Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1117/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 4011/2022 de 18 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 1117/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100498
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1990
Núm. Roj: STSJ CV 1990:2023
Encabezamiento
Recurso de suplicación 4011/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004011/2022
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 004011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000293/2022, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Felix defendido por el Letrado D. Blai Soler Ferrer, contra la entidad PLAY ONTENIENTE SL defendida por el Letrado D. Carlos Martínez Lorente y con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, y en los que es recurrente PLAY ONTENIENTE SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Felix frente a la empresa Play Onteniente SL, y en consecuencia declaro improcedente el despido efectuado sobre el mismo, con efectos de 3 de febrero de 2022, condenando a la empresa demandada, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante una indemnización por suma de 4.237'77 euros con extinción del contrato de trabajo."
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"1. Felix, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Play Onteniente SL, con CIF B02602126, dedicada a la actividad de juegos de azar y apuestas, como empleado de sala de juegos o afines, con un salario mensual bruto de 1.562'41 euros, con inclusión de pagas extras, siendo de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Valencia (hecho no controvertido, documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la empresa). 2. El demandante no consta que ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. (hecho no discutido) 3. En fecha 3 de febrero de 2022, la empresa comunicó al trabajador sudespido, por causas disciplinarias, con efectos inmediatos, alegando "reiteradas faltas de indisciplina y desobediencia en el ejercicio de sus obligaciones contractuales durante el desempeño de sus funciones y tareas diarias" (documento 1 de la demanda, íntegramente por reproducido a efectos probatorios), consistentes esencialmente en "durante su turno de trabajo hacer uso de su teléfono móvil personal desatiendo sus labores e incumpliendo la orden o directriz establecida por la empresa y comunicada por su responsable sobre la prohibición del uso de terminales móviles personales durante el turno de trabajo." Se hacía referencia además a quejas directas por parte de compañeros y responsables inmediatos por la falta de compañerismo recibido por parte del trabajador, así como los malos tratos de palabra y consideración que les habría dirigido. 4. Esos hechos se calificaban como faltas laborales muy graves, previstasen el artículo 39.5, 39.12, 39.19, 40.6 y 40.11 del CC de aplicación y del ALEH. 5 . El trabajador, con fecha 3 de marzo de 2022, por correo certificado, presentó papeleta de conciliación, en materia de despido. (documento 2 de la demanda) 6. El día 07/04/2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación, nocompareciendo el demandante, al no haber sido debidamente citado para el acto, puesto que la citación fue remitida al domicilio indicado en la papeleta de conciliación, en la que se había hecho constar expresamente que se trataba del despacho profesional del letrado del demandante, pero a nombre de este, de manera que fue devuelta por el servicio de correos con la anotación "desconocido". (documento 2 del ramo de prueba del actor) 7. La demanda fue presentada el día 24 de marzo de 2022, siendoturnada a este Juzgado."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada PLAY ONTENIENTE SL que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Valencia en los autos seguidos por DESPIDO a instancias de D. Felix en la que se declara la improcedencia del despido de fecha 3 de febrero del 2022, se alza la empresa demandada PLAY ONTENIENTE 18 SL interponiendo recurso de suplicación que ha sido impugnado por el actor y en el que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la excepción procesal de caducidad planteada y declare la imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- 1.En el apartado primero del escrito de recurso que se enuncia como "motivos de suplicación", se viene a indicar que el recurso se formula al amparo del artículo 193 de la LRJS y con la finalidad propia de dicho artículo al completo, lo que supone señalar que se articula el recurso por todo los motivos recogidos en dicho precepto, refiriéndose en concreto a que el recurso tiene por objeto reponer los autos al momento previo a la celebración de la vista pues entiende que debió apreciarse la excepción de caducidad de la acción. Alega además que ello se suplica mediante la revisión de los hechos probados y luego se refiere a la jurisprudencia expuesta en la sentencia que señala carece de fundamento alguno. De este modo se hace un resumen de lo que se va a exponer en el recurso.
2. En el apartado segundo se alega la excepción de caducidad de la acción y se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 65.1, 66.2 y 66.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, de acuerdo a la presentación extemporánea de la demanda interpuesta de adverso, alegando que se debe apreciar la excepción procesal de caducidad. Argumenta al efecto que pese a la presentación de la papeleta de conciliación por despido el 4 de marzo del 2022, se tuvo la misma por no presentada al no comparecer el actor en la fecha señalada y ello supone que el plazo de caducidad no se suspende por la presentación de la papeleta de conciliación, de manera que el último día para presentar la demanda fue el 4 de marzo y se presentó el día 24 de marzo estando por ello caducada la acción. En el apartado B) argumenta que ello ya se expuso antes del acto de juicio interponiendo recurso de reposición, y aunque ello es así y se resolvió en sentido desestimatorio continuando con el procedimiento, ello carece de incidencia para resolver sobre la cuestión planteada y no se le ocasiona indefensión desde el momento en que la parte puede volver a reproducir tal alegación en este trámite de recurso como así lo ha hecho. Se argumenta en el apartado C) que la parte contraria no sustenta suficientemente la justa causa de inasistencia al acto de conciliación, pues no se trata de uno de los supuestos legalmente establecidos o jurisprudencialmente amparados, se cita una sentencia de un tribunal superior de justicia que no constituye jurisprudencia a invocar en el recurso de suplicación, pues a tal efecto debe estarse a lo que prevé el artículo
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1-6 CC, alega que no puede imputarse ningún defecto en la notificación del acto de conciliación pues en la papeleta de conciliación se designaba el domicilio del Letrado del actor y al mismo se mandó la citación para tal acto. Se cita al respecto un auto del Tribunal Supremo y tras indicar el contenido de la comunicación efectuada por el servicio de mediación y conciliación señalando que "Lo cierto es que la notificación, por esta circunstancia, no se realizó de forma efectiva y, todo ello, por causas no imputables al destinatario/solicitante, razón por la cual no pudo conocer la fecha y hora señalada para el preceptivo acto de conciliación, y consiguientemente asistir al mismo. De todo ello se deja constancia en orden a no causar ningún perjuicio a esa parte en aquellas otras instancias a las que pudiera acudir en defensa de sus intereses", alega que no puede darse validez a la misma y que no hubo defecto alguno en la citación. En el apartado D) analiza la jurisprudencia a la que se refiere la sentencia de instancia y en el E) se alegan defectos en la admisión a trámite de la demanda por la presentación extemporánea de la misma y por no aportarse la certificación de haberse intentado el acto de conciliación . En el apartado tercero incide en las mismas cuestiones señalando la mala fe del actor al designar un domicilio para las notificaciones y luego no recoger las comunicaciones. Se alega la vulneración de los actos propios en la designación del domicilio profesional, así como la mala fe en la petición de la demanda pues se solicitaba la nulidad por vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional y se desistió de dicha petición, lo que le lleva a concluir la preexistencia de evidente mala fe procesal, por la que se utiliza el cauce de la vulneración de derechos fundamentales como vía alternativa, y más rápida, mediante el ejercicio de la tutela del derecho fundamental supuestamente vulnerado, pudiendo incurrir la parte contraria en abuso de derecho y fraude de ley. En el apartado cuarto argumenta la nulidad de la resolución recurrida por las gravísimas irregularidades que se aprecian en la misma por todo lo expuesto y que dice le han producido indefensión, e indica que la demandada no ha gozado de todas las garantías necesarias en el procedimiento de referencia, vulnerándose la tutela judicial efectiva sin indefensión amparada bajo el artículo
24.1 CE, debiéndose determinar la excepción procesal por caducidad.
3. Ante tal planteamiento del recurso, se advierte como se mezclan en el mismo cuestiones fácticas con jurídicas así como alegaciones de irregularidades en el procedimiento, sin identificar la parte en cada caso el apartado del artículo 193 LRJS en el que ampara cada uno de los apartados del recurso, en el que ni tan siquiera se indica si son motivos diferentes o bien apartados dentro de un único motivo. En este sentido debe tenerse en cuenta la especial naturaleza cuasi casacional del recurso de suplicación. La consecuencia de especial naturaleza , como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con
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un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo ( entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS.
4. En este caso como hemos indicado, la parte viene a indicar que se articulan todos los motivos del artículo 193 LRJS pero sin concretar en cada caso el apartado del mismo que ampara sus alegaciones. Pese a ello y en aras a la flexibilidad que en orden a la resolución del recurso de suplicación viene indicando la jurisprudencia, entendemos que la reposición de los autos al momento anterior a la celebración de la vista solicitada en el recurso, se ampara en el apartado a) del artículo 193 LRJS y funda tal motivo la parte recurrente en la vulneración de los artículos 80-3 y 81-1 de la LRJS al entender que la admisión de la demanda adolece de dos graves defectos consistentes en la presentación extemporánea de la misma y en la presentación de la demanda sin aportar el justificante de haber intentado la conciliación previa, argumentando a tal efecto que debió estimarse el recurso de reposición formulado por la empresa advirtiendo de tales defectos. En este sentido , debemos indicar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ). 2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990 (RJ 1990, 5022) ). 3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ). 4º) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo,
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artículo 24,1 CE). 5º) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso. En este caso lo que se argumenta por la parte recurrente no es tanto una irregularidad de las normas del procedimiento pues los recursos formulados por la parte demandada fueron resueltos por el juzgado y entrando a conocer de la cuestión planteada aunque inicialmente se le indicara que no había consignado el depósito para recurrir, sino una cuestión jurídica relativa a si concurre o no en este caso la caducidad de la acción de despido que es precisamente lo que motiva la interposición de este recurso. Por ello, lo que debe analizarse es tal cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido que en el caso de apreciarse conllevaría no la nulidad de actuaciones sino la desestimación de la demanda formulada, por lo que no cabe estimar motivo alguno formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS.
5. En lo relativo a la revisión de los hechos probados a la que también se refiere el escrito de recurso y que tiene su amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, para que pudiera prosperar la revisión fáctica de la sentencia viene exigiendo la Jurisprudencia, así como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 404/07/ 2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Además, al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la
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prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En este caso no se cumple con tales presupuestos pues la parte recurrente no indica si quiere modificar, suprimir o adicionar algún hecho probado, no señala texto alguno que deba adicionarse al relato fáctico y en definitiva no cumple con los presupuestos que se exigen en orden a la revisión de los hechos probados que como decimos aunque se indica por la parte recurrente no se materializa luego en el escrito de recurso.
TERCERO.- 1. Tras analizar lo relativo a los dos primeros motivos de recurso recogidos en el artículo 193 LRJS, procedemos a analizar la cuestión que centra el escrito de recurso aunque lo haga a través de varios apartados, con enunciados diferentes y a través de distintas argumentaciones, en concreto si está caducada la acción de despido ejercitada por el actor.
2. Las previsiones legales en orden al ejercicio de la acción de despido, recogen que tal acción debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establece el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que " El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente" y el art. 103.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que dispone que "1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.". Como señala reiterada doctrina judicial debe ser analizada la caducidad de la acción de despido, bien por excepción que oponga la parte demandada, y aún de oficio dado su carácter y naturaleza absoluta, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, ope legis, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del Tribunal, siendo apreciable incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el plazo de vida misma del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Este carácter lo declara la doctrina judicial al afirmar que "la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el
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legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de este. Todo derecho subjetivo solo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio. Por otra parte el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) 6/1985 de 1 julio 1985 dispone que "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". Y por último debe tenerse en cuenta que el art. 45.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social dispone que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial". En cuanto a los efectos suspensivos de la papeleta de conciliación establece el art. 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre (RCL 2011, 1845) reguladora de la Jurisdicción social que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado". A este respecto la STS 27-10-16 (913/16) señala: "Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores ( SSTS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012 ; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014 ) "la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces de las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el
artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación....". Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
3. De acuerdo con el relato fáctico de la sentencia, el actor fue despedido el 3 de febrero del 2022 y según el hecho probado 5, el 3 de marzo del 2022 se presenta papeleta de conciliación previa en materia de despido, por correo certificado. En dicha papeleta de conciliación, tanto en el encabezado como en el primer otrosí digo se designa a un letrado representando al actor y se designa el domicilio profesional del Letrado a efectos notificaciones. El servicio de mediación y conciliación fijó como fecha para que tuviera lugar el acto de conciliación, el día 7 de abril del 2022, fecha que excedía del plazo de quince días hábiles previsto en los artículos 65 y 66 de la LRJS durante el cual se mantiene suspendido el plazo de caducidad de veinte días hábiles para presentar la acción de despido. La citación del actor a dicho acto se realizó al domicilio de su Letrado indicado en la papeleta de conciliación pero en la comunicación se reflejaba el nombre del actor no el del Letrado, de manera que el demandante resultó desconocido en tal domicilio profesional de su Letrado y ni éste ni su Letrado llegaron a tener conocimiento de la citación efectuada ni del señalamiento ante el servicio de mediación y conciliación. Entre tanto el actor al no recibir citación para el acto de conciliación y antes de que transcurrieran 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, plazo que como hemos indicado transcurría antes del 7 de abril fijado como fecha de la conciliación administrativa, presenta la
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demanda, en concreto lo hace el 24 de marzo del 2022. Ante la certificación emitida por el servicio de mediación señalando que el actor no compareció y que se tiene por no presentada la papeleta de conciliación y se archiva la solicitud, el actor pidió aclaración a dicho servicio que contestó señalando que el actor no había sido debidamente citado a tal acto al dirigirse al domicilio del despacho de su Letrado pero sin indicar el nombre de tal letrado sino el del actor y señalando que ello se indica para que pueda servir ante todas las instancias. De este modo, aunque ciertamente no consta un recurso formulado frente a tal certificación y ante dicho órgano administrativo, entendemos que la misma se aclara por el servicio administrativo señalando que no puede entenderse que el actor fuera debidamente citado a tal acto de conciliación lo que impide que se pudiera archivar la solicitud como pretende la empresa negando virtualidad alguna a la presentación de la papeleta de conciliación. Es cierto que el actor designa el domicilio de su Letrado pero difícilmente puede recibirse la citación en el despacho del mismo si no se indica en la citación el nombre del Letrado que es el que tenía su domicilio profesional en tal dirección indicada en la papeleta de conciliación, y si se acogiera el criterio de la parte recurrente, se estaría ocasionando una evidente indefensión al actor que es precisamente lo que lleva al servicio administrativo a aclarar la certificación emitida y a indicar en qué términos debe entenderse celebrado el acto de conciliación. No se puede apreciar mala fe procesal pues como indicamos si bien se designó a efectos de notificaciones el domicilio profesional del Letrado del actor, también se designó al citado Letrado como representante del actor y sin embargo no se reflejó el nombre de tal Letrado en la citación. Por ello y habiendo cumplido el actor con los plazos procesales en orden a la presentación de su demanda de despido, pues desde que se presenta la papeleta de conciliación y durante quince días hábiles se suspende el plazo de caducidad, no podemos apreciar infracción alguna de las alegadas por la parte recurrente.
4. Finalmente, sin encaje tampoco en apartado alguno del artículo 193 LRJS y sin indicar cuál es el precepto que se entiende vulnerado, argumenta la empresa la mala fe procesal del actor al plantear una demanda en la que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional como petición principal y desistir en el acto de juicio de la pretensión principal y mantener solo la improcedencia del despido. Ello no puede suponer tampoco mala fe procesal, sino el efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial del efectivo. Se desconoce la razón por la que se desistió de tal petición, pero aun cuando lo fuera la falta de prueba suficiente o la inconsistencia de tal alegación, ello no puede llevar a entender que se ha actuado con mala fe, o que la finalidad de tal alegación era acelerar el procedimiento, pues nos encontramos en todo caso ante el ejercicio de la acción de despido que tiene carácter preferente en relación con otro tipo de acciones pero
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que no se puede asimilar aun cuando se solicite la nulidad del despido y se alegue la vulneración de derechos fundamentales al carácter sumario y más expeditivo que se regula en la Ley reguladora respecto del procedimiento de tutela de los derechos fundamentales. En cualquier caso, el actor en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva es el que en el acto de juicio debe concretar su pretensión y además no se indican por la empresa las consecuencias que en su caso podría tener la mala fe alegada respecto de la sentencia dictada.
5. En consecuencia y no planteándose cuestión alguna en relación al fondo de la acción ejercitada y así acerca de la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva, procede la desestimación íntegra del recurso formulado confirmando la sentencia de instancia.
CUARTO. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso, incluyendo en las mismas los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PLAY ONTENIENTE 18 SL contra la sentencia dictada el seis de octubre del dos mil veintidós por el juzgado de lo social 17 de Valencia en autos 293/2022 seguidos a instancias de D. Felix frente a la empresa recurrente y con intervención del Ministerio Fiscal sobre DESPIDO, debemos confirmar íntegramente dicha Sentencia.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de
600 euros por el concepto de honorarios.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4011 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
