Sentencia Social Tribunal...re de 2002

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22/11/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 22 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Junio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos promovida por Esperanza Y OTROS frente a EL CORTE INGLES SA, en materia de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo libremente a la citada mercantil de cuantas pretensiones se deduzcan en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores Dª Esperanza , y otros treinta y nueve más, cuyos nombres y circunstancias personales se reflejan en el encabezamiento de su demanda, vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EL CORTE INGLES SA, con las circunstancias profesionales que constan en el referido encabezamiento, dándose aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, a excepción de en cuanto a lo que la antigüedad se refiere, siendo sus respectivas antigüedades las que se hallan plasmadas en sus correspondientes nóminas -docs. nº 1, 4, 6, 8, 10, 12, 12, 14, 16, 18, 21, 13, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75, 77, 79 y 81.- SEGUNDO.- la citada empresa demandada, EL CORTE INGLES SA, se dedica a la actividad de Grandes Almacenes, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución. TERCERO.- Los demandantes accionan en autos en reclamación de la cantidad global de 3.187.000 pesetas, en concepto de "dias festivos y domingos trabajados a razón de DIEZ MIL (10.000 ) PESETAS cada uno de ellos para jornada completa", postulando éstos la concreta y respectiva cuantía que consta en el suplico, y en el hecho segundo de la demanda, según el detalle que consta en tal hecho segundo, el cual se da aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal. CUARTO.- Los demandantes, con anterioridad a trabajar en la empresa demandada, prestaron servicios por cuenta y orden de la mercantil "Galerias Preciados", la cual estuvo incursa en expediente de regulación de empleo. EL CORTE INGLES SA, dentro de su oferta de compra de determinados inmuebles de Galerías Preciados, ante el proceso de insolvencia, liquidación y total cese de la actividad comercial de la citada mercantil, se comprometió a contratar a cinco mil doscientas de las personas que formaban parte de la plantilla de tal empresa, el dia 22 de mayo de 1.995, con relación laboral nueva y distinta de la anterior, y en las condiciones que se establece en el protocolo de colaboración firmado el 30 de octubre de 1.995, el cual es dado aquí por reproducido en su integridad, en aras a la economía procesal, al obrar incorporado a autos -doc 4 en el ramo de prueba de la empresa demandada. QUINTO.- todos los actores han suscrito con el CORTE INGLES SA contrato indefinido -docs nº 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76, 78 y 80 de los aportados por la parte actora-. En alguno de los respectivos contratos de los actores se plasma en su cláusula segunda que la "jornada de trabajo será de 576 horas anuales, siendo la habitual en la actividad de 1798 horas anuales según el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes o la legalmente prevista"; asimismo, se establece que "la prestación del trabajo se realizará, en cualquiera de los centros de Alicante, los Sábados laborales de cada mes y los domingos y festivos en que se realice actividad comercial, a razón de 8 horas diarias distribuidas del siguiente modo: se establece en cláusula adicional primera". En la cláusula tercera de los referidos contratos se refleja que "el trabajador percibirá una retribución total de 6.945 pesetas brutas por dia trabajado que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales Sueldo base de Grupo y cualquier otro complemento salarial de vencimiento inferior o superior al mensual según Convenio Colectivo incluidas partes proporcionales de pagas extras, descansos establecidos y vacaciones". Como cláusulas adicionales primera, segunda y tercera se hacen constar las que siguen: "Primera: La jornada laboral ordinaria será de---horas anuales de trabajo efectivo. El horario de trabajo se fijará de entre los turnos existentes en el centro de trabajo asignado. La jornada comprenderá todos los sábados laborables, domingos o festivos en que se realice actividad comercial, distribuyéndose el tiempo de trabajo y los descansos establecidos en el artículo 31 del Convenio Colectivo, conforme a los calendarios y turnos previstos. Segunda: La causa determinante de esta contratación es la prestación de servicios durante todos los dias contratados, incluidos los domingos y festivos en que se realiza actividad comercial. Tercera: El Corte Ingles SA con independencia de la fecha de celebración del presente contrato, establece la de Diciembre 1.995 como referencia para el cálculo de aquellos derechos económicos o no que según legislación vigente o norma aplicable a esta Empresa se deriven directamente o sean proporcionales a la antigüedad del trabajador" De otro lado en el contrato de otros de los trabajadores (contratos de trabajo indefinidos, a tiempo parcial) se plasma, en su cláusula segunda que la "jornada laboral será de 1.352 horas anuales, siendo la Jornada habitual en la actividad de 1.802 horas anuales - según el Convenio Colectivos de Grandes Almacenes o la legalmente prevista, lo que representa un 75% respecto a la jornada habitual. La prestación del trabajo se realizará, en cualquiera de los centros de El Corte Inglés de Alicante, de Lunes a Domingos a razón de 5 horas diarias distribuidas del siguiente modo: se establece en cláusula adicional primera", en la tercera que el "trabajador percibirá una retribución total de 74.351 pesetas brutas mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales Sueldo Base de Grupo y en su caso complementos", y, en sus cláusulas adicionales primera, segunda, y tercera lo siguiente: "Primera. La jornada laboral ordinaria será de 1.352 horas anuales de trabajo efectivo. El horario de trabajo se fijará de entre los turnos existentes en el centro de trabajo asignado. La jornada comprenderá todos aquellos dias laborables, domingos o festivos en los que se realice actividad comercial, distribuyéndose el tiempo de trabajo y los descansos establecidos en el articulo 31 del Convenio Colectivo conforme a los calendarios y turnos previstos. Segunda: la relación laboral que nace del presente contrato, tiene carácter nuevo, por lo que producirá efectos desde la fecha de inicio de la prestación de servicios para el Corte Ingles S.A. respecto de todos los derechos y obligaciones derivados del mismo. Solamente reconocen ambas partes la excepción del cálculo de las indemnizaciones legales establecidas en los supuestos de extinción de contrato por decisión unilateral de la Empresa, a cuyo solo efecto se fija la fecha de 19-04-76. Tercera.- La causa determinante de esta contratación es la prestación de servicios durante todos los dias contratados, domingos y festivos que se contemplen en su turno de trabajo, conforme se regule en la legislación vigente. Por tanto, si por norma legal o convencional, disposición, acto administrativos, o resolución judicial, quedará imposibilitado el trabajo los dias previstos, quedarán sin efecto las cláusulas correspondientes a jornada y salario, reasignándose los turnos conforme a la cláusula adicional primera" SEXTO.- En reunión conjunta de 29 de noviembre de 1.988 celebrada entre la empresa EL CORTE INGLES SA y el Comité Intercentros, cuya acta damos por reproducida al obrar como doc. nº 8 en el ramo de prueba de la mercantil demandada, se estableció a los efectos que aquí interesa que la apertura de los centros comerciales en Diciembre y el dia 8 de Enero de la campaña de Navidad/Reyes y venta especial de Enero de 1.989, se realizará solicitando la colaboración del personal de forma absolutamente voluntaria, percibiendo el personal que acceda a trabajar en domingo una compensación económica y el disfrute de un día libre, fijándose dicha compensación en 9.000 pesetas brutas por domingo trabajado en jornada completa o su parte proporcional en función de la duración de la jornada para el personal de la plantilla habitual en cuyo contrato de trabajo no estuviera previsto el prestar trabajo en domingo y en un incremento del salario correspondiente a ese dia de 3.500 pesetas brutas por cada dia trabajado en jornada completa o su parte proporcional, para el personal en cuyo contrato de trabajo esté previsto prestar trabajo en domingo. SEPTIMO.- En reunión conjunta celebrada entre EL CORTE INGLES SA y el Comité Intercentros de 28 de junio de 1.989 sobre horarios comerciales durante la campaña de venta especial que comenzaría el 1 de julio de 1.989, cuya acta damos por reproducida al obrar como doc. nº 9 del ramo de prueba de la empresa demandada, se dispuso la apertura de los centros comerciales el domingo dia 2 de julio, salvo en las Comunidades Autónomas de Galicia, Pais Vasco y Cataluña, estableciéndose la colaboración de forma absolutamente voluntaria de los trabajadores que componían la plantilla habitual, y fijándose para ellos igual compensación económica por trabajar en domingo, que la establecida en Reunión de 29 de noviembre de 1.988 OCTAVO.- En reunión conjunta entre el empresa EL CORTE INGLES SA y el Comité Intercentros de 9 de octubre de 1.990, cuya Acta damos por reproducida al obrar como doc nº 11 del ramo de prueba de la precitada empresa, se hizo constar, en lo atinente a la compensación sobre festivos, que la misma consistiría en la cantidad de 9.000 pesetas, para todo el personal que accediera a prestar sus servios en festivo, con indepemdencia de su contrato o fecha de ingreso, exceptuándose las contrataciones eventuales y las que se realizaran específicamente al efecto. NOVENO.- En Acta Conjunta 10/92 Comité Intercentros y el Corte Ingles, SA de fecha 4 de noviembre de 1.992, que damos por reproducida, al obrar como doc. nº 15 del ramo de prueba de la parte demandada, se establece que la Dirección de la empresa ha decidido, cuando menos hasta la finalización del entonces presente ejercicio económico, la apertura de los Centros Comerciales todos los domingos y días festivos, con exclusión de los dias 25 de Diciembre y 1 y 6 de Enero de 1993, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 del R.D.L. 2/85 de 30 de Abril, afectando a los Centros Comerciales ubicados en Madrid, Sevilla, Murcia, Las Palmas, Málaga, Zaragoza y Valladolid, proponiendo a tal efecto, entre otras medidas, contratar a 5.000 personas para prestar servicios los domingos y festivos solicitándose la colaboración de la plantilla habitual de forma voluntaria y en las mismas condiciones que en la actualidad. Asimismo, se hace constar que a todos los trabajadores que se contraten a partir de Noviembre de 1.992 e incluirá una cláusula adicional en su contrato de trabajo en la que se distribuya la prestación de servicios, en jornada ordinaria, de lunes a domingo, con los horarios de trabajo y los regímenes de descanso previstos en los turnos de trabajo el centro asignado, y que al tratarse de nuevas contrataciones, tanto de trabajadores contratados específicamente para prestar servicios en domingo o festivo, como de trabajadores a los que se incluye el trabajo en domingos/festivos, como un día más de su jornada ordinaria, percibiendo éstos su salario contratado sin ninguna cantidad compensatoria por este concepto- complemento por festivos- DECIMO.- En EL CORTE INGLES SA, prestan servicios trabajadores en virtud de contratos de trabajos suscritos con anterioridad a noviembre de 1.992 y en cuyo clausulado se establecía la obligariedad de prestar servicios en domingos por circunstancias coyunturales, y tales perciben el complemento por festivos. UNDECIMO.- La empresa demandada EL CORTE INGLES SA abona a los trabajadores que han sido contratados antes de Noviembre de 1.992 una compensación económica por domingo o festivo trabajador en cuantía de hasta 10.000 ptas, dia actualmente, que no abona a los contratados con posterioridad a la indicada fecha, y, en concreto, a los hoy demandantes. DUODECIMO.- Por la empresa demandada se alega la existencia de afectación general. Son múltiples las reclamaciones formuladas, en términos análogos a la de los hoy codemandantes, por otros trabajadores de la empresa EL CORTE INGLES SA afectados. DECIMOTERCERO.- En contratos celebrados antes de 1.992 consta, en la cláusula segunda que la "jornada de trabajo será de 8 horas diarias lo que representante 0,278 respecto de la jornada habitual según el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes o la legalmente prevista", así como en su cláusula cuarta, que el "trabajador percibirá una retribución, por todos los conceptos, de 4.901 pesetas diarias, que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales sueldo base y cualquier otro concepto salarial incluyendo p.p. pagas extras, vacaciones, domingos y festivos"; y en su cláusula adicional primera lo que sigue: "La jornada laboral ordinaria será de --- horas anuales de trabajo efectivo. El horario de trabajo se fijará de común acuerdo de entre los turnos existentes en el centro de trabajo asignado con respecto, en todo caso, a los sistemas de descanso establecidos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores o en Convenio Colectivo. El trabajador acepta que, por circunstancias coyunturales, el trabajo ordinario se pueda prestar en domingo, siempre que sea preavisado con antelación suficiente y determinados los dias con comunicación a los representantes de los trabajadores. Asi mismo, se fijará de común acuerdo el día de descanso semanal sustitutorio" - doc. nº 87 de los aportados por la parte actora.- DECIMOCUARTO.- Instado el preceptivo acto de conciliación éste fue celebrado ante el SMAC, el 9 de enero de 2001 concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada sobre reclamación de cantidad en concepto de plus de apertura de domingos y festivos, interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada, articulando un único motivo (puesto que el que se denomina segundo, atendido su contenido, no es realidad tal, en cuanto no se cita el precepto legal en que se ampara ni se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se estima infringida) redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en que denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, que establecen el principio de igualdad y no discriminación.

Argumenta, en síntesis, la recurrente que el hecho central de la litis lo constituye el trato diferenciado que la empresa demandada da a sus trabajadores dependiendo de si sus contratos de trabajo son anteriores o posteriores al año 1992, dado que, los primeros, al trabajar domingos y festivos, independientemente del descanso preceptivo, perciben un plus o compensación económica de 10.000 ptas., que no perciben en cambio los segundos, y que la sentencia de instancia interpreta que dicho trato está justificado por la diferente posición de los trabajadores contratados antes y después de 1992, en cuanto que la prestación de los servicios en domingo o festivo es voluntaria para los primeros y obligatoria para los segundos. Afirma asimismo la recurrente que el Juzgado se equivoca al interpretar la fuente de dicha desigualdad puesto que la misma deviene de un acuerdo colectivo de afectación general, que se constata en los acuerdos adoptados por la empresa y el comité intercentros de fechas 28 de junio de 1989 y de 9 de octubre de 1990, señalando que en el primero de ellos se acuerda la compensación económica de 9.000 ptas. por domingo o festivo trabajado para el personal de la plantilla habitual en cuyo contrato de trabajo no estuviera previsto prestar trabajo en domingo, y de 3.500 ptas., para el personal en cuyo contrato esté previsto prestar trabajo en domingo, mientras que en el segundo, y en respuesta a las peticiones del comité referidas a que todos los trabajadores perciban igual compensación económica por los domingos trabajados, independientemente de su contrato y fecha de ingreso en la empresa, se expresa, como respuesta de la empresa, que "Se atiende la solicitud del comité de igualar el valor de la compensación económica a ofrecer al personal que acceda a prestar sus servicios en festivo. Así la cantidad compensatoria se fija en 9.000 ptas. para todo el personal con independencia de su contrato o fecha de ingreso. Se exceptúan de esta medida las contrataciones eventuales y las que se realicen específicamente al efecto". Y añade que esa compensación económica se sigue abonando actualmente a los trabajadores vinculados a la empresa con anterioridad a 1992, aún cuando en sus contratos tuvieran asumida la obligación de prestar servicios en esas fechas, sin que ese trato se dispense a los demandantes ni al resto del personal contratado con posterioridad a 1992, lo que constituye un directo incumplimiento de lo acordado y la causa de un trato diferenciado carente de razonabilidad y justificación, ya que la fuente de la obligación no es un acto de mera liberalidad empresarial sino un acuerdo de empresa de afectación general a todos los trabajadores representados por el comité y dotado por tanto de plena eficacia normativa.

Pero lo cierto es que en la reunión conjunta entre la Empresa y el Comité Intercentros que tuvo lugar el 9 de octubre de 1990, a la que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia, no se adoptó acuerdo alguno entre las partes presentes y lo único que hizo la Empresa, dando respuesta al tema planteado por el Comité pendiente de la reunión anterior y referido a la Compensación sobre festivos, fue atender la solicitud efectuada por el Comité en el sentido que indica la recurrente, lo que obviamente no constituye un acuerdo de empresa de afectación general. Y que, por otra parte, sobre la cuestión que aquí se debate se ha pronunciado ya esta Sala en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación nº 2539-01. Se razona en dicha sentencia que "Para resolver la controversia conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, contenida en las sentencias de 23 de septiembre de 1993 y de 17 de mayo de 2000, que señalan que el artículo 14 de la C.E. comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso primero de dicho artículo, que alude al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos, mientras que la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de estas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado, y todo ello al hilo de la jurisprudencia constitucional contenida, v.g. en las sentencias 34/1984 y 161/1991". Y se añade que "Como en el caso que nos ocupa la circunstancia diferenciadora de trato retributivo no consta incide en ninguna de las causas de discriminación proscritas en el artículo 14 de la C.E., deberá ser desestimada la demanda origen de autos, al no resultar ilícita la actuación empresarial, pues es doctrina reiterada que la discriminación, en el ámbito de las relaciones privadas, solo se produce cuando la desigualdad de trato obedece a alguno de los motivos prohibidos por la Ley, extremo que aquí no acontece, como se expuso, y singularmente por el hecho incontestado, a mayor abundamiento desde el momento en que no se impugnó el relato histórico de la sentencia, de que la diferenciación radica en la fecha de ingreso en la empresa, pues es doctrina reiterada del T.S. en unificación de doctrina (sentencias de 9 de febrero y 18 de septiembre de 2000, entre otras) que no es discriminatoria la no extensión de mejoras salariales a trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, y consta que la demandante causó alta en la demandada el 4 de diciembre de 1995 procedente de Galerías Preciados, por lo que la sentencia no vulnera las normas aludidas en el recurso, antes al contrario, resuelve acertadamente la cuestión."

Y aplicando el criterio expuesto en la sentencia citada al caso de autos -en que los actores, al igual que la allí demandante, con anterioridad habían prestado servicios para Galerías Preciados, habiendo causado alta en la Empresa demandada con posterioridad a noviembre de 1992- no cabe apreciar la existencia de las infracciones denunciadas, y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación.

FALLO

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Esperanza , Dª Claudia , Dª Elvira , Dª Fátima , Dª Juana , Dª Magdalena , Dª Marta , Dª Rebeca , Dª Silvia , Dª Marí Jose , Dª María Dolores , Dª María Purificación , D. David , Dª Carina , Dª Constanza , Dª Emilia , Dª Gabriela , Dª Leticia , Dª Maribel , D. Jesús , Dª Paula , Dª Sonia , D. Mauricio , Dª María Angeles , Dª María Virtudes , Dª Ángela , Dª Carla , Dª Diana , Dª Estíbaliz , Dª Julieta , Dª Margarita , Dª Nieves , Dª Sara , Dª María Luisa , Dª Alejandra , Dª Aurora , Dª Clara , Dª Eva Dª Marcelina y Dª Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante, de fecha 7 de junio de 2001, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

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