Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000693/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000208/2022, seguidos sobre despidos, a instancia de Claudio asistido por el letrado Manuel García García, contra ISOLVED SUMINISTROS Y DISTRUBUCIONES S.L. asistido por el letrado Salvador Pérez Ibañez, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda por despido presentada por D. Claudio contra la empresa ISOLVED SUMINISTROS Y DISTRIBUCIONES S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 11 de enero de 2022, y habiendo optado la empresa demandada expresamente en el acto del juicio por la extinción contractual, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes condenando a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 769,89 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados de contrario.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio al por mayor y menor de material para la construcción, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo, desde 12 de julio de 2021, en el centro de trabajo sito en Valencia, con categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual bruto, incluida la prorrata de pagas extra, de 1.419,21 euros. El actor no es representante de los trabajadores en la empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. A la relación laboral se le ha estado aplicando por la empresa el Convenio colectivo de Comercio de Materiales de Construcción de la Provincia de Valencia. 2.- Las partes concertaron contrato de trabajo eventual por las circunstancias de la producción a tiempo completo para realizar el actor trabajos como profesional de oficio de 1ª, oficial 1, en el centro de trabajo sito en Valencia, con una duración desde 12/07/2021 hasta 11/01/2022, siendo de aplicación el Convenio colectivo de Comercio Materiales Construcción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "refuerzo proyectos contratados" aun tratándose de la actividad normal de la empresa. 3.- La empresa demandada declara a la TGSS y a efectos fiscales la actividad económica con CNAE 4673 "comercio al por mayor de madera, materiales". (documento n.º 3 y n.º 5 de la empresa) 4.- El objeto social de la empresa demandada que figura en los Estatutos de la sociedad mercantil es: "a) el comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación, de material para la construcción, industria e infraestructura; b) comercio al por mayor de máquinas herramienta; c) comercio al por mayor de maquinaria para la minería, construcción y la ingeniería civil; (...) g) la señalización de marcas viales horizontales y verticales, discos e instalaciones de bandas sonoras, la comercialización de marcas de pinturas, rótulos, señales, pinturas en calzadas y edificios (...); h) la industria de la construcción de toda clase de obras públicas y privadas, así como la prestación de servicios en orden a la conservación, mantenimiento y explotación de autopistas, autovías, carreteras (...)". (documento n.º 4 aportado por la empresa) 5.- El demandante figura de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada del 12 de julio de 2021 al 11 de enero de 2022. Previamente figura como beneficiario de subsidio de desempleo del 29 de junio al 11 de julio de 2021 y como beneficiario de prestación por desempleo del 29 de enero al 28 de mayo de 2021. 6.- El 21 de octubre de 2021 el actor inició proceso de IT con diagnóstico "dolor en la parte inferior de la espalda" expedida por el Servicio Valenciano de Salud. En el parte de baja por IT consta como ocupación "rotuladores en empresa de señalización de carreteras". 7.- El trabajador ha promovido ante el INSS expediente de determinación de contingencia de la IT en que se ha dictado por el INSS resolución de 15 de junio de 2022 declarando que el proceso de baja médica iniciado por el actor el 21 de octubre de 2021 tiene su origen en enfermedad común. Dicha resolución ha sido impugnada por el actor presentando demanda sobre determinación de contingencia que ha sido turnada al Juzgado de lo Social n.º 9 de Valencia y registrada como procedimiento n.º 650/2022, pendiente de celebrarse el acto del juicio. 8.- La actividad económica de la empresa demandada experimentó un incremento en el 4º trimestre de 2021 respecto al 3º trimestre del mismo año y se redujo en el 1º trimestre 2022. (documentos n.º 6 a 9 de la empresa)9.- La empresa demandada resultó adjudicataria del contrato menor de servicios de conservación y mantenimiento de la señalización horizontal en la red viaria del municipio de Rocafort mediante resolución de la Alcaldía de 13 de agosto de 2021, siendo la duración del contrato un mes que se iniciaría con la firma del acta de inicio del servicio y finalizaría con la prestación completa del servicio de señalización horizontal, con la firma del acta de finalización. La señalización horizontal incluía el desplazamiento del equipo, mano de obra, limpieza de la superficie, señalización de la zona de trabajo, premarcado, encintados, uso de plantillas, limpieza de herramientas, pre-señalización previa 72 horas antes para la prohibición de estacionar, tiempo de espera de grúa, suministro y aplicación de materiales. Los trabajos consistían en: conservación, borrado, sustitución, modificación, ampliación y nueva implantación de la señalización horizontal, con todos sus elementos y materiales.10.- La demandada confeccionó facturas entre agosto y diciembre de 2021 para CAUPLASTIC S.L.U. y para el Ayuntamiento de Godella por trabajos de señalización horizontal según pedidos formulados (Obra Jalance Guerola; Frejt; Cementerio Ayto. Godella; obra Sueca Guerola)11.- Mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2021 la empresa notificó al actor la finalización de contrato con efectos de 11 de enero de 2022. A dicha fecha la empresa cursó la baja en Seguridad Social del actor por fin de contrato temporal.12.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada para diversos clientes (Guerola, Ayuntamiento de Godella, PAVASAL, CAUPLASTIC) y en diversas localidades (Puzol, Lliria, Puig, Godella, Valencia, Ribarroja, Montserrat) realizando trabajos de pintado de señales viales, de señalización vertical, carga y descarga de vallas metálicas, colocación y retirada de reductores de velocidad, etc. (documento n.º 5 de la parte actora)13.- El Convenio colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia, publicado en BOP de Valencia de 13 de junio de 2018 se remite en cuanto al ámbito funcional al Convenio General del Sector de la Construcción.14.- Las Tablas salariales del Convenio colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia, publicadas en BOP de Valencia de 28 de octubre de 2022, fijan para el Nivel VIII (Oficial de 1ª de oficio) un salario base de 30,60 euros; complemento de actividad de 18,29 euros y gratificaciones extraordinarias 1.641,52 euros. Salario anual 19.839,37 euros brutos, equivalente a 54,35 euros diarios brutos. (documento n.º 19 de la empresa)15.- El Convenio colectivo del sector de Comercio de Materiales de Construcción de la provincia de Valencia, publicado en BOP de Valencia de 19 de mayo de 2022 resulta de aplicación según dispone su art. 1 "para las empresas y trabajadores/as del sector de Comercio de materiales de Construcción, que radiquen en la provincia de Valencia".16.- Las Tablas salariales del Convenio colectivo del sector de Comercio de Materiales de Construcción de la provincia de Valencia, publicado en BOP de Valencia de 19 de mayo de 2022, fijan para 2022 y para el Grupo IV Profesional de oficio de 1ª un salario base mensual de 1.074,86 euros brutos y un salario anual de 15.047,98 euros brutos. (documento n.º 17 de la empresa)17.- La empresa demandada ha venido abonando al trabajador un salario bruto mensual de 1.419,21 euros (base de cotización a la Seguridad Social) integrado por los siguientes conceptos: 924,69 euros de salario base + 77,06 euros de beneficios + 263,34 euros de complemento a líquido + 154,12 euros de paga extra.18.- El 10 de febrero de 2022 el actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducida a efectos probatorios, alegando contratación en fraude de ley.19.- En fecha 10 de enero de 2022 se acordó la suspensión del acto de conciliación ante el SMAC previsto para dicha fecha por las razones que consta en la certificación emitida por el Servicio Territorial de Trabajo, Economía Social y Emprendedores de Valencia. No consta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC ni la materia (cantidad, despido, derechos, etc). La notificación a la empresa se efectuó de forma electrónica considerándose la misma rechazada en fecha 19 de diciembre de 2021 al no haber accedido a la misma dentro del plazo establecido. Se tuvo por efectuado el trámite y se continuó con el procedimiento. (documento acompañado por el actor con la demanda y n.º 27 de la empresa)20.- El 20 de enero de 2022 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente por despido, celebrándose el acto de conciliación el 16 de febrero siguiente con resultado "sin avenencia". ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la demandada ISOLVED SUMINISTROS Y DISTRIBUCIONES S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS. En el primero de ellos la ahora recurrente solicita la modificación de los hechos probados 1º,2º,6º, 14º, 15º, 16º y 19º. En cada caso para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone, y cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente. Propone en primer lugar la modificación del hecho probado 1º para que se sustituya el tipo de contratación pactada, el salario y el convenio colectivo aplicable que constan en la sentencia por los que esta parte postula ( cita documento 2 de su ramo de prueba y documento 1 del ramo de prueba de la demandada), en relación con estos cambios postula además la supresión del hecho probado 2º la adaptación del hecho probado 14 y la supresión de los hechos probados 15 y 16. Por ultimo pretende que se haga constar en el hecho probado 19º que la empresa conocía desde diciembre de 2021 que el actor había presentado reclamaciones contra la misma a pesar de lo cual no recepcionó la papeleta de conciliación efectuada por estas reclamaciones de forma electrónica ( cita folio 166 y normativa en materia de notificaciones)
2. Para abordar este primer motivo del recurso en sus diferentes vertientes, debemos recordar que es doctrina de esta Sala, sostenida de forma reiterada entre otras en la sentencia de 4-5-2023 dictada en el recurso 4071/2022 citando doctrina jurisprudencial consolidada contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, consideramos que procede la integra desestimación de este primer motivo. En primer lugar, debemos destacar que las modificaciones interesadas no se apoyan en el error manifiesto de valoración judicial de los documentos de referencia que han sido valorados por la Magistrada actuante en el contexto de toda la prueba aportada por ambas partes( FD1º y 3º) sino en la discrepancia de la parte con dicha valoración y también con la fundamentación jurídica y doctrina judicial en la que la magistrada apoya la determinación del convenio colectivo aplicable y por ende el salario regulador del despido. Por otro lado, la propia sentencia tiene en cuenta la reclamación previa efectuada por el trabajador si bien es un hecho objetivo incontestable que dicha reclamación no llego a ser debidamente notificada a la empresa, sin que conste de forma objetiva y más allá de las alegaciones de parte que la empresa conocía los hechos o que eludió voluntariamente la notificación efectuada telematicamente. Las consideraciones expuestas evidencian que las diferentes propuestas efectuadas no reúnen pues los requisitos mínimos exigidos por la doctrina judicial, para fundamentar la revisión fáctica de la sentencia recurrida e impiden a esta Sala estimar este primer motivo
SEGUNDO - 1. En el segundo motivo del recurso formulado con amparo procesal en el apartado c del artículo 193 de la LRJS, la ahora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 8.2 del ET, por entender que el contrato suscrito lo fue con carácter indefinido sin que la empresa haya acreditado el carácter temporal del mismo, invocando la presunción "iuris- tantum". En segundo lugar considera que la resolución infringe el artículo 181 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la CE y los artículos 4.2 g y 55.5 del ET denunciando la vulneración de su garantía de indemnidad. Sostiene además que la sentencia recurrida infringe los artículos 181.2 y 108.2 de la LRJS en relación con los artículos 15 de la CE y 55.5 del ET e invoca la discriminación por razón de su enfermedad, con cita de la STSJB de 24-5-2022. y remisión a los artículos 182 y 183 de la LRJS para solicitar una indemnización adicional por daños morales.
2. Con carácter previo a la resolución de este segundo motivo del recurso dedicado a la censura jurídica de la sentencia, reseñar que no es objeto de este motivo la denuncia de normas procesales relacionadas con los principios de prueba y otros elementos procedimentales. Si bien tal y como ya hemos anticipado en el fundamento precedente y de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que ha devenido inalterado y es vinculante para esta Sala resulta claro que la censura jurídica efectuada en estos términos no puede tener acogida, al quedar acreditado que las partes suscribieron un contrato eventual no infringiendo tal conclusión ninguna de las normas procesales y estatutarias mencionadas.
2. Entrando ya a resolver las causa discriminatorias en las que la ahora recurrente funda su pretensión de nulidad, debemos recordar en primer lugar, la doctrina de esta Sala recogida entre otras en nuestra Sede 14 julio de 2020 ref. 801/2020 en relación al derecho a la garantía de indemnidad ......que tal como hemos sosteniamos implica que " del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero ) - o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para el trabajador. La STC 183/2015 DE 10 de septiembre razona acerca del contenido del derecho a la garantía de indemnidad en los siguientes términos: " Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3 , o 6/2011, de 14 de febrero , FJ 2). Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 3/2006, de 16 de enero , FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores ]. 4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE , articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas. Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre ). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC , lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre ; 136/2001, de 18 de junio , o 17/2003, de 30 de enero , alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia. En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7). 5. La virtualidad de esa doctrina relativa a la prueba indiciaria en supuestos en los que la decisión empresarial invoca un fundamento objetivo de carácter económico, y no, como a menudo acontece, un incumplimiento contractual por parte del trabajador, nos hizo apreciar en la fase de admisibilidad la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo [ art. 50.1 b) LOTC ], dado que el asunto que enjuiciamos permite aclarar nuestra jurisprudencia en la materia. En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre ; 30/2002, de 11 de febrero , o 98/2003, de 2 de junio ). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar ad casum que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado; iii) lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido; iv) una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria. Ninguna razón existe para sustraer tal esquema de garantías en supuestos como el analizado. Esto es, ante un indicio de lesión, la carga de la prueba del empresario debe estar dirigida a demostrar que su decisión de naturaleza económica (en el presente caso con efectos extintivos) no queda ni intencional ni objetivamente asociada al factor protegido, se haya articulado o no correctamente en términos de legalidad ordinaria y con independencia por tanto de su calificación jurídica".
3. En el caso que nos ocupa y a tenor del relato de hechos probados que han devenido inalterados y resultan vinculantes para la Sala, y de acuerdo con lo resuelto por la magistrada actuante y lo informado por el Ministerio Público en su escrito de impugnación, consideramos que en el caso analizado, no resultan indicios de vulneración del derecho fundamental alegado pues tal como se desprende de lo actuado, más allá de lo manifestado por la parte no hay elementos circunstanciales que permitan sostener que la empleadora conociera la reclamación efectuada por el trabajador. Por otro lado la empleadora ha acreditado que el contrato se extingue por cumplimiento del plazo inicialmente pactado, cuestión esta que la sentencia declara acreditada y que la parte recurrente trata de combatir sin éxito en sede de suplicación, siendo este dato determinante a la hora de excluir el móvil discriminatorio.
TERCERO. 1. Queda por analizar la denuncia relacionada con la situación de incapacidad del trabajador despedido. En este punto debemos recordar que de acuerdo con lo establecido en nuestra sentencia de 11 de febrero de 2020, dictada en el recurso de suplicación 2519/2019, "en nuestro sistema de relaciones laborales el despido sin causa legal se califica como improcedente ( artículo 55.4 ET ), de modo que la declaración de nulidad solo está prevista para los supuestos tasados a los que se refiere el apartado 5 del artículo 55 ET , singularmente, cuando tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. Como ha señalado nuestra jurisprudencia, "la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 ). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Es, además, una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación" ( STS de 27 de enero de 2009 -rcud.602/2008 ). Esta afirmación es válida con carácter general y se ajusta a la doctrina comunitaria, pues ya en la STJUE de 11 de julio de 2006 se dice que "una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad" -apartado 52; que "ninguna disposición del Tratado CE contiene prohibición de discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal" -apartado 54-; y que "la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación" -declaración 3) de la parte dispositiva-. En la sentencia de referencia dictada por la sala IV el 15 de marzo de 2018 el Alto Tribunal reitera la doctrina existente respecto a la posibilidad de que se halle incluida en la noción de discriminación resultante de la vulneración de la Directiva 2000/78 C y de la valoración de situaciones denominadas de discapacidad, que, a su vez, se hace eco de la doctrina del TJUE, que ha incidido en la cuestión en sentencia de 18/1/2018 asunto Ruiz Conejero- C 270/16. Se insiste en la distinción entre "la enfermedad en cuanto tal" y la discapacidad, en cuanto que ésta radica en la limitación que para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones supone la interacción de las dolencias con diversas barreras diferenciando esa situación, compatible con la asistencia al trabajo, de la simple baja por enfermedad. La referida sentencia concluye afirmando que la situación de IT en la que se hallaba la trabajadora al ser despedida, fecha en la que ni siquiera había agotado el periodo máximo no permite identificarla con la noción de "discapacidad.
2. Es cierto que el artículo 2.3 de Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación establece que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública" sin embargo tal precepto, que no estaba vigente en el momento del cese enjuiciado, y por lo tanto no es aplicable al caso que nos ocupa, no supone además una alteración sustancial de la doctrina expuesta ni una modificación del sistema legal y procesal para la determinación de los supuestos en los que ha existido una vulneración de derechos fundamentales. Así y con independencia de que nuestro ordenamiento jurídico incluya como posible causa discriminatoria la enfermedad , lo cierto es que para que una acción del empleador pueda considerarse como tal debe existir una actividad probatoria previa que como bien indica la sentencia recurrida implica la constatación de unos indicios (aportados por quien alega esta discriminación) con entidad suficiente para proceder a aplicar las reglas que sobre inversión de la carga de la prueba contempla en estos casos el artículo 96 de la LRJS. La sentencia recurrida considera insuficientes los elementos circunstanciales aportados por la recurrente que se centran única y exclusivamente en que la finalización del contrato temporal coincide con el proceso de IT del trabajado, y en la negativa a reconocer que ambas partes suscribieron un contrato eventual, frente al hecho acreditado por la empleadora de que el contrato se suscribió por un tiempo determinado y que apenas unos meses del comienzo de la prestación el actor inició un proceso de IT que no afectó a la duración de la contratación inicialmente pactada, que siguió vigente hasta la fecha del cese acordado. Dicha argumentación no queda desvirtuada por las alegaciones efectuadas por la recurrente que vuelven a centrarse única y exclusivamente en la coincidencia temporal y en una versión de los hechos que no es la consignada por la sentencia recurrida.
3.Por lo tanto, en el caso que nos ocupa y a tenor de los hechos declarados probados que han devenido inalterados y resultan vinculantes para este Tribunal no se aprecian indicios de que el despido enjuiciado tenga un móvil discriminatorio relacionado con una eventual discapacidad o enfermedad del trabajador o con reclamaciones previas de sus derechos, lo que nos lleva a rechazar tanto la pretensión de nulidad como la pretensión de resarcimiento asociada a los daños morales alegados. La sentencia de instancia resuelve en el marco de la normativa estatutaria y con aplicación de la doctrina judicial nacional y comunitaria. Procede en consecuencia la desestimación de este último motivo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de Justicia Gratuita
En virtud de lo expuesto
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Claudio contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia. Y en consecuencia confirmamos la citada resolución.
Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0693 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.