los razonamientos de la fundamentación jurídica son impecables en este sentido) llegó a las conclusiones que plasma en los hechos probados y que desarrolla en los fundamentos jurídicos en relación con las normas legales y con la jurisprudencia de aplicación. Y dado que, con valor fáctico, (atacable por lo tanto por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral ) expresa que "la caja registradora era o podría ser manipulada por varias personas "y que" el mecanismo por el cual se realizaban los inventarios no está claramente demostrado, y en el intervenían varias personas", es por lo que no aplica ni utiliza la prueba de presunciones (artículo 1253 Código Civil ) no cumpliéndose los estrictos requisitos de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir.

 

Sobre la base de lo expuesto y no desprendiéndose la comisión de la conducta imputada del relato fáctico de la sentencia recurrida así como siendo conformes a derecho los razonamientos jurídicos de la misma, procede la desestimación del recurso interpuesto.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Empresa M.T.J. TEXTIL, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 30 de Enero de 1.998 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª. D.V.S., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.

 

Se condena a la recurrente a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida la cantidad de 15.000 Pesetas.

 

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