Última revisión
23/05/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 23 de Mayo de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 21 de Marzo de 2.000 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia , contra la empresa GECAVI HOSTELERIA, S.L., condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 211.780.-ptas. de principal más 10.898.- ptas. en concepto de intereses de demora y la absuelvo del resto de lo reclamado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Alicia , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, GECAVI HOSTELERIA, S.A. dedicada a la actividad de hosteleria en la cafeteria ubicada en la estación de Renfe de Xativa con categoría de Ayudante de camarera y salario según convenio, desde el 15-8-99 hasta el 14-11-00, habiénbolo hecho : a) Hasta el 14-9-99 sin contrato escrito y con jornada completa. b) Desde el 15-9-99 con contrato escrito suscrito en tal fecha a tiempo parcial, con jornada de 16 horas semanales que representa el 40% de la habitual completo y distribuidas en horario de 14 a 17 horas los lunes martes y miércoles y de 14 a 21 horas los sábados. SEGUNDO.- La demandada no le ha abonado cantidad alguna por el primer mes (de 15-8-99 a 14-9-99), ni por los 14 días de noviembre, ni por compensación por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, habiéndole abonada por los 15 días de septiembre y por el mes de octubre los salarios, prorrateo de extraordinarias y plus transporte correspondientes a su jornada reducida. TERCERO.- Se tuvo por intentado sin efecto conciliación previa ante el SMAC.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, sien debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda presentada, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora, y tras aducir que no se han valorado -debidamente, se entiende- las pruebas practicadas, y que ha existido infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, con invocación de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pero sin cita alguna de cuales sean las normas sustantivas o la jurisprudencia que se estiman infringidas, se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia solicitando, en concreto, que en el hecho probado primero apartado a) se declare que la actora no estuvo trabajando sin contrato desde el 15-08-99 al 14-09-99, y asimismo que en el hecho probado segundo se suprima la referencia a que no se le ha abonado cantidad alguna por dicho primer mes y la parte proporcional de vacaciones, plus de transporte y parte proporcional de vacaciones de ese mes, e interesando a continuación, según se expresa, en relación con el fundamento jurídico segundo de la sentencia, la revisión del derecho aplicado, manifestando que no se ha acreditado que la actora trabajó dicho mes por la declaración de los testigos, por que debe existir una constatación probada y fehaciente de que ello es así, cuestión que no se da por cuanto el actor carece de prueba suficiente que acredite dicha manifestación y en aplicación de los principios básicos como el artículo 1214 del CC "incumbe probar a dice dice, no a quién niega".
Pero el recurso, atendida su defectuosa formulación, no puede prosperar, dado que, se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia sin citar al efecto prueba alguna documental o pericial -únicas que pueden dar lugar a la revisión fáctica a tenor de lo establecido en el artículo 191 b) de la LPL- que evidencie la existencia de error irrefutable de valoración por parte de la Magistrada de instancia, y la revisión no puede fundamentarse bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado, como tiene reiteradamente dicho el T.S., en sentencias, entre otras de fechas 3-6-85, 15-7-86, 15-7-87, 6-2- 89, 21-12-89 y 27-3-90, siempre, claro está, que exista un mínimo de actividad probatoria, como ocurre en el presente caso, por cuanto es al Juzgador de instancia al que le corresponde hacer la valoración probatoria y no al Tribunal "ad quem", de aquí que no pueda prevalecer una alegación de prueba negativa frente a una valoración probatoria hecha por el Juzgador, como señaló el extinto T.C.T. en sentencias de 14-1-86, 10-11-86, 5-2-87 y 23-5-88. Y tampoco puede prosperar la redacción alternativa que se postula del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, puesto que el artículo 191, b) LPL lo único que faculta es la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, sin que quepa proponer una nueva redacción de la fundamentación jurídica en la que el Juez a quo basa su decisión y sin perjuicio de que la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia sea puesta de manifiesto por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL. Ahora bien, en el presente caso, como se ha dicho, se invoca el apartado c) del artículo 191 pero sin cita de las normas o jurisprudencia que se estiman infringidas, puesto que la violación del artículo 1214 CC se aduce en relación con la pretendida falta de prueba de que la actora hubiese trabajado en el mes anterior a la formalización del contrato, sin que se denuncie el derecho aplicado para la resolución de la cuestión de fondo del proceso, de modo que solo por esa causa el recurso debería ser desestimado, pues una simple modificación de hechos si no va acompañada de una denuncia del derecho, no puede producir la alteración del fallo de la resolución combatida, dado que es carga que incumbe al recurrente en virtud del principio de contradicción y de igualdad de armas redactar el recurso de la forma que considere conveniente y adecuada a sus intereses, sin que pueda la Sala, en perjuicio de alguna de las partes, construir el recurso de suplicación que por su naturaleza no es equiparable al de apelación dado que se trata de un recurso extraordinario, de objeto limitado, viniendo obligada la parte recurrente a observar las formalidades exigidas por la ley procesal. Pero, en todo caso, el fracaso de la revisión fáctica determina que haya de estarse a los hechos que se declaran probados en la sentencia, y partiendo de esos hechos ha de concluirse que la misma no es contraria a derecho, procediendo, en consecuencia, su confirmación y la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma.
FALLO
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa GECAVI HOSTELERÍA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia, de fecha 21 de marzo de 2000, en virtud de demanda presentada a instancia de Alicia ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir, a los que una vez firme la sentencia se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
