Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 3888/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1209/2022 de 20 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER
Nº de sentencia: 3888/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7449
Núm. Roj: STSJ CV 7449:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 1209/22
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Gema Palomar Chalver
Dª. Raquel Vicente Andrés
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001209/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/10/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000359/2017, seguidos sobre procedimientos de oficio y de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de S.S. no prestacionales, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Javier Sedano García, contra el AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER representado por la Procuradora Mª del Mar Guillen Larrea y defendido por la letrada Dª Ana Simón Pascual, D. Aquilino, asistido por la letrada Dª Juana Jesús Cebolla Giménez, D. Baltasar asistido por el letrado D. Juan José Benavent Roig y D. Carmelo, y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
Fundamentos
Por el primero de ellos la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, al haber desestimado la sentencia de Instancia, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello por entender que la Diputación de Valencia (que define como "madre del Convenio") debe ser parte del presente procedimiento, con una responsabilidad que no es solidaria, sino directa y principal.
Pues bien, tal y como se decidió en la instancia, la excepción no puede prosperar, no existiendo indefensión ( art. 24 CE) ni causa alguna para decretar una nulidad de actuaciones. La prestación de servicios de los codemandados se articula exclusivamente entre estos trabajadores y el Ayuntamiento, no siendo parte los mismos en el Convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial y los Colegios Profesionales; a su vez, estas dos entidades no son parte en el contrato de servicios suscrito por el Ayuntamiento y los técnicos municipales. El Convenio de colaboración tiene por objeto facilitar la contratación de los técnicos por los diversos Ayuntamientos, colaborando en su financiación en los términos fijados por la Cláusula Sexta del citado Convenio. Y dicha contribución a la financiación de las contrataciones no puede convertir en empleadores a la Diputación Provincial ni a los Colegios Profesionales, que en modo alguna reciben la prestación de servicios de los trabajadores.
La cualidad de empleador la tiene el Ayuntamiento de Benicull del Xùquer y, en consecuencia, la llamada al proceso como parte tanto de la Diputación como del Colegio Profesional resulta de todo punto innecesaria, dado que no son titulares de la relación jurídico material controvertida ni se les atribuye la condición de empleadores.
Los anteriores razonamientos no pueden tener favorable acogida, excediendo lo pretendido de la competencia de la jurisdicción social y no encontrándonos ante un proceso de ilegalidad de un convenio suscrito a tres bandas sino ante la determinación de si eso no laboral una determinada relación profesional interpartes.
Seguidamente y en otro motivo de derecho, se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo -cita como ejemplo su Sentencia de 15 septiembre 1992-, y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional -por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 abril-, sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección y el alcance de la presunción de certeza "iuris tantum". Se dice que la Juzgadora de Instancia ha otorgado valor probatorio al acta de Inspección pese a que la misma carece de los requisitos necesarios para otorgarle el citado valor probatorio. Sigue indicando que el acta de inspección ha de calificarse como una "macroacta", que afecta a más de 250 municipios y está llena de generalidades e imprecisiones, que son insuficientes para conferirle valor probatorio en relación a las contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento.
Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de Sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183) y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9943), citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301), que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Así las cosas, la sentencia de instancia recoge con claridad los hechos que considera probados a efectos de concluir la naturaleza laboral de la relación mantenida entre el Ayuntamiento y los técnicos demandados. Y si bien en el hecho probado primero se constatan las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y los hechos acreditados y constatados por dicha actuación, el resto del relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentecia son fruto de la valoración probatoria de la juez, conforme a la sana crítica y a las normas procedimentales de valoración, pues se relatan de modo suficiente las circunstancias que motivan la declaración de laboralidad de la contratación. Cuestión distinta es que el recurrente considere que la Juez no ha recogido la totalidad de los hechos que pudieran ser relevantes a efectos de resolución de la controversia, pero ello no implica una errónea valoración probatoria ni puede motivar una declaración de nulidad de la sentencia, pues el recurrente tiene en su mano la posible revisión del relato fáctico para añadir, completar (incluso suprimir) o adicionar aquellos extremos relevantes para sus intereses y que estime omitidos.
No puede equipararse, como así parece desprenderse de las afirmaciones del recurrente, la inexistencia de una motivación meticulosa y exhaustiva de todos los extremos que aquél estima relevantes para combatir las afirmaciones del acta de liquidación, con la ausencia de una motivación razonada y completa de la sentencia, que insistimos, debe apreciarse en la resolución que se recurre. De este modo, la juez a quo indica que: "La relación entre las partes reúne los caracteres de voluntariedad, dependencia y ajenidad como se desprende de los datos que constan al hecho probado sexto de la presente resolución", recogiendo tal hecho las características de la relación entre los técnicos y el Ayuntamiento.
La cuestión de fondo suscitada en el presente proceso ya ha sido decidida en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, debiendo traer a colación la reciente sentencia de este órgano de 22-6-2022, que con cita de las anteriores dispone lo siguiente:
"
La presente sentencia reproduce sustancialmente la doctrina que sintetizan las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019 ), y 400/2022 , 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019 ).
"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."
Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018 ); 602/2020 , 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018 ); 644/2020 , 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018 ); 8/2021 , 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018 ); 184/2022 , 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018 ); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019 ) y 400/2022 , 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019 ).
En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, en la prestación de servicios concurre, en primer lugar, la nota de dependencia puesto que los técnicos municipales estaban sujetos a un horario de trabajo y realizaban el asesoramiento, los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento procedentes de organismos públicos, así como los solicitados por los particulares, firmando estos informes como técnicos municipales, y concretamente las licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación, y además realizaban funciones de información al público, distribuyéndose entre los técnicos los trabajos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada uno según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente una en su carpeta particular, e incorporándose el trabajo una vez efectuado a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.
Y concurre, en segundo lugar, la nota de ajenidad, puesto que los técnicos municipales perciben una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos y dictámenes que elaboren, siendo la corporación la que les facilita el uso de sus instalaciones y medios materiales (despacho, teléfono, ordenadores e impresoras, a pesar de que utilicen también ordenadores personales, sin que la emisión de facturas y la suscripción de facturas y suscripción de contrato de arrendamiento de servicios desvirtúen las indicadas notas de laboralidad al ser meras apariencias con las que se trata de encubrir el contrato de trabajo."
En aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Supremo y existiendo identidad de razón con el caso objeto de esta litis, en apliación de la doctrina unificada procede desestimar el recurso formulado.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XÙQUER frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
