Sentencia Social 3888/202...e del 2022

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 3888/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1209/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER

Nº de sentencia: 3888/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7449

Núm. Roj: STSJ CV 7449:2022


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación nº 1209/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001209/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.

D. Manuel José Pons Gil, presidente

Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Raquel Vicente Andrés

En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003888/2022

En el recurso de suplicación 001209/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/10/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000359/2017, seguidos sobre procedimientos de oficio y de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de S.S. no prestacionales, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Javier Sedano García, contra el AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER representado por la Procuradora Mª del Mar Guillen Larrea y defendido por la letrada Dª Ana Simón Pascual, D. Aquilino, asistido por la letrada Dª Juana Jesús Cebolla Giménez, D. Baltasar asistido por el letrado D. Juan José Benavent Roig y D. Carmelo, y en los que es recurrente el AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que no dando lugar a la excepción de falta de listisconsorcio pasivo necesario, y estimando la demanda deducida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente al AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER, D. Aquilino, D. Carmelo y D. Baltasar, se declara la naturaleza laboral de la relación entre los señores Aquilino, Carmelo y Baltasar con el AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se levantó Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM000 en fecha 5 de diciembre de 2.016, que obrando unida a autos se da por reproducida, al Excmo Ayuntamiento de Benicull del Xuquer. En la misma se hacen constar, entre otros, los siguientes extremos: "UNO .- Que el origen de la presente actuación se encuentra en la petición de un informe de encuadramiento efectuado por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se solicitaba el alta en régimen especial de trabajadores autónomos de un profesional y en cuya documentación se acompañaba un contrato de prestación de servicios entre el Ayuntamiento y el profesional , ...... , mediante un contrato de arrendamiento de servicios a tenor de los artículos 1254 y 1544 del Código Civil , contrato que se formalizaba al amparo del convenio de colaboración entre la Diputación de Valencia y el correspondiente colegio profesional. DOS .- En fechas 01/10/2015 y 6/10/2015 se realizaron visitas de inspección a la Diputación Provincial de Valencia.......El objeto de la actuación era el relativo a la asistencia técnica a las Entidades Locales de la provincia de menor capacidad económica y de gestión que se viene prestando por la Diputación de Valencia. ......Del examen de toda la documentación se comprueba que por parte de la Diputación Provincial, con carácter anual y en aplicación del artículo 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, se acuerdan cada año los Convenios entre la Diputación y los distintos Colegios Profesionales, autorizándose el gasto que comporta la aportación provincial a todos los Convenios. A través de estos convenios la Diputación Provincial financia la prestación de servicios técnicos y administrativos a los consistorios de las provincia con una población de hasta 5.000 habitantes y un presupuesto inferior a 2.250.000 euros , así como a mancomunidades y servicios. ...... II .- ACTUACIONES COMPROBATORIAS: De la documentación obrante en el expediente relativa a los técnicos contratados por el Ayuntamiento de Benicull de Xúqueral amparo del Convenio de Colaboración con la Diputación de Valencia se ha elaborado cuadro donde constan: - Respecto de la entidad : código, año, denominación de la misma, grupo ( A o B) y fecha de la visita ( en su caso). - Respecto de los técnicos afectados: Colegio Profesional, nombre y apellidos, base de cotización según convenio ..., addenda para los supuestos en que exista ampliación de jornada y retribución correspondiente, base de cotización totalizada de las dos anteriores, horas de prestación de servicios a la semana ...Una vez obtenida dicha información se efectúa visita de inspección ...Durante el periodo 2.012 a 2.015 han prestado sus servicios para el Ayuntamiento, los siguientes técnicos municipales: Arquitecto: Aquilino. Arquitecto Técnico Municipal: Carmelo. Ingeniero Técnico Municipal: Baltasar. De la documentación remitida por el Ayuntamiento se desprende que todos ellos fueron contratados como técnicos municipales ...Respecto a los medios con los que cuentan los técnicos para desarrollar sus funciones, los días de presencia en el Ayuntamiento disponen de un despacho, compartiendo instalaciones el arquitecto con el aparejador, en una oficina técnica, que ostenta un cartel de "APARELLADOR " con mesas, ordenador e impresora. El ingeniero industrial comparte despacho con los empleados de Servicios Sociales.Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. Están sujetos a horario, realizando dos horas semanales, durante todo este periodo las han prestado todos los técnicos los viernes de 12 a 14 horas. Desde el 1 de enero de 2.016 la jornada del arquitecto ha variado ....En cuanto a las vacaciones, al menos en parte, las disfrutan en el mes de agosto.La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos a instancia del Secretariado, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular ....Una vez efectuado el trabajo, se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano y resto del término municipal , utilizando generalmente su propio vehículo. En cuanto a las retribuciones, percibenla aportación correspondiente a Ayuntamiento y Diputación con carácter semestral , siendo esta independiente del número de expedientes finalizados.En el caso concreto de los técnicos municipales del Ayuntamiento de Benicull de Xúquer se elaboran dos tipos de facturas:Primero: las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración a cargo de la Diputación y Ayuntamiento. Segundo: las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos, estudios de Seguridad y Salud, dirección de obras ..... HECHOS CONSTATADOS: .... PRIMERO.- Que los trabajadores relacionados en el anexo a esta acta han realizado por cuenta de la entidad local trabajos como técnicos municipales, dentro del periodo 1 de enero de 2.012 a 31 de diciembre de 2.015. SEGUNDO.- Que por este trabajo han percibido las retribuciones que figuran en el anexo a este acta, según datos facilitados por la empresa. TERCERO.- Que la empresa de referencia no ha solicitado de la Tesorería General de la Seguridad Social el alta de dichos trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social, ni cotizado por estos al citado régimen. CUARTO.- Que la empresa tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamiento de servicios como profesional adscrito al colegio profesional correspondiente al amparo de los artículos 1254 y 1544 del Código Civil ".......Entendemos concurren los elementos que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , que son el trabajo personal, voluntario, retribuido, dependiente y por cuenta ajena, determinantes de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, puesto que se prestan servicios profesionales para la entidad local empleadora que se beneficia directamente del servicio y del resultado de la actividad profesional ... SEGUNDO.-Notificada el acta, por la representación del Excmo Ayuntamiento de Benicull del Xuquer, se formularon alegaciones, que obrando en autos se dan por reproducidas, manteniendo, en síntesis, que la relación que mantuvieron las personas físicas co demandadas con el Ayuntamiento lo fue en el seno del contrato administrativo de servicio suscrito al amparo de los Convenios de colaboración entre la Diputación de Valencia y los Colegios Profesionales correspondientes, negando, consecuentemente, la existencia de relación laboral. TERCERO.- Requerido informe complementario, la Jefa de la Unidad Especializada en el Área de Seguridad Socialactuante, emitió informe afirmando que las alegaciones efectuadas no desvirtuaban los hechos comprobados, proponiendo que se mantuviera en sus términos el Acta. CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al Ayuntamiento, este presentó escrito ratificándose en sus alegaciones anteriores, y solicitando se desistieran de las actuaciones iniciadas concluyendo que el régimen adecuado de cotización para cada uno de los profesionales era el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. QUINTO.- Por Resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 27 de abril de 2.017 se acordó iniciar la tramitación del correspondiente procedimiento de oficio y proceder a suspender la tramitación del procedimiento liquidatorio en tanto en cuanto no recayera sentencia o resolución judicial firme sobre la materia. SEXTO.- El Ayuntamiento de Benicull de Xuquer contrató a D. Aquilino, Arquitecto , D. Carmelo, aparejador y D. Baltasar, acogiéndose a los convenios de colaboración suscritos entre el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y los Colegios Profesionales. El Ayuntamiento tiene concertados con estos trabajadores contratos de arrendamiento de servicios como profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente. La encomienda del trabajo y las solicitudes de informe, se distribuyen entre los técnicos por los servicios administrativos a instancia del Secretariado, asignando los mismos a cada técnico según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente es su carpeta particular. Efectuado el trabajo , se incorpora a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente. Para el desarrollo sus funciones, disponen de un despacho los días de presencia en el Ayuntamiento , compartiendo instalaciones el arquitecto con el aparejador, en una oficina técnica, que ostenta un cartel de "APARELLADOR " con mesas, ordenador e impresora. El ingeniero industrial comparte despacho con los empleados de Servicios Sociales. Entre sus cometidos está también el servicio de información al público. El trabajo lo desarrollan en el despacho y también dentro del casco urbano y resto del término municipal , utilizando generalmente su propio vehículo. Están sujetos a horario, realizando dos horas semanales, durante todo este periodo las han prestado todos los técnicos los viernes de 12 a 14 horas. Desde el 1 de enero de 2.016 la jornada del arquitecto ha variado trabajando cuatro horas los viernes. Las vacaciones, al menos en parte, las disfrutan en el mes de agosto. En relacióna las retribuciones, perciben la aportación correspondiente a Ayuntamiento y Diputación con carácter semestral, siendo esta independiente del número de expedientes finalizados. Los técnicos municipales del Ayuntamiento de Benicull de Xúquer elaboran dos tipos de facturas: - las facturas como técnicos municipales donde se recogen las cantidades previstas en el Convenio de colaboración a cargo de la Diputación y Ayuntamiento. - las facturas emitidas como profesionales por su trabajo de elaboración de proyectos, estudios de Seguridad y Salud, dirección de obras ..... Los condemandados no constan de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, ni se ha cotizado por estos al citado régimen. SÉPTIMO.- En fecha (registro de entrada) 8 de mayo de 2.019 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XUQUER, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró laboral la relación entre las partes, interpone el Ayuntamiento demandado recurso de suplicación que plantea al amparo de los apartados a) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos la parte recurrente solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, al haber desestimado la sentencia de Instancia, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello por entender que la Diputación de Valencia (que define como "madre del Convenio") debe ser parte del presente procedimiento, con una responsabilidad que no es solidaria, sino directa y principal.

Pues bien, tal y como se decidió en la instancia, la excepción no puede prosperar, no existiendo indefensión ( art. 24 CE) ni causa alguna para decretar una nulidad de actuaciones. La prestación de servicios de los codemandados se articula exclusivamente entre estos trabajadores y el Ayuntamiento, no siendo parte los mismos en el Convenio de colaboración suscrito por la Diputación Provincial y los Colegios Profesionales; a su vez, estas dos entidades no son parte en el contrato de servicios suscrito por el Ayuntamiento y los técnicos municipales. El Convenio de colaboración tiene por objeto facilitar la contratación de los técnicos por los diversos Ayuntamientos, colaborando en su financiación en los términos fijados por la Cláusula Sexta del citado Convenio. Y dicha contribución a la financiación de las contrataciones no puede convertir en empleadores a la Diputación Provincial ni a los Colegios Profesionales, que en modo alguna reciben la prestación de servicios de los trabajadores.

La cualidad de empleador la tiene el Ayuntamiento de Benicull del Xùquer y, en consecuencia, la llamada al proceso como parte tanto de la Diputación como del Colegio Profesional resulta de todo punto innecesaria, dado que no son titulares de la relación jurídico material controvertida ni se les atribuye la condición de empleadores.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la inaplicación del número 4 del artículo 95.1 dela LJCA, así como la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en relación a la fuerza vinculante de los convenio de colaboración en tanto no se declare o bien su invalidez o bien su ineficacia sobrevenida. Insiste la recurrente en que los convenios de colaboración suscritos son un instrumento que origina una relación jurídica entre los sujetos intervinientes, y en el caso de que la administración sea una de las partes del convenio, la relación jurídica adquiere un carácter público que obliga a todas las partes intervinientes, siendo necesario un procedimiento de ilegalidad de los convenios de colaboración en que dichos contratos se sustentan jurídicamente.

Los anteriores razonamientos no pueden tener favorable acogida, excediendo lo pretendido de la competencia de la jurisdicción social y no encontrándonos ante un proceso de ilegalidad de un convenio suscrito a tres bandas sino ante la determinación de si eso no laboral una determinada relación profesional interpartes.

Seguidamente y en otro motivo de derecho, se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo -cita como ejemplo su Sentencia de 15 septiembre 1992-, y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional -por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 abril-, sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección y el alcance de la presunción de certeza "iuris tantum". Se dice que la Juzgadora de Instancia ha otorgado valor probatorio al acta de Inspección pese a que la misma carece de los requisitos necesarios para otorgarle el citado valor probatorio. Sigue indicando que el acta de inspección ha de calificarse como una "macroacta", que afecta a más de 250 municipios y está llena de generalidades e imprecisiones, que son insuficientes para conferirle valor probatorio en relación a las contrataciones efectuadas por el Ayuntamiento.

Por lo que concierne a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de Sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social; como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados. En este sentido el valor probatorio de las actas e informes levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a los mismos, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 3183) y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9943), citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000, 4301), que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".

Así las cosas, la sentencia de instancia recoge con claridad los hechos que considera probados a efectos de concluir la naturaleza laboral de la relación mantenida entre el Ayuntamiento y los técnicos demandados. Y si bien en el hecho probado primero se constatan las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y los hechos acreditados y constatados por dicha actuación, el resto del relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentecia son fruto de la valoración probatoria de la juez, conforme a la sana crítica y a las normas procedimentales de valoración, pues se relatan de modo suficiente las circunstancias que motivan la declaración de laboralidad de la contratación. Cuestión distinta es que el recurrente considere que la Juez no ha recogido la totalidad de los hechos que pudieran ser relevantes a efectos de resolución de la controversia, pero ello no implica una errónea valoración probatoria ni puede motivar una declaración de nulidad de la sentencia, pues el recurrente tiene en su mano la posible revisión del relato fáctico para añadir, completar (incluso suprimir) o adicionar aquellos extremos relevantes para sus intereses y que estime omitidos.

No puede equipararse, como así parece desprenderse de las afirmaciones del recurrente, la inexistencia de una motivación meticulosa y exhaustiva de todos los extremos que aquél estima relevantes para combatir las afirmaciones del acta de liquidación, con la ausencia de una motivación razonada y completa de la sentencia, que insistimos, debe apreciarse en la resolución que se recurre. De este modo, la juez a quo indica que: "La relación entre las partes reúne los caracteres de voluntariedad, dependencia y ajenidad como se desprende de los datos que constan al hecho probado sexto de la presente resolución", recogiendo tal hecho las características de la relación entre los técnicos y el Ayuntamiento.

TERCERO.- Asimismo, la recurrente entiende que la sentencia de instancia infringe los art. 1.1 y 3.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 8.1 del ET. así como las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana en sus Sentencias, nº 12/2010 de fecha 12 de Enero de 2.010 y la nº 1837/2009 de fecha 2 de Junio de 2.009. La citada parte recurrente niega categóricamente que la relación existente entre los técnicos y el Ayuntamiento tenga el carácter de laboral por las razones que expresa en su escrito, y que a los efectos expositivos damos por reproducidas.

La cuestión de fondo suscitada en el presente proceso ya ha sido decidida en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo, debiendo traer a colación la reciente sentencia de este órgano de 22-6-2022, que con cita de las anteriores dispone lo siguiente:

" 1. Como se ha adelantado, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos similares, procedentes de la misma Sala de suplicación y referidas a otras Corporaciones Locales de la misma Comunidad Autónoma, con contratos de arrendamientos de servicios con profesionales adscritos al colegio profesional correspondiente.

La presente sentencia reproduce sustancialmente la doctrina que sintetizan las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019 ), y 400/2022 , 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019 ).

2. Las SSTS de 1 de julio de 2020 ( rcuds 3585/2018 , 3856/2018 , 4076/2018 y 4439/2018 ), recordando otros precedentes de la Sala, reiteran lo siguiente:

"c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida [...] En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [...]

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios [...] en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 11 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ) [...] los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones."

Con posterioridad a las sentencias citadas, cabe mencionar las SSTS 586/2020, 2 de julio de 2020 (rcud 5121/2018 ); 602/2020 , 6 de julio de 2020 (rcud 4076/2018 ); 644/2020 , 14 de julio de 2020 (rcud 4439/2018 ); 8/2021 , 13 de enero de 2021 (rcud 3416/2018 ); 184/2022 , 23 de febrero de 2022 (rcud 4176/2018 ); y las ya citadas SSTS 386/2022, 27 de abril de 2022 (rcud 824/2019 ) y 400/2022 , 10 de mayo de 2022 (rcud 166/2019 ).

3. La aplicación de la anterior doctrina a lo que aquí se suscita por la recurrente nos lleva a reiterar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, como sucedió en aquellos casos.

En efecto, tal y como recoge la sentencia recurrida, en la prestación de servicios concurre, en primer lugar, la nota de dependencia puesto que los técnicos municipales estaban sujetos a un horario de trabajo y realizaban el asesoramiento, los informes necesarios en los expedientes desarrollados en el Ayuntamiento procedentes de organismos públicos, así como los solicitados por los particulares, firmando estos informes como técnicos municipales, y concretamente las licencias de aperturas, infraestructuras de alumbrado público y suministro de agua, así como licencia de obras, licencias de primera y segunda ocupación, y además realizaban funciones de información al público, distribuyéndose entre los técnicos los trabajos por los servicios administrativos, asignando los mismos a cada uno según la materia a informar, siendo depositado en el lugar específico que habitualmente una en su carpeta particular, e incorporándose el trabajo una vez efectuado a la base informática de los servicios administrativos para adjuntar al expediente.

Y concurre, en segundo lugar, la nota de ajenidad, puesto que los técnicos municipales perciben una cantidad fija con independencia del número de informes, asesoramientos y dictámenes que elaboren, siendo la corporación la que les facilita el uso de sus instalaciones y medios materiales (despacho, teléfono, ordenadores e impresoras, a pesar de que utilicen también ordenadores personales, sin que la emisión de facturas y la suscripción de facturas y suscripción de contrato de arrendamiento de servicios desvirtúen las indicadas notas de laboralidad al ser meras apariencias con las que se trata de encubrir el contrato de trabajo."

En aplicación de la anterior doctrina del Tribunal Supremo y existiendo identidad de razón con el caso objeto de esta litis, en apliación de la doctrina unificada procede desestimar el recurso formulado.

CUARTO.- Procede la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 500 euros.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE BENICULL DEL XÙQUER frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1209 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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