Última revisión
22/02/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22-10-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como estimo la demanda formulada por D. Carlos María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante y Flejes Industriales, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario y estimando como estimo la demanda formulada por la empresa Flejes Industriales, S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Valenciana Levante y D. Carlos María, debo declarar y declaro la no procedencia del recargo de prestaciones, condenando a los demandados a estar por tal declaración, absolviendo a la Mutua demandada de las prestaciones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el trabajador D. Carlos María, ha venido prestando servicios para la empresa Flejes Industriales S.A. con categoría de Oficial 1ª y antigüedad del 14-2- 1977 desempeñando su trabajo en la línea de tubos. SEGUNDO.- Por necesidades de la propia empresa y por órdenes expresas del Jefe de Producción Sr. Juan Carlos, el Sr. Carlos María fue trasladado de su puesto de trabajo en la línea de tubos a un puesto de trabajo en la línea de corte no 1. realizando funciones de ayuda al Jefe de 1ª máquina, concretamente centrar los flejes, todo ello en contra de su voluntad y con el razonamiento por parte de la empresa de que se trataría en cualquier caso de un traslado coyuntural y provisional. Dicho traslado se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2002. En una jornada de trabajo se centraban unos cincuenta flejes. TERCERO.- En la madrugada del día 16-5-02, cuando trabajador Sr. Carlos María, realizaba el turno de noche, sufrió accidente ( trabajo, al desprenderse el fleje que se salió o se separó dejando vuelta lámina de acero que sujetaba, es decir, que no se trató de una rotura c fleje, ni siquiera de un aflojamiento del mismo y todas las informacion sobre todo las contenidas en los dos informe técnicos apuntan como can del desprendimiento o salida del fleje el hecho de que éste se encuentra mal colocado. CUARTO.- El trabajador cuando es trasladado al puesto de trabajo en la línea de corte, no recibió formación ni información respecto de los riesgos del puesto de trabajo que pasa a ocupar, no guardando semejanza ni paralelismo con el trabajo habitual suyo. QUINTO.- A raíz del referido accidente el trabajador demandante sufrió herida compleja en 1/3 distal de antebrazo izquierdo con sección de flexores del 2°,3°,40 y 5° dedo, nervio mediano, nervio cubital y arteria cubital; lo que le ocasiona la anulación funcional de la mano izquierda. Por resolución del I.N.S.S. de fecha 15-7-03 el citado trabajador fríe declarado afecto de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su base reguladora de 1.549'45 €. SEXTO.- Por la Inspección de Trabajo se procedió á investigar el accidente acaecido, levantando acta no 02/4164, en la que tras la exposición de los hechos, establece que estos contravienen lo dispuesto con carácter general en los arts. 4.2.d), 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de RiesgosLaborales y lo dispuesto de forma específica en el art. 18.1° y en el art. 19de la misma Ley 31/95, en relación con el art. 5 del RD 1215/97 de 18 dejulio, incurriendo la empresa en infracción tipificada con el carácter de grave, en el art. 12.8 del R.D. Legislativo 5/2000, proponiéndose la sanción en su grado mínimo, tramo superior (6.010,12 €) tomando en consideración como circunstancia agravante, la gravedad del daño producido al trabajador y la conducta general de la empresa en materia de formación todo ello de acuerdo con lo que disponen los arts. 39.1 y 3 c) y h) y 40.2.b) del R.D.Legislativo 5/2000. Por resolución de fecha 25 de marzo de 2003 del Director Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante, se resuelve estimar la propuesta de sanción formulada e imponer a la empresa Flejes Industriales S.A. la sanción de 6.010'12 €. Contra esta resolución interpuso la empresa recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Social de 22-9-03, y confirma la resolución recurrida. Contra esta última interpuso la empresa recurso contencioso-administrativo que recayó ante el Juzgado de lo contencioso-Administrativo no 2 de Alicante dando lugar al Procedimiento no 23/04-E en el que se dictó sentencia de fecha 28-9-04. Cuyo contenido damos íntegramente por reproducido, y en cuya parte dispositiva desestima el citado recurso. Sentencia que es firme al no proceder recurso alguno frente a la misma. SÉPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó al I.N.S.S. el resultado del acta de infracción levantada, ello motivó que por el Instituto demandado se incoase expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa Flejes industriales S.A. que tenía cubierto el riesgo de accidentes con la Mutua Valenciana Levante. Por resolución de fecha 12-3-04 se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Carlos María en fecha 16-5-02, declarando la procedencia de recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa Flejes industriales S.A., y declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dicha empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudiera reconocer en el futuro. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. - Recurre el trabajador la sentencia su demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad del 30% y solicita modificación de hechos probados para que conste que sólo había colocado 36 flejes de atadura de plomo y no 50, pero basándose en la demanda de la empresa lo que no es correcto por no ser prueba idónea, además de ser irrelevante, arts. 97 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tambien alega infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y constando que el accidente ocurrió cuando el trabajador Sr. Carlos María oficial 1º linea de tubos, fue trasladado a la linea de corte el 14-5-02, para ayudar al jefe centrando los flejes y el 16-5- 02, un fleje mal colocado por el mismo, se rompió dando la vuelta la lámina de acero, que le golpeo la mano, siendo declarado en inv, permanente total, a consecuencia de las lesiones, sin que conste se omitiera ninguna medida de seguridad concreta, y no es causa la falta de curso sobre riesgos laborales y como el recargo es una medida sancionadora debe interpretarse restrictivamente y debe infringirse una norma concreta , con relación de causalidad entre la infracción y el accidente que en este caso no se dan, no bastando el deber genérico de velar por la salud de los trabajadores, produciéndose el accidente por un caso fortuito o por distracción del trabajador, por lo que se estima el motivo y el recurso, esta sala 17-3-00, 9-4-02, 24-9-02, 13-1-04 y 1-6-04, y 5-10-04.
FALLO
Desestimando el recurso de suplicación de D. Carlos María confirmamos la sentencia de fecha 22-10-04 del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR
DE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª Gema Palomar Chalver.
Discrepo del criterio sustentado por mis compañeros en la presente sentencia ya que, constando al hecho probado 4º de la resolución final de instancia que "el trabajador cuando es trasladado al puesto de trabajo en la línea de corte, no recibió formación ni información respecto de los riesgos del puesto de trabajo que pasa a ocupar, no guardando semejanza ni paralelismo con el trabajo habitual suyo", entiendo que existe una relación de causa a efecto entre la falta de formación específica e información sobre el nuevo trabajo a realizar y el evento dañoso acaecido, máxime cuando ninguna conducta imprudente del operario que rompa el nexo causal por conducir directamente al resultado producido, se constata, y teniendo en cuenta asimismo que, según el hecho probado 3º, los informes técnicos apuntan como causa del desprendimiento del fleje el hecho de que éste se encontraba mal colocado. Por todo ello, considero que debería declararse la procedencia del recargo de prestaciones y en el porcentaje del 30% que impuso el Instituto Nacional de la Seguridad Social (art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social)
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
