Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 633/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3739/2022 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 633/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100816
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2313
Núm. Roj: STSJ CV 2313:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 3739/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003739/2022
Ilmos/as. Sres/as.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003739/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000305/2022, seguidos sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de María Rosario, asistida por la letrada Dª Sofia De Andrés García, contra CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA SAU, Agapito asistido por el letrado D. Ignacio Blasco Costa, y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente María Rosario, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por María Rosario frente a CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA, SAU y D. Agapito, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"1º.- La actora doña María Rosario con DNI NUM000 viene prestando servicios laborales para la empresa Circuito del Motor y Promoción Deportiva, SAU (en adelante Circuito del Motor) con CIF A 96793690, con antigüedad de 1.2.2002, categoría profesional de Directora Gestión Recursos Humanos y salario mensual de 4.407,31 euros (hechos no controvertidos, contrato de trabajo y nóminas obrantes a los folios 73 a 77 tomo I). 2º.- Las funciones del puesto de Responsable de Gestión y Recursos Humanos son la coordinación y supervisión de los procesos de gestión de la empresa, coordinación de los distintos departamentos de la Sociedad para el correcto desarrollo y ejecución de la estrategia definida, elaboración de reports a la Dirección, gestión de recursos humanos , elaboración de los presupuestos de la sociedad, elaboración de la memoria y las cuentas anuales, relaciones técnicas con la Administración, con asesores externos e instituciones financieras, control y supervisión financiero (Propuesta de Relación de Puestos de trabajo correspondientes al Circuito del Motor ejercicio 2021 obrante a los folios 341 a 342 tomo I). 3º.- La actora inició periodo de i.t. el 2.5.2019 por contingencia común con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido con alta el 4.5.2020 (parte médico de i.t. e informe de datos obrantes a los folios 193 y 195 tomo I). 4º.- Desde el alta médica de la actora, ésta remite diversos correos electrónicos al codemandado donde pone de manifiesto la forma de operar en cuestiones tales como la contratación de la asistencia técnica para el desarrollo de las escuelas, la contratación de los servicios externos, etc para que sea conforme a la legalidad, a lo que el Sr. Agapito responde que debe dar soluciones además de "poner pegas"; la actora verbaliza la presión a la que se ve sometida con gran desgaste emocinal, lamenta sentirse incomprendida a lo que el Sr. Agapito le contesta que también está sometido a presión y le recuerda que la contratación depende de su departamento; la actora reclama mayor soporte al departamento jurídico por no ser suficiente la asesoría externa así como una persona que se encargue de los recursos humanos a lo que el Sr. Agapito contesta que no lo considera necesario, siendo mejor cambiar de asesor laboral, le recuerda que el nuevo Director adjunto entra en la empresa para ayudar y que le debería descargar de trabajo a la actora; la actora verbaliza su hartazgo porque entiende que asume riesgo en los pagos y se le recriminan cuestiones que no le atañen; el Sr. Agapito le refiere la falta de coordinación en la empresa, cuestiones pendientes de realizar y le dice que pueden buscar una solución (correos electrónicos obrantes a los folios 201 a 214 de la actora). 5º.- Existen comunicaciones vía correo electrónico a partir de septiembre 2021 entre el Sr. Agapito, la actora y también el nuevo Director Adjunto Sr. Lorenzo, en los que se analiza la necesidad de recurrir al expediente de enriquecimiento injusto para evitar el vencimiento de la contratación de servicios necesarios en el Circuito (correos electrónicos obrantes a los folios 235 a 254, cuyo contenido damos por reproducido). Existen comunicaciones sobre la instalación de un
cuadro de mandos sobre los contratos de la empresa, el Sr. Agapito felicita a la actora por su esfuerzo (correos electrónicos obrantes a los folios 264 a 267). Existen comunicaciones entre el Sr. Agapito y la actora sobre la petición de ésta de ampliar la modalidad de teletrabajo a lo que se opone el Sr. Agapito (correos electrónicos obrantes a los folios 268 a 262). Mediante correo electrónico del Sr. Agapito a la actora de 8.6.2021 éste le felicita por el trabajo (mail obrante al folio 275). Mediante correo electrónico del Sr. Agapito a la actora de 16.6.2021 le dice "(...) total criterio de la Jefa de administración que eres tú y por favor que siempre sea el mismo (...) " (correo electrónico obrante al folio 278). 6º.- Existen numeroso mensajes de wasap entre la actora y el Sr. Agapito, en particular hablan en relación con la declaración de la actora en el procedimiento penal en la que el codemandado le desea suerte y le da ánimos. Cuando la actora sufrió el ictus, el Sr. Agapito se interesó por el estado de salud de la actora (conversaciones de wasap obrantes a los folios 297 a 340, en especial folio 335 vuelto). 7º.- La actora participó el día 6.11.2021 en la carrera tipo Trail de 15 km que realizó en 2:11 h de la localidad de Montanejos (informe de alta obrante al folio 217, Clasificación de la carrera obrante a los folios 230 a 232 tomo I). 8º.- Al día siguiente, 7.11.2021, ingresó en UCI del Hospital La Salud por sospecha de miocardiopatía por estrés, la actora describió al facultativo que le asistió situación marcada por estrés laboral con dos picos muy intensos en la semana pasada (informe alta UCI obrante al folio 217 tomo I). 9º.- La actora inició periodo de i.t. el 8.11.2021 por contingencia común con diagnóstico de infarto agudo de miocardio con elevación de st (parte médico de incapacidad laboral obrante al folio 215 tomo I). 10º.- Diputados del Grupo parlamentario de Compromís de las Cortes Valencianas remitieron escrito a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas poniendo de manifiesto irregularidades relativas a la compra de Valmor Sports, SL por parte de la empresa pública Circuito del Motor por un euro, iniciándose Diligencias preprocesales número 93/2013 por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas (Acta liquidación provisional obrante al documento 1 codemandada Circuito y Auto de continuación de procedimiento por reintegro obrante al documento 2 codemandada Circuito)11º.- Según acta de liquidación provisional de 25.10.2016 en el seno de las actuaciones previas 7/2015 de la Unidad de Actuaciones Previas a la exigencia jurisdiccional de responsabilidades contables del Tribunal de Cuentas, a propósito de la compra realizada por Circuito del Motor de la empresa Valmor Sports, SL se aprecia decisión lesiva a los fondos públicos de la Generalitat Valenciana en importe de 23.991,440 euros pero no concurren los elementos de un supuesto de responsabilidad contable por alcance (acta liquidación provisional obrante al documento 1 Circuito). 12º.- A la vista de las conclusiones del acta de liquidación provisional, el Letrado de la Generalitat solicitó que se le tuviera por comparecida y personada en calidad de perjudicada y el Ministerio Fiscal, en escrito de 12.1.2017 solicitó la continuación del procedimiento, dictándose auto de continuación del procedimiento de reintegro por alcance B 265/2016,
ordenándose la publicación de Edictos y emplazamiento al Ministerio Fiscal, a la Generalitat Valenciana y a la sociedad Circuito del Motor (auto Sección de Enjuiciamiento de 26.1.2017 obrante al documento 2 codemandada Circuito del Motor). 13º.- El Letrado de la Generalitat en nombre y representación de ésta así como de Circuito del Motor presentó demanda fechada a 4.5.2017 frente a la actora y otros solicitando en su pretensión principal la condena solidaria de los mismos para el abono al Circuito del Motor y la Generalitat por importe de 23.991.441,35 euros, cuyo contenido damos por reproducido. Argumentaba, en relación a la actora, que la misma estaba legitimada pasivamente al ostentar poder para realizar, cobros, pagos, verificar libros de contabilidad y reclamar cuanto se adeude a la sociedad. Consideraba que la conducta de la misma y demás codemandados había sido claramente negligente por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de fondos públicos (demanda obrante a los folios 121 vuelto a 137 tomo I).14º.- Conforme Decreto de 24.5.2017 dictado por la Sección de Enjuiciamiento Departamento 2º del Tribunal de Cuentas procedimiento de reintegro por alcance nº B 265/16, se admitió a trámite la demandada de responsabilidad contable presentada por el Abogado de la Generalitat en nombre y representación Circuito del Motor por importe de 23.991.441,35 euros frente a la actora y otros, dando por reproducido su contenido (Decreto obrante a los folios 119 a 120). 15º.- En fecha de 11.6.2019 se dictó sentencia número 12/2019 por la Sección de Enjuiciamiento Departamento 2º Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance nº B 265/16, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Abogado de la Generalitat a la que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la actora y otros, con condena en costas a la Generalitat Valenciana y a la empresa pública Circuito del Motor dando por reproducido su contenido (sentencia obrante a los folios 146 a 165 tomo I). 16º.- Frente a dicha sentencia presentó recurso de apelación el Letrado de la Generalitat y el Fiscal se adhirió al recurso presentado por la Generalitat e hizo suyos los argumentos esgrimidos, dictando sentencia la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia en fecha de 7.7.2020 que, por lo que aquí interesa, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la actora, quedando absuelta en el procedimiento y desestimó el recurso de apelación (sentencia obrante a los folios 166 a 192 tomo I, escrito del Fiscal obrante al documento 4 codemandada Circuito del Motor). 17º.- En sede de las Diligencias Previas 1914/2015 Pieza 3ª Contratación, el Ministerio Fiscal presentó escrito de 3.4.2018 solicitando la citación de la actora en calidad de investigada (escrito obrante al documento 5 codemandada Circuito del Motor, escrito obrante a los folios 80 vuelto a 81 tomo I). 18º.- El Fiscal, mediante escrito de 30.6.2021, presentó informe en el sentido de no oponerse a que se acordara sobreseimiento provisional de la actora en las Diligencias Previas 1914/2015 (escrito obrante a los folios 86 a 94 tomo I). 19º.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia en las Diligencias Previas 1914/2015 pieza separada 3º dictó auto de 13.10.2021 de sobreseimiento provisional cuyo
contenido damos por reproducido ( auto obrante a los folios 96 vuelto a 97 tomo I). 20º.- La representación de la actora en las DP 1914/2015 presentó recurso de reforma y subsidiario de apelación ya que consideraba que el sobreseimiento debía ser libre, a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, dictando el Juzgado de Instrucción nº 2 auto de fecha 21.1.2022 en el sentido de desestimar el recurso de reforma interpuesto (solicitud de sobreseimiento, informe del fiscal y auto del Juzgado de Instrucción obrantes a los folios 98 a 106 tomo I). 21º.- Circuito del Motor dispone de Plan de Igualdad entre mujeres y hombres que tiene por objetivo garantizar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, cuyo contenido damos por reproducido (plan obrante al documento 7 codemandada Circuito del Motor). 22º.- Circuito del Motor dispone de Planificación de medidas preventivas de control por puesto de trabajo y evaluación de riesgos (Planificación y Evaluación obrantes a los documentos 9 y 10 codemandada Circuito del Motor). 23º.- Conforme Plan de Vigilancia de la Salud, la empresa debe comunicar a Valora Prevención, la incorporación de trabajadores tras ausencia prolongada, por motivos de salud (Plan de Vigilancia cuyo contenido damos por reproducido obrante al documento 8 codemandada Circuito del Motor). 24º.- Circuito del Motor dispone de Procedimiento para la prevención/actuación contra los conflictos de violencia laboral que se inicia por escrito de denuncia que puede presentar cualquier trabajador, dando por reproducido su contenido (Procedimiento obrante al documento 14 codemandada Circuito del Motor). 25º.- Conforme informe de auditoria de cumplimiento y operativa emitido por la Intervención General de la
G.V. en relación al ejercicio 2022, se indican una serie de incumplimientos relativos a la gestión económico-financiera en el área de gestión de personal; se informa que la gestión económico financiera en el área de contratación, no se ajusta a la normativa aplicable; se aprecian riesgos significativos en la gestión de los ingresos, dando por reproducido su contenido (informe obrante al documento 20 codemandada Circuito del Motor).26º.- Circuito del Motor es una sociedad instrumental de la Generalitat Valenciana. 27º.- Antes de la interposición de la papeleta de conciliación, no consta la presentación de queja o escrito de denuncia por parte de la actora dirigido a la empresa donde se relate episodio o situación de acoso (certificado obrante al documento 22 codemandada Circuito del Motor). 28º.- En virtud de papeleta de conciliación de 24.2.2022 se señaló la celebración del acto de conciliación ante el SMAC el 24.3.2022 con la comparecencia de Circuito del Motor con el resultado de sin avenencia (acta de conciliación obrante al folio 28 tomo I).".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte María Rosario, habiendo sido impugnado por CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA SAU, Agapito y MINISTERIO FISCAL.
Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase
al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación de la señora María Rosario la sentencia de instancia que desestimó la solicitud de extinción indemnizada de su contrato por acoso, con solicitud de una indemnización adicional de 175.000 euros por daños y perjuicios.
El recurso está estructurado en dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) para interesar la modificación de los hechos probados que seguidamente se relacionarán; y el segundo, con amparo en la letra c) del mismo precepto legal, para denunciar las infracciones de normas en que, a juicio de la recurrente, incurre la sentencia.
La representación de la empresa impugna el recurso y solicita se confirme la sentencia de instancia.
SEGUNDO. - El primer motivo del escrito de formalización del recurso, como hicimos constar, se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y va dirigido a la revisión / modificación de los siguientes hechos probados:
El hecho probado octavo cuyo tenor es el siguiente: "Al día siguiente, 7/11/2021, ingresó en UCI del Hospital La Salud por sospecha de miocardiopatía con estrés, la actora describió al facultativo que le asistió situación marcada por estrés laboral con dos picos muy intensos la semana pasada (informe alta UCI al folio 217, tomo uno) ". Propone como redacción alternativa la siguiente: "El 7.11.2021 ingresó en UCI del Hospital La Salud por infarto agudo de miocardio por estrés. La actora, a preguntas del facultativo, le describió situación marcada por estrés laboral con dos picos muy intensos la semana pasada. Es una persona sana, sin dolencias anteriores y deportista habitual (informe alta UCI obrante al folio 217- documento nº 18 - tomo I). Sufre además trastorno adaptativo relacionado con su puesto de trabajo, estado ansioso depresivo con pérdidas de control que pueden ser peligrosas para ella misma o terceros, con pronóstico infausto tras el infarto por la tensión acumulada por el largo periodo de estrés laboral con demandas judiciales (informes de psiquiatría obrantes a los folios 219 y 220 - documento nº 19 - tomo 1) .
Propone, en segundo lugar, que se añada un párrafo al hecho probado décimo tercero, hecho en el que se da cuenta de la demanda presentada por el Abogado de la Generalitat en nombre de esta y de CIRCUITO DEL MOTOR frente a la actora hoy
recurrente y otros en solicitud de condena solidaria para los mismos al abono de la suma de 23.991.441,35 euros.
El párrafo cuya incorporación se solicita es del siguiente tenor: "El letrado de la Generalitat en nombre y representación del Circuito del Motor y de la Generalitat Valenciana, propietaria de la anterior, presentó demanda fechada a 4 de mayo de 2.017 frente a la actora y otros, solicitando en su pretensión principal la condena solidaria a los mismos para su abono al Circuito del Motor y a la Generalitat por importe de 23.991.441,35 euros, cuyo contenido damos por reproducido. Argumentaba, en relación a la actora, que la misma estaba legitimada pasivamente al ostentar poder para realizar cobros, pagos, verificar libros de contabilidad y reclamar cuanto se adeude a la sociedad. Consideraba que la conducta de la misma había sido claramente negligente por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de fondos públicos (demanda obrante a los folios 121 vuelto a 137 del tomo I- documento 12). La demanda no se dirigió contra el Sr . Agapito a pesar de ser el " órgano de contratación " (folio 220 y 231 a 234 del tomo II, informes de auditoria e informe de cuentas - documentos 19 y 20) y no se comunicó a la actora haberla demandado, quien conoció tal circunstancia por la prensa ( folio 78, tomo I) circunstancia que se pone en conocimiento de sus superiores por escrito el 4/07/17 ( documento 3 del demandante , tomo I ) y , a la vez , solicita que se desista de la demanda contra ella pues no tiene la capacidad de realizar las conductas que se le imputan ".
En tercer lugar propone la modificación del hecho probado décimo sexto que solicita quede redactado de la siguiente manera : " Frente a dicha sentencia, la empresa presentó recurso de apelación. Se dictó sentencia por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia en fecha 7.7.2020 que declara que existe falta de legitimación pasiva necesaria en el caso de la actora, folio 171 vuelto; que no tiene responsabilidad sobre los hechos denunciados, folios 174 y 179; que tampoco tiene poderes y que sus tareas son de gestión administrativa, folio 180. Por ello el fallo declara que en Dª María Rosario concurre falta de legitimación pasiva en sus dos vertientes << ad causam >> y << ad processum >> folio 181, lo que conlleva a un fallo desestimatorio del recurso de apelación de la empresa (folio 192) en el que se condena en costas a la empresa de nuevo (sentencia obrante a los folios 166 a 192 , escrito del Fiscal obrante al documento 14 codemandada Circuito del Motor . Todos los folios mencionados son del Tomo I).
Solicita en cuarto lugar, en relación al hecho probado décimo séptimo se añadan las penas que fueron solicitadas a la señora María Rosario en las DP 1914/2015 proponiendo que el hecho probado quede redactado de la siguiente manera : " En sede de Diligencias Previas nº 1914/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Dos de Valencia , Pieza 3ª,
Contratación , el Ministerio Fiscal presentó escrito de 3.4.2018 solicitando la citación de la actora en calidad de investigada, imputándose a la misma la supuesta comisión de los delitos y penas siguientes : por los delitos de malversación de caudales públicos del art. 432 CP, una pena de 2 a 6 años; por la prevaricación administrativa del art 404 CP , una pena de inhabilitación especial y por el delito de falsedad documental de los art. 390 y 392 del CP, una pena de 3 a 6 años, además de las multas parejas. Este procedimiento investiga la organización del GP de Fórmula 1 de Valencia llevado a cabo por la empresa y sus directivos, entre los que se encuentra la actora ( escrito obrante al documento 5 co demandada Circuito del Motor , escrito obrante a los folios 80 vuelto a 81 , tomo 1) " .
En cuanto al hecho probado vigésimo quinto solicita se corrija un error relativo a la identificación del ejercicio , que es el 2020 y no el 2.022, y que se incluya que el responsable de la contratación era el señor Agapito , quedando redactado de la siguiente manera : " Conforme al informe de auditoria del cumplimiento y operativa emitido por la Intervención General de la GV, en relación al ejercicio 2020 se indican una serie de incumplimientos relativos a la gestión económico- financiera en el área de gestión de personal; se informa que la gestión económica financiera en el área de contratación, no se ajusta a la normativa aplicable; se aprecian riesgos significativos en la gestión de ingresos, dando por reproducido su contenido. En dicho informe, como en el de auditoría de cuentas del mismo ejercicio, se señala que el Sr Agapito es el <<órgano de contratación >> (informe obrante a los documentos 20 y 21 codemandada Circuito del Motor) ".
Por último, y por lo que a la revisión de hechos se refiere, se solicita que el hecho probado vigésimo séptimo quede redactado de la siguiente manera : "Antes de la interposición de la papeleta de conciliación, no consta la presentación de queja o escrito de denuncia expresa por parte de la actora dirigido a la empresa donde se relate episodio o situación de acoso, pero si correos electrónicos en los que se dice <
Sostiene la recurrente, en síntesis, que las modificaciones instadas son relevantes a fin de modificar el sentido del fallo, y que van dirigidas a hacer constar lo que, a juicio de la recurrente, es un incumplimiento empresarial que se prolonga en el tiempo y que ha dañado la salud de la trabajadora, poniendo de manifiesto, a su entender, una conducta que cumple con los requisitos jurisprudenciales y doctrinales del acoso.
TERCERO. - En relación a las modificaciones interesadas debemos partir de las premisas
establecidas al respecto por la doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:
a.- Lo primero que hay que señalar es que el proceso laboral es de instancia única, aunque de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al magistrado de instancia. Como señalan las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).
b.- Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)",
c.- Que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene
que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)".
Y en concreto, respecto a la prueba documental, se ha venido a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998).
Y en todo, caso como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar, es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013).
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala las modificaciones instadas no pueden prosperar, excepción hecha de la rectificación del hecho probado vigésimo quinto en relación al error material que contiene, y ello por cuanto que lo que la parte pretende es sustituir su propia e interesada valoración de la prueba por la realizada por la Juez de instancia, a quien compete tal facultad. No acredita la parte recurrente error alguno por parte de la juzgadora, sino que viene a plantear en la forma de articular su recurso una valoración alternativa y conforme a sus intereses de la prueba.
En el sentido expuesto señalar que, con la solicitud de modificación del hecho probado octavo, relativo al ingreso en la UCI de la señora María Rosario tras sufrir el infarto, lo que pretende la recurrente es introducir en el relato de hechos una conclusión distinta a la alcanzada por la Juez de instancia para afirmar que el infarto no tiene relación con la práctica deportiva sino con la situación laboral vivida por la actora. La Juzgadora se refiere en el hecho probado a dicho informe de la UCI, donde se hace constar que la señora María Rosario, padecía estrés que la misma relacionaba con estrés laboral, por lo que no
cabe la denuncia del error con base a un documento que ya ha sido valorado.
Las modificaciones en relación a los hechos probados décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, vigésimo quinto ( con la salvedad efectuada ) y vigésimo séptimo tampoco parten de la existencia de error alguno en el relato de hechos sino que se trata, nuevamente, de reiterar las alegaciones ya formuladas en apoyo de su pretensión, entendiendo que la Magistrada se <
A lo expuesto se añade que ninguna relevancia tienen las modificaciones instadas en orden a resolver la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sala, ya que la sentencia de instancia contiene un pormenorizado relato de hechos sobre los cuales la Magistrada << a quo >> construye los razonamientos que le llevan a las conclusiones jurídicas que motivadamente razona en la fundamentación jurídica.
CUARTO. - En el segundo motivo del recurso, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncian como infringidos los artículos 4.2 d) y 50.1 del ET; artículos 15 y 18 de la Constitución Española, Directiva 2006/54/CE, artículos 14 a 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y protocolos internos de la empresa.
Se alega por la recurrente que, frente a lo sostenido por la sentencia de instancia, la conducta de la empresa es contraria al principio de igualdad de trato y buena fe contractual y vulnera el derecho a la integridad moral y a la dignidad de la señora María Rosario. Afirma en este sentido que la empresa mantuvo durante cuatro años una actitud perniciosa hacia la trabajadora desconociendo su derecho a la salud y omitiendo su deber de protegerlo lo que le ocasionó un daño que justifica la extinción de la relación laboral y la fijación de una indemnización.
A los efectos de resolver las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala hemos de partir del relato de hecho probados de las Sentencia de instancia, con la modificación que se ha hecho constar, y que vinculan a esta Sala. Los hechos, sintéticamente expuestos, son los siguientes:
1º.- La señora María Rosario viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CIRCUITO DEL MOTOR Y PROMOCIÓN DEPORTIVA SAU (en adelante CIRCUITO DEL MOTOR) con antigüedad desde el 1 de febrero de 2.002, categoría de Directora de Gestión de Recursos Humanos y salario mensual de 4.407,31 euros.
CIRCUITO DEL MOTOR es una sociedad instrumental de la GV.
2º.- Las funciones del puesto de Responsable de Gestión y Recursos Humanos son la coordinación y supervisión de los procesos de gestión de la empresa, coordinación de los distintos departamentos de la Sociedad para el correcto desarrollo y ejecución de la estrategia definida, elaboración de reports a la dirección, gestión de recursos humanos, elaboración de los presupuestos de la sociedad, elaboración de la memoria y cuentas anuales, relaciones técnicas con la Administración como asesores externos e instituciones financieras, control y supervisión financiero.
3º.- La actora permaneció de baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido del 2/05/2019 al 4/05/2020.
4º.- Desde su alta médica remite correos al señor Agapito donde pone de manifiesto la forma de operar en distintas cuestiones a fin de que sean "conformes con la legalidad", contestándole el mismo que además de << poner pegas >> ofrezca soluciones. La actora verbaliza la presión a que se encuentra sometida, la situación de desgaste emocional y que se siente incomprendida. Reclama mayor soporte al departamento jurídico y manifiesta que asume riesgos y se le recriminan situaciones que no le corresponden. El señor Agapito le contesta que él también está sometido a presión; que es mejor cambiar de asesor laboral, que el Director adjunto está para ayudarle y que lo que existe es falta de coordinación ofreciendo buscar una solución.
5º.- La actora participó el día 6/11/2021 en la carrera tipo Trail de 15 km que se realizó en Montanejos. Al día siguiente ingresó en la UCI por sospecha de miocardiopatía por estrés refiriendo al facultativo que le asistió estrés laboral.
6º.- El Letrado de la GV en nombre de esta y de CIRCUITO DEL MOTOR, presentó demanda en fecha 4/05/2017 frente a la actora y otros en solicitud de condena solidaria al abono de 23.991.411,35 euros. Consideraba que la conducta de la señora María Rosario y otros había sido negligente por omisión en el cumplimiento de obligaciones de fondos públicos. Seguido en el Tribunal de Cuentas procedimiento de reintegro por alcance nº 265/16 se admitió a trámite la demanda de responsabilidad contable presentada por el Abogado de la GV en nombre de CIRCUITO por el mencionado importe. En fecha 11/06/2019 se dictó sentencia desestimatoria.
Recurrida en apelación se dictó sentencia en fecha 7.07.2020 que estimó la falta de legitimación pasiva de la actora quedando absuelta en el procedimiento y se desestimó la apelación.
7º.- Seguidas Diligencias Previas 1914/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia, en las que la actora declaró como investigada a instancia del Ministerio Fiscal, se dictó en fecha 13.10.2021 auto de sobreseimiento provisional.
8º.- CIRCUITO DEL MOTOR dispone de un Plan de Igualdad entre hombres y mujeres.
Dispone de Planificación de medidas preventivas de control por puesto de trabajo y evaluación de riesgos.
Conforme al Plan de Vigilancia de la Salud la empresa debe comunicar a Valora Prevención la incorporación de trabajadores tras ausencia prolongada.
CIRCUITO dispone de procedimiento para la prevención/ actuación contra los conflictos de violencia laboral. No existe queja / denuncia previa de la trabajadora por acoso.
9º.- Conforme informe de auditoría de cumplimiento y operativa emitido por la Intervención General de la GV en relación con el ejercicio 2020 se indican una serie de incumplimientos relativos a gestión económica- financiera en el área de gestión de personal, se informa que la gestión económica - financiera en el área de contratación no se ajusta a la normativa aplicable , se aprecian riesgos significativos en la gestión de ingresos .
QUINTO .- En relación al acoso laboral, como ya dijo esta Sala en la sentencia recaída en el RS 995/18 la Carta Social Europea ( RCL 1980, 1436 y 1821) de 3/05/1996, al referirse al acoso moral, viene a definirlo como actos explícitamente hostiles y condenables que de modo repetido se dirigen contra los trabajadores asalariados en el centro de trabajo y las Directivas de la Unión Europea 43/200, de 29 de junio, y la 78/200, de 27 de noviembre, consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento intimidación o presión, tales que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo. En todo caso, el "mobbing" precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas...) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.
Por su parte la Sentencia de esta Sala de fecha 1-3-16 (RS 117/16) afirma sobre tal
figura referida al acoso laboral que: "Como ha señalado esta misma Sala de lo Social en pronunciamientos anteriores, dentro de los supuestos de incumplimiento empresarial del contrato de trabajo, se incluyen aquellos en los que existe una situación de hostigamiento o acoso de tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de estrés hacia el trabajo causados por actitudes hostiles. Dicha situación, que en la literatura actual viene denominándose "mobbing", suele tener su origen no tanto en relación directa con el desempeño del trabajo, sino en la manera de desarrollarse las relaciones interpersonales en el seno de la empresa. Desde ésta última perspectiva se han puesto de manifiesto las siguientes conductas: a) ataques a través de medidas adoptadas contra el acosado, por las que se le limita las posibilidades de comunicarse con sus compañeros, o se aíslan o se cuestionan repetidamente sus decisiones o su trabajo; b) ataques a la vida privada del trabajador, a la que se hace responsable de los fallos en el trabajo; c) agresiones verbales consistentes en la crítica permanente de su trabajo, o a través de gritos, insultos o levantar la voz repetidamente; d) a través de la creación de rumores y su difusión en el centro de trabajo contra dicha persona, etc. Entre las consecuencias del hostigamiento se señalan la ansiedad, la pérdida de la propia autoestima, la producción de enfermedades como la úlcera gastrointestinal y depresión, etc. Ahora bien, también se ha señalado por esta Sala, que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador; sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador, pues no se puede desconocer que en el marco de una relación de jerarquía como es la laboral, en que el empresario tiene el poder de dirección y organización de su empresa y las facultades disciplinarias que se anudan a aquél, suele ser habitual la presencia de situaciones conflictivas que pueden desembocar en fuertes tensiones entre cada una de las partes que integran aquélla relación. Pero estas situaciones se deben diferenciar claramente del fenómeno de acoso moral o laboral, que viene integrado por las específicas notas a las que antes nos hemos referido y que constituyen un ataque frontal a la integridad del trabajador". Por su parte la STSJCV 13-10- 15 (RS 2096/15) indica: " También hemos sostenido, siguiendo la estela de otras Sala de lo Social, que el acoso laboral ha sido definido en el ámbito del trabajo como aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido. Si bien también hay que tener en cuenta que el concepto de acoso moral no puede ser objeto de una interpretación amplia, dada la gravedad de sus
consecuencias no sólo en el ámbito laboral, sino también en el penal. Se puede citar en este sentido, la Resolución del Parlamento Europeo nº 2001/2339 que, consciente del problema del uso indebido de la figura del "mobbing" le llevó a afirmar en su quinta conclusión, que:
"... las falsas acusaciones de acoso moral pueden transformarse en un temible instrumento de acoso moral". Del mismo modo en cuanto al acoso laboral o moobing, entendimos el mismo en nuestra Sentencia de fecha 10-9-15 (RS 1814/15) "como revelador de una conducta abusiva o de violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador/a y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Estas actitudes de hostigamiento conducen al aislamiento del afectado/a en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas; determinando en ocasiones el abandono de su empleo o propiciando su despido por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Como ya señaló esta Sala en sentencia de 17/09/2003 (número 3367/2003 ), la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador/a."
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala y a la luz de los hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, adelantamos desde ahora que el recurso no puede prosperar, por cuanto de los mismos no se siguen los elementos constitutivos de la figura del acoso que se denuncia .No estamos ante una situación que contenga o revele los elementos que, según lo expuesto, configuran el denominado "acoso laboral" o en terminología inglesa, "mobbing". La sentencia de instancia, atendiendo a aquello que resultó acreditado en juicio, va analizando pormenorizadamente las conductas denunciadas y concluye que siendo cierto que la actora , hoy recurrente, se ha visto inmersa en sendos procedimientos judiciales << que han finalizado con pronunciamientos favorables a sus intereses y en los cuales no se ha constatado por su parte la comisión de ninguna irregularidad>> no aprecia <
pasivo o víctima de comportamientos o medidas empresariales vejatorias o degradantes en el seno de la empresa >>. Lo expuesto lo es sin obviar que la señora María Rosario se vio inmersa en una situación de excepcional presión por los procedimientos judiciales en que se vio implicada lo que no determina, como se ha razonado, que nos encontremos ante una situación de acoso ni que esto afecte a derechos fundamentales ni justifique la rescisión pretendida.
Tampoco se acredita la alegación de la recurrente de una omisión de las medidas preventivas o de vigilancia de la Salud por la empresa que justifiquen ,por su gravedad, la rescisión de la relación laboral contando la mercantil , como consta en los hechos probados , de un Plan de Igualdad entre hombres y mujeres; de Planificación de medidas preventivas de control por puesto de trabajo y evaluación de riesgos y de un procedimiento para la prevención/ actuación contra los conflictos de violencia laboral sin que ,con anterioridad al presente procedimiento existiera queja / denuncia previa de la trabajadora por acoso , y sin que pueda tenerse por tal denuncia las quejas y comunicaciones referidas en el hecho probado cuarto que evidencian una situación de estrés laboral y de tensión pero no son constitutivas de acoso .
No concurriendo, en consecuencia, las infracciones denunciadas y previa desestimación del recurso la sentencia de instancia debe ser confirmada.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2 d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª María Rosario frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia de fecha 4 de julio de 2.022 en los autos nº 305/2022 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga
reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3739 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
