Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 536/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 22/2023 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 536/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2785
Núm. Roj: STSJ CV 2785:2024
Encabezamiento
Derechos Fundamentales 22/2023
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidente. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Dª. Encarnacion Lorenzo Hernandez.
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Derechos Fundamentales [DFU] - 000022/2023, a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAÍS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.)
defendida por el Letrado D. Rafael Marco Carda, contra SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (VALENCIA Y ALICANTE), defendida por el Letrado D. Luis Garcia Carrascosa, COMITÉ DE EMPRESA DE ALICANTE DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, COMITÉ DE EMPRESA DE VALENCIA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SECCIÓN SINDICAL DEL SEMAF (SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS-VALENCIA Y ALICANTE), defendida por el
Letrado D. Carlos Sanchez-Tarazaga Marcelino, SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (VALENCIA Y ALICANTE), defendida por el Letrado D. Francisco Ibor Asensi, SECCIÓN SINDICAL DE SF-INTERSINDICAL VALENCIANA (VALENCIA Y ALICANTE),
defendida por el Letrado D. Javier Coto Hevia, SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO
INDEPENDIENTE FERROVIARIO (VALENCIA), defendida por el Letrado D. Salvador Laguarda Bertolin, FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA defendida por el Graduado Social D. Sebastián Rodríguez Samblas y Ministerio Fiscal, sobre LIBERTAD SINDICAL, nulidad conducta exclusión Comisión Negociadora del Convenio XIV e indemnizacion, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
Hechos
VALENCIA ALICANTE
23 miembros 13 miembros
(Documentos 3, 6 y 9 CGT, doc.1 a 3 UGT, doc.3-4 SEMAF, doc. 6-8 SIF, doc. doc. 1 a 10 SF-IV, DOC.1 a 6 FGV).
La RS solicitó a la RD que se ampliara el número de miembros de la comisión a 14 y la empresa advirtió que ello no era posible, por superar el número máximo legal de 13 miembros. La RS indicó que no podían fijar los integrantes en ese momento, convocándose a una nueva reunión para el 4 de diciembre de 2023 (docs. 3 CGT, 7 FGV, 1 SIF, 11 SF-IV, 2 CCOO y 5 SEMAF).
UGT:5 CC. OO: 2
SIF: 3
SF Intersindical: 2
SMAF: 1
En el acta se hizo constar que, previamente, se había realizado una reunión de todas las secciones sindicales con representación en los comités de empresa de FGV, en la que se acordó esa distribución con abstención de SEMAF y voto en contra de CGT (doc. 1 demanda y 4 ramo de prueba de CGT, 2 a 5 SIF, 12-13 SF-IV, 6 SEMAF y testifical Sr. Victorino).
Fundamentos
que se discutió ese reparto de los miembros de la comisión negociadora. El testigo Sr. Victorino, afiliado a UGT, que participa como asesor en nombre de dicho Sindicato, manifestó que estuvo en la reunión de 4-12-23 pero no en la de 23 de noviembre de 2023, en la que se hizo la propuesta de distribución que se elevó a definitiva el 4 de diciembre. El debate y los concretos términos de la postura en contra de CGT no constan reflejados en el acta de 23- 11-23 ni en ningún otro documento suscrito por los intervinientes. Nótese, además, que en el documento 3 de Comisiones Obreras se indica que CGT se abstuvo, mientras que en el acta de 4-12-2023 se afirma que votó en contra, lo que impide apreciar qué sucedió en realidad. CGT insiste en que su oposición fue debida a que no quería ser partícipe en la decisión de excluir una sección sindical de la comisión negociadora, ante la limitación de sus miembros a un total de trece. Ello encaja con la petición efectuada por la RS a la empresa, efectuada en la reunión de 23-11-23, de que la comisión tuviera 14 miembros, posibilidad que la RD de FGV razonadamente excluyó por no tener amparo en el art.88.4 ET.
"TERCERO.- La representación asalariada en el convenio de empresa: regulación básica.
La cuestión a decidir se ciñe a determinar si USO ha visto vulnerado su derecho a intervenir en la negociación de un convenio colectivo de empresa. Para despejarla interesa repasar el régimen jurídico de tal importante facultad sindical. La STS 27 octubre 2014 (rec. 267/2013, Balearia) y otras muchas posteriores han resumido el estado de la cuestión.
1. Estatuto de los Trabajadores.
A) Aunque nuestra Constitución recoge el derecho a la negociación colectiva, no lo hace en términos tan concretos como para que con sus solas prescripciones pueda resolverse un tema como el presente. La Ley Fundamental no contiene un modelo cerrado de negociación colectiva, sino que en múltiples cuestiones el legislador puede adoptar lícitamente muy diversas posiciones (por todas, STC 119/2014, de 16 de julio).
Por ello es adecuado examinar primero la eventual vulneración del derecho a la negociación colectiva en los términos contemplados por el ET y solo con posterioridad la posible infracción de las prescripciones sobre libertad sindical.
B) En este sentido, interesa recordar que el Título III del ET recoge tres niveles de legitimación, al margen la denominación que se prefiera utilizar:
A)
a) Inicial [ art. 87 ET], que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los arts. 37.1 CE, 82 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, sin perjuicio de la limitación numérica que a la Comisión Negociadora impone el art. 88.3 ET.
b) Plena [ art. 88.1 ET], que va referida a la válida constitución de la Comisión Negociadora y a su composición, lo que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora.
c) Negociadora [ art. 89.3 ET], que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Ahora bien, cada uno de los dos primeros aspectos de la legitimación [la inicial y la plena] ofrece diferentes requisitos en función de si se trata de: a) convenios de empresa o ámbito inferior; b) convenios de "franja"; c) convenios de alcance supraempresarial o sectorial; y d) convenios de grupos de empresas y empresas en red.
C) En su recurso, la USO denuncia la infracción de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores respecto de legitimación para la negociación colectiva ( arts. 87 y 88 ET) , cuyo contenido interesa recordar en la parte que afecta a negociación de convenios colectivo de ámbito empresarial, por el lado de los trabajadores:
* Están legitimados para negociar "el comité de empresa" o "los delegados de personal, en su caso".
* También se reconoce esa capacidad negociadora a "las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité".
* Para resolver posibles supuestos concurrenciales, la norma dispone que "la intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal".
* Todo sindicato que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
* El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados y en proporción a su representatividad.
2. Ley Orgánica de Libertad Sindical.
El recurso también denuncia la vulneración de las normas sobre secciones sindicales albergadas en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. La posibilidad de que sean las secciones sindicales quienes negocien el convenio colectivo de empresa, como hemos visto, viene admitida por el ET, siendo la LOLS la que precisa qué secciones poseen la capacidad al efecto.
De acuerdo con las normas sobre legitimación de las secciones sindicales, en relación con el art. 87 ET, poseen capacidad negocial las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal [ art. 8.2.b) LOLS].
Están legitimadas inicialmente para negociar en una concreta empresa las secciones sindicales de dichos sindicatos, contando con legitimación plena las secciones legitimadas inicialmente que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité ( art. 87 ET) .
3. Síntesis.
1.
En suma, tratándose de convenios de empresa, la legitimación inicial alcanza, de forma alternativa o excluyente y no acumulable ( SSTS 17/10/94 -rco 3079/93-; 14/07/00 -rco 2723/99-; 08/10/09 -rco 161/07-; y 13/06/12 -rco 213/11-), con la prioridad sindical que el art. 87.1 ET recoge desde el RD-Ley 7/2011, a dos sujetos: a) los Delegados de Personal o Comités de Empresa; y b) las secciones sindicales que "en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité" [ art. 87.1 ET]; bastando en este último caso, respecto de la legitimación de una concreta sección sindical, que tenga representación en el Comité de Empresa o entre los Delegados de Personal, o bien que la misma sea de un Sindicato de los "más representativos" [arg. art. 8.2 LOLS].
Las exigencias normativas resumidas "traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresan un derecho de los más representativos a participar en la negociación, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios" ( STC 73/1984, de 27 de junio).
Como muchas veces hemos advertido, para formar parte de la Comisión Negociadora hay que acreditar la legitimación inicial en el ámbito personal, funcional y geográfico del Convenio (por ejemplo, STS 21 noviembre 2005 [rec. 148/2004]). Acreditada la existencia de legitimación para intervenir en la negociación del convenio nos encontraríamos ante una infracción de graves consecuencias si se impidiera al sujeto legitimado su acceso a la Comisión Negociadora.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que, tal y como señala el artículo 8.2 b) de la LOLS, las secciones sindicales tienen derecho a la negociación colectiva en los términos establecidos en su legislación específica, que no es otra que el Estatuto de los Trabajadores, en este supuesto el artículo 87.1. Nuestra STS 154/2020 de 19 febrero (rec. 169/2018; Sintax Logista) ha precisado que únicamente las secciones sindicales válidamente constituidas tienen legitimación para negociar, debiendo estar constituidas de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato, a tenor del artículo 8.1 a) de la LOLS.
4. Las incertidumbres del modelo legal.
La existencia de esa doble posibilidad (siempre pensando en la negociación de convenios colectivos dotados de las garantías propias del Título III del ET) ha venido propiciando algunas dudas acerca del modo de proceder en casos-límite, como el actual. Como varias veces ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional, en nuestra legislación no existen reglas claras y precisas para decidir de forma pacífica e indiscutida el peso que debe corresponder en la Comisión Negociadora de los Convenios Colectivos a cada Sindicato legitimado para participar en la negociación. La STC 137/1991, de 22 julio, lo expresó en los siguientes términos:
Si negocian las representaciones o Secciones Sindicales, todas ellas tienen derecho, cuando menos, a participar en la designación de los componentes de dicho "banco social", aun cuando pueda ser impracticable, por las limitaciones numéricas, que todas hayan de contar con algún miembro en el mismo, sin que la o las Secciones que por si solas reúnan la mayoría de los miembros de la representación unitaria puedan designar la Comisión Negociadora, excluyendo de dicha designación a las restantes Secciones Sindicales.
Finalmente, el art. 89.3 ET dispone que los acuerdos de la Comisión Negociadora requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del 60 por 100 de cada una de las dos representaciones. Salvo si negocia la representación electiva, en cuyo caso suele entenderse -aunque tampoco unánimemente- que el cómputo ha de hacerse sobre los componentes de la Comisión Negociadora, no existe acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia laborales sobre si el cómputo del 60 por 100 ha de hacerse sobre los miembros de la Comisión Negociadora o, por el contrario, sobre los porcentajes representativos que acredite cada Sindicato presente en dicha Comisión. En el primer caso, si el "banco social" estuviera formado por 10 componentes, el 60 por 100 se alcanzaría si seis de
estos 10 votaran a favor. Por el contrario, en el segundo caso, el voto favorable de seis de los 10 componentes sólo alcanzaría el 60 por 100 si aquellos seis miembros representaran, a su vez, el 60 por 100 de los representantes unitarios o electivos de los trabajadores en la Empresa o en el sector correspondiente y no en el caso contrario. De ahí que la jurisprudencia laboral, no sin vacilaciones, parece inclinarse por un criterio mixto, en virtud del cual si la designación de los componentes de la Comisión Negociadora se ha hecho adecuándose a su cuota de representatividad, el cómputo del 60 por 100 se hará sobre los componentes de la Comisión Negociadora; por el contrario, si la designación de los miembros de la Comisión no se adecúa a la cuota de representatividad de los mismos, el 60 por 100 sólo se alcanzará si quienes votan a favor del Convenio representan efectivamente el 60 por 100 de los representantes electivos de los trabajadores en la Empresa o en el sector correspondiente.
CUARTO.- La negociación de empresa por las secciones sindicales.
1. Trascendencia constitucional.
El Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones ( SSTC 73/1984, de 27 junio; 187/1987, de 24 noviembre; 184/1991, de 30 septiembre; etc.) ha mantenido que se vulnera la Constitución cuando "los poderes públicos, la organización empresarial, el empresario y otros sindicatos rechazan arbitrariamente la participación en un proceso de negociación colectiva de un sindicato legalmente legitimado para ello". Eso es lo que debemos averiguar en el presente caso: si USO está legitimada para negociar el convenio de Repsol Química y si se ha vulnerado ese derecho.
Habida cuenta de que la legitimación para negociar corresponde (en el caso del Convenio de empresa) a la representación legal de los trabajadores (RLT) o a las secciones sindicales y de que para cada una de tales opciones existen previsiones específicas, resulta necesario advertir que, en el presente caso, ninguna duda existe acerca de que se ha activado la vía de las representaciones sindicales.
Como hemos recordado en la STS 569/2022 de 22 junio (rec. 97/2020), es al sindicato a quien corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva en tanto que contenido esencial del derecho de libertad sindical, siendo una cuestión interna si la negociación se realiza por el propio sindicato o por las secciones sindicales. Y la jurisprudencia constitucional ha señalado que las secciones sindicales, que no tienen personalidad jurídica, no son asociaciones ni entes distintos del sindicato del que forman parte y que es quien tiene personalidad jurídica ( STC 121/2001, de 4 de junio).
2. El derecho de los sindicatos legitimados a intervenir en la negociación.
Cuando negocian las secciones sindicales entran en juego las previsiones del artículo 8.2.b) LOLS. Conforme a ellas, el derecho a intervenir en la negociación de convenios colectivos ajustados al Estatuto de los Trabajadores (eficacia general, fuerza normativa, etc.) se reserva a las organizaciones integradas en sindicatos más representativos o en sindicatos que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal.
No hay que olvidar que la legitimación para negociar Convenios Colectivos estatutarios y la representatividad justificativa de tal legitimación viene regulada en el ET y en la LOLS en forma de Derecho necesario, siendo nulos los convenios o acuerdos que contraríen aquellos preceptos (así, SSTS 23/07/03 -rco 75/02-; y 20/06/06
-rco 189/04-)
Adicionalmente, de los arts. 89.1 y 87.5 ET, así como de diversa doctrina constitucional [ SSTC 73/1984, de 27/Junio; 187/1987, de 24/Noviembre; y 184/1991, de 30/Septiembre] se colige que el derecho a formar parte de
la Comisión Negociadora no comporta -ciertamente- el de ser llamado por los restantes legitimados, pero sí a tener conocimiento de que la negociación se inicia y a no ser rechazado si se pretende esa participación ( SSTS de 22 septiembre 1998, rec. 5037/1997; 24 julio 2008, rec. 144/2007, etc.).
"Lo cierto es que, con arreglo a la doctrina expuesta (apartado 2 del Fundamento Sexto), el modo en que ha de medirse la representatividad de quienes negocian y la validez de sus acuerdos (atendiendo a la audiencia electoral) resta importancia tanto a la presencia de sindicatos minoritarios cuanto al número exacto de cada uno de ellos, Que sea deseable la máxima proporcionalidad interna no puede bastar para descartar la presencia de quienes tienen derecho a ello, a menos que existan razones poderosas (por ejemplo, un número excesivo de sindicatos legitimados)."
Dicha sentencia compendia también los razonamientos que llevan al Tribunal Supremo a estimar la vulneración de la libertad sindical, con cambio de su doctrina precedente:
"3. Vulneración de la libertad sindical.
Consideramos que la demanda del sindicato recurrente debiera haberse estimado y que la SAN recurrida incurre en las infracciones sustantivas que el cuarto motivo casacional ha denunciado, en concordancia con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en la instancia. Las razones de ello se deducen de cuanto acabamos de exponer y son resumibles del siguiente modo:
A) Concretando los términos en que nuestra Constitución reconoce el derecho a la libertad sindical (art. 28.1) y a la negociación colectiva ( art. 37.1), la LOLS reconoce a las secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria el derecho a negociar convenios colectivos (art. 8.2.b), en los términos previstos legalmente.
B) El Estatuto de los Trabajadores permite que negocien convenios de empresa (o ámbito inferior) "las secciones sindicales si las hubiere", condicionándolo a que "en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité" ( art. 87.1.I ET) .
En la división empresarial de Repsol Química ha quedado acreditado que existen varias secciones sindicales con audiencia electoral, que la USO es una de ellas, y que entre todas poseen la mayoría de cuantas personas han sido elegidas por la plantilla.
C) El legislador ha prescrito que "todo sindicato [...]que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora" ( art. 87.5 ET) y que "el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad" ( art. 88.1 ET) .
A)
Siendo la USO sindicato legitimado y estando en juego su derecho fundamental a la acción sindical ( arts. 28.2 CE y 2.2.d LOLS) la restricción que comporta el que no acceda a la comisión negociadora habría de estar especialmente justificada.
D) En función del debate suscitado ante esta Sala, en el pasado hemos legitimado alguna situación como la presente ( STS 5 diciembre 2000; rec. 4374/1999). Así resultaba del juego combinado de dos líneas argumentales: libertad para fijar el número de integrantes de la Comisión y aplicación pura de la proporcionalidad.
Sin embargo, a la vista de los argumentos ahora desplegados y del enfoque asumido por el recurrente, entendemos que esa doctrina debe ceder ante la ya adelantada: no existiendo fuerte obstáculo para ello, hay que combinar esas dos premisas de modo que se posibilite el ejercicio del derecho a negociar a todo sujeto colectivo a quien se lo haya reconocido el legislador.
E) Tanto el recurso cuanto alguna de las impugnaciones se esfuerzan en realizar operaciones matemáticas para respaldar sus respectivas tesis. Incluso en alguna ocasión esta Sala ha convalidado sentencias que indicaban el número exacto de negociadores que correspondía a cada sindicato.
Consideramos que esa no es la mejor forma de resolver, en el ámbito judicial, una cuestión que el legislador ha remitido a la autonomía colectiva. Nuestro papel no es el de indicar cómo deben realizarse las operaciones de proporcionalidad (o no) o de establecer el número de personas que integran cada representación (que puede ser dispar). Hemos de limitarnos a comprobar si se ha incumplido alguna exigencia inderogable y a exigir que se restablezca, con la mínima intrusión posible pues ya hemos visto que cabe múltiples formulas en esta materia (incluso la atribución de puestos en número idéntico, dado que el voto de cada sección está ponderado).
F) La doctrina constitucional ( STC 137/1991) admite que una sección legitimada para intervenir en la negociación quede sin representación cuando ello "pueda ser impracticable por las limitaciones numéricas". En nuestro caso, puesto que no existe un número de secciones sindicales legitimadas para negociar que convierta en especialmente disfuncional la presencia de todas en la comisión negociadora y la USO es una de ellas, la estimación del recurso resulta obligada.
Esa misma jurisprudencia rechaza que la Sección o Secciones con mayoría de la representación unitaria puedan excluir válidamente a las restantes. Tal es, justamente, lo que aquí acaece.
G) El artículo 15 LOLS dispone que "si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas". Con mayor precisión, el art. 182 LRJS indica el contenido de la sentencia estimatoria."
En el presente supuesto, siendo seis los Sindicatos que obtuvieron representación en las elecciones, en modo alguno puede entenderse que ello constituya un número excesivo, por lo que la razón alegada debe ser desestimada, declarándose la nulidad de la exclusión de la sección sindical de CGT de la comisión negociadora del XIV convenio colectivo de FGV basada en la pura proporcionalidad de los resultados electorales y reconociéndose el derecho del sindicato actor a tener un representante en dicha comisión, tal como informó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones.
Respecto al importe que corresponde fijar, CGT solicita una reparación por importe de 8.000 euros en relación con el artículo 9.2. b) de la LOLS y la LISOS, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin precisar precepto alguno de la misma como referencia. En su oposición a la demanda, UGT invocó la reducción del importe acordada por la STS 267/23 para una situación análoga, habiéndose adherido a tal argumentación Comisiones Obreras, Sindicato Ferroviario-Intersindical Valenciana y Sindicato Independiente Ferroviario. Lo que la repetida STS de 12-4-23 resolvió al respecto fue lo siguiente:
"A) El artículo 183.1 LRJS, al que acabamos de aludir, exige que la sentencia estimatoria se pronuncie "sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante [...], en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
La doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la
persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
B) El recurso de casación que ahora estimamos nada dice acerca de la indemnización, sino que remite a los términos expuestos en instancia. La demanda reproduce el tenor de la LRJS, así como la doctrina recopilada por la STS 61/2018 de 25 enero (rec. 30/2017, T-Systems ITC Iberia, S.A.). No invoca daños materiales concretos, pero sí los morales derivados de la vulneración de su derecho a negociar, en cuanto contenido de la libertad sindical.
Entiende que la conducta desplegada por los sujetos demandados concuerda con la prevista por el artículo 9.2.b y c LISOS como infracción muy grave, solicitando la indemnización de 8.000 € correspondiente a la multa que se impondría en su grado mínimo.
C) Por lo pronto, debemos advertir que el artículo 9º LISOS se integra en una Subsección dedicada a "Infracciones en materia de derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria" y que a lo largo del procedimiento no consta acreditada esa condición respecto de la empleadora cuyo convenio se pretendía negociar.
Asimismo, interesa advertir que en el presente caso aparecen como causantes de la vulneración de derechos no solo la empresa sino también otros sindicatos, mientras que la LISOS no los identifica como sujetos responsables de este tipo de infracciones. La dificultad de encajar la exclusión padecida por USO en las previsiones de la LISOS aumenta tras el examen de su articulado. Tan solo el 7.7 se acerca al supuesto, al tipificar como falta grave la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.
A su vez, el artículo 40.1.a) LISOS, siempre por referencia al texto vigente en 2020, contempla para tales infracciones una sanción de multa en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a
3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros."
En definitiva, el importe que se fija por el Tribunal Supremo es de 626 euros para la sanción grave, en relación con la calificación resultante del art.7.7 LISOS, distribuyéndolo entre los responsables, que en este caso son cinco (UGT, CC. OO., SIF, SF-IV y SEMAF). Para ello debe tenerse en cuenta el importe vigente de la sanción actualizado, que es de 751 euros. En ese sentido debe estimarse parcialmente la demanda.
205.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente la demanda planteada por Confederación General de los Trabajadores, declaramos nula la exclusión de la sección sindical de Valencia de CGT en la comisión negociadora del XIV convenio de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento antisindical y reponiendo al Sindicato demandante a la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión, el 4 de diciembre de 2023, reconociendo su derecho a tener un representante en dicha comisión negociadora.
Igualmente se condena a UGT, Comisiones Obreras, Sindicato Ferroviario Intersindical Valenciana, Sindicato Independiente Ferroviario y SEMAF a indemnizar a CGT en el importe total de 751 euros (150, 2 euros cada uno de los obligados), absolviendo de la demanda a los comités de empresa de Valencia y Alicante de FGV y a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación. El recurso podrá prepararse
Así se acuerda y firma.

