Última revisión
20/11/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Paulino contra la empresa PATROMONIAL SIGLO XXI, sobre resolución del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Paulino ha venido prestando sus servios para la empresa PATRIMONIAL SIGLO XXI SA, dedicada a la actividad de construcción y venta de inmuebles, como director comercial y percibiendo un salario mensual de 525.081 ptas mensuales, en virtud de contrato suscrito en fecha 15 de noviembre de 1998, en el que se pactó un periodo de duración de cinco años, así como el ejercicio de funciones con amplias facultades en orden a la dirección y coordinación de las actividades inmobiliarias, aunque sujeto a la indicaciones de la administración. SEGUNDO.- La empresa presentó ante Seguridad Social parte de baja del actor el dia 28 de febrero de 2002 al recibir comunicación del a Tesorería Territorial haciéndole saber que se encontraba también de alta en otro régimen de Seguridad Social; no consta su prestación de servicios para la empresa desde mediados del mes de julio de 2001 en el centro de trabajo del a Calle Hospital de Valencia, ni desde el mes de diciembre de 2001 en el despacho de arquitectura del propietario de aquella, Sr. Inocencio , situado en la Calle Colón de Valencia. TERCERO.- Se demandó conciliación ante el SMAC en fecha 2 de enero de 2001, celebrándose el acto con el resultado de SIN EFECTO; se demanda la resolución del contrato por falta de pago del salario correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2001, alegando en el hecho tercero de su demanda que durante este tiempo había acudido regularmente a trabajar, no obstante ello, en juicio sostuvo además falta de ocupación efectiva. Y consta demanda por la falta de pago de los citados salarios de fecha 24 de enero de 2002."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la codemandada Patrimonial Siglo XXI. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador en solicitud de extinción de la relación laboral por incumplimiento de la empresa del pago de sus salarios, es recurrida por éste a través de un único motivo de recurso ( que denomina primero), amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, en base al cual pretende una nueva redacción de los hechos Primero y Segundo de la sentencia de instancia, a fin de que diga que la empresa presentó parte de baja en Seguridad Social el 28 de febrero de 2002, lo que hace prueba evidente de que la relación laboral existe, y que su función era la de Director Comercial y que su actividad comercial se desarrollaba fundamentalmente fuera de las dependencias de la empresa, como cualquier otro comercial, ello en base a la prueba testifical del Sr Alberto .
De lo antedicho debe necesariamente concluirse que el recurso deberá ser rechazado; y ello por las siguientes razones :
En primer lugar, porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (artículo 97-2 L.P.L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en el se encuentran las competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (artículo 88, 92-1, 93-2, 95, etc. L.P.L.). Por ello el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario, de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y pericia practicadas" (artículo 191 b) de la citada Ley), lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por si misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas (ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto), y sin estar contradichos por otros medios probatorios ( pues el 191 b) de la L.P.L. veda la técnica de apreciación global o conjunta), evidencien el error del juzgador. Sin embargo en el presente supuesto no solo se pretende la modificación de unos hechos, que ni siquiera vienen entrecomillados por la parte, lo que conlleva que se entremezclen hechos y valoraciones, sino que además, se basa dicha pretensión en una prueba testifical, ya valorada por el juzgador, sin que conste que dicha valoración infringa precepto sustantivo alguno que obligue a su corrección, en contradicción todo ello, con los límites procesales marcados por el art 191 de la LPL;
Porque la revisión de los hechos no deja de ser un medio instrumental en el recurso, pues es necesario que, revisados o no los hechos, el recurso se base en una infracción normativa o procesal, y en el presente recurso nada se cita respecto a una supuesta infracción de normas.
Pero, además, y en último lugar, a los efectos de que no pueda hablarse de falta de tutela por omitir razonamiento alguno sobre el concreto supuesto de hecho, debe recordarse que uno de los requisitos fundamentales para poder solicitar la extinción de una relación laboral por parte del trabajador es que dicha relación laboral esté viva mientras se decide sobre su pervivencia o extinción, y ello porque "el proceso sobre resolución de contrato de trabajo no resuelve por sí mismo el contrato, sino que partiendo de su vigencia, solicita del órgano judicial que declare tal resolución" (sTS 14/6/90, RJ 3463). Y en este supuesto, precisamente la base de la sentencia de instancia se centra en afirmar que no consta dicha pervivencia y que el actor se dio de alta en el régimen de autónomos en el mes de octubre del 2001; de ahí que las afirmaciones de la empresa relativas a que en el mes de Agosto del mismo año la relación laboral finalizó por voluntad del propio actor, resulta más que razonable, aunque sean ciertamente incomprensibles algunas circunstancias relativas al tipo de relación existente realmente entre las partes .
Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia de la instancia, al considerar que no constan acreditados los requisitos imprescindibles para prosperar ni la acción de extinción ni el recurso.
FALLO
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Paulino contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2002 dictada por el Ilmo Sr Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº CINCO de Valencia en autos de despido seguidos con el Nº 79/02, en el que ha sido parte la empresa Patrimonial S XXI S.A.
Se confirma la sentencia de la instancia
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
