Sentencia Social 3477/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 3477/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2405/2023 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Nº de sentencia: 3477/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102960

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6692

Núm. Roj: STSJ CV 6692:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 2405/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002405/2023

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003477/2023

En el recurso de suplicación 002405/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000838/2022, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de D. Torcuato asistido por el letrado D. Javier Luis Massa Navarrete, contra TURBO ALICANTE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Torcuato, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Torcuato contra la empresa TURBO ALICANTE SL sobre despido, por caducidad de la acción.

El Fogasa, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Torcuato ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en virtud de contrato temporal prorrogado, con antigüedad de 24/06/21, categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 1354,80€ mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. (documental y vida laboral) Resulta de aplicación el convenio colectivo de la industria de la hosteleria de la provincia de Alicante. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó pot whatsapp al actor su despido, mientras se encontraba en situacion de incapacidad temporal pot carcinoma de células hepáticas desde el 18/04/22. La empresa tramitó su baja en la seguridad social con fecha 19/07/22 por causa de "despido" (documental, baja médica, certificado de empresa, documento de finiquito y vida laboral) TERCERO.- Torcuato no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- la parte actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 17/10/22 y el acto tuvo lugar el día 31/10/22, con resultado de intentado sin efecto. SEXTO.- Con posterioridad al despido el actor ha percibido desempleo desde el 6/08/22 hasta el 4/02/23. La empresa está cerrada y sin actividad (vida laboral y situación de cotización de la empresa obtenida del pnj).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante desestimó la demanda de despido presentada don Torcuato contra la empresa Turbo Alicante, S.L., por considerar que cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) había transcurrido con creces el plazo de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción impugnatoria del despido.

2. Frente a este pronunciamiento judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por el letrado designado por don Torcuato que está estructurado en dos motivos.

SEGUNDO.- 1. Aunque el primer motivo se dice que está redactado al amparo procesal del artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), es lo cierto que debe ser

rechazado de plano porque no cumple las mínimas formalidades exigidas por la jurisprudencia para que se pueda proceder a la modificación de los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores:

"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".

De modo que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".

2. En el supuesto que ahora enjuiciamos, no se solicita la modificación, adición o supresión de ningún hecho probado, sino que el recurrente, sin cuestionar el relato de

2.

hechos probados de la sentencia, interesa que se realice una "aplicación razonable" de la normativa que regula el plazo de caducidad de la acción de despido, en atención a que en el momento en que se le comunicó el cese se encontraba en incapacidad temporal recibiendo tratamiento por quimioterapia.

Este motivo del recurso incumple las exigencias establecidas en los artículos 193 b) y 196.3 LRJS para la revisión de los hechos probados de la sentencia, pero es que además, el planteamiento que se realiza tampoco es admisible, pues es evidente que cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de la acción para impugnar el despido establecido en el artículo 103.1 LRJS que dispone lo siguiente: "El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se hubiera producido".

La determinación del día inicial -"dies a quo"- del cómputo de ese plazo de veinte días de caducidad no ofrece problemas cuando, como ocurre en este caso, la empresa comunica de forma clara y terminante su decisión de dar por concluida la relación de trabajo. Como ha señalado la jurisprudencia, la caducidad es una medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación, impone la decadencia de determinados derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo. Y aunque es cierto que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que pudieran perjudicar injustificadamente el derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE), también lo es que los plazos de caducidad de las acciones solo pueden suspenderse en los casos específicamente establecidos por el legislador. Y la enfermedad del trabajador no se contempla en nuestra legislación como una de las causas suspensivas de la caducidad, máxime en supuestos como este en el que no consta que tal circunstancia le impidiera al trabajador otorgar poderes de representación, atribuir su defensa a un letrado o graduado social o solicitar la designación de un abogado del turno de oficio.

3. Se invoca por el recurrente la " STS 229/2022", pero a falta de otros datos -como el número de recurso o la Sala del Alto Tribunal que la dictó- es lo cierto que la sentencia 229/2022 de la Sala IV del Tribunal Supremo es la dictada el 15 de marzo de 2022 en el recurso 1816/2019, en la que se resuelve una cuestión que nada tiene que ver con la que se plantea en este procedimiento, pues como se dice en su fundamento de derecho primero, se trataba de "determinar quién es el titular del derecho de opción en un supuesto de despido improcedente sobre una trabajadora que se presentó en una lista a las elecciones al Comité de Empresa, no saliendo elegida, pero quedando como primera suplente, cuando uno de los miembros de su lista cesó como miembro del mencionado comité, a petición propia, tras haber sido nombrado

3.

delegado sindical."

TERCERO.- 1. El recurso cuenta con un segundo motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4 y 26 de la Ley 15/2022, en el que se viene a solicitar que se declare la nulidad del despido del demandante al haberse producido estando de baja médica.

2. Dado que como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el Juzgado de lo Social estimó correctamente que cuando se presentó la demanda la acción de despido había caducado, es obvio que ya no podemos entrar a examinar las posibles consecuencias del acto extintivo, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 27 de junio de 2023 (autos 838/2022); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2405 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de

referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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