Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 2829/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 962/2022 de 23 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 2829/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102681
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6006
Núm. Roj: STSJ CV 6006:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 962/22
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000962/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000195/2021, seguidos sobre despido-colaborador honorífica, a instancia de Dª. Ariadna, asistida por la Letrada Dª. Ariadna contra UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representados por la Letrada Dª. María Magdalena Ortuño Castañeda, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Ariadna, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Frente al recurso interpuesto formulo impugnación la demandada.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
.- en el primer subapartado se pretende dar nueva redaccion al hehco probado primero con el siguiente tenor literal:
No designa elemento probatorio alguno que justifique la modificación.
Tal solicitud no puede estimarse puesto que carece de elemento probatorio alguno que justifique la modificación fáctica, que viene a ser la adicion del hecho negativo de "sin haber notificado el nombramiento a la actora y sin que tal nombramiento figure en los archivos de la Universidad". Los hechos negativos no tienen acceso al relato de hechos probados por inexistentes por ser doctrina reiterada que el art 97 de la LRJS requiere de la fijación de los hechos en sentido positivo, estando excluidos los hechos negativos, pues sin perjuicio de la valoración que pueda darse a la no constancia de ciertos hechos en el ámbito de la valoración jurídica, los hechos negativos como tales no pueden ser incluidos en el relato de hechos probados, con arreglo al artículo 97.2 LRJS y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua ( SSTS 24-6-49, 15-6-63, 5-19-64, 20-10-70 17-10-08 así como STSJ Valencia 5-3-19 Asturias 4-6-19 Galicia 19-4-16, 21,10-15 entre muchas otras); a lo que se une que la inexistencia de los nombramientos de la actora pugna con la valoración de la prueba que lleva a efecto el juzgador de instancia dándolos como existentes en razón de los propios documentos que refiere la redacción fáctica. No acreditando de este modo error alguno por parte del juzgador merecedor de la modificación fáctica.
.- en el segundo subapartado se pretende la modificación del párrafo primero del hecho tercero, postulando la siguiente redacción:
Insta la modificación designando como fundamento de la pretensión toda una seria de documentos donde se incluyen listado de alumnos (folios 127 a 134), exámenes (folios 320 al 460 de Autos), página web de la Universidad de Alicante (Folio 17 de Autos) diversos correos electrónicos (Folio 88, 68 a 78, 81, 83, 100, 103)
.- en el tercer subapartado se pretende la modificación del párrafo segundo del hecho tercero, postulando la siguiente redacción:
Insta la modificación designando como fundamento de la pretensión toda una seria de documentos donde se incluyen folio 18 Pagina web donde aparece la actora en la página web de la universidad como profesora, cruce de correos electrónicos con la profesora Emma, (folios 89, 22, 23, 79) listados de alumnos (folios 91 a 95) , otros e-mails (folio 80) convocatoria de exámenes (folio 80)
Estas dos solicitudes no pueden ser estimadas puesto que como antes ya se expuso lo que pretende la recurrente es formular unas conclusiones derivadas de sus valoraciones no coincidentes con el juzgador de instancia, llegando a unas conclusiones de la propia parte, haciendo cuentas de docencia que no acreditan error por parte del juzgador valorando horas de docencia en periodos sin docencia. A lo que se une que en todo caso si la docencia suponía mas o menos créditos no altera la cuestión jurídica que como se verá es determinar la naturaleza de las actuaciones en el ámbito de la docencia que ha llevado a efecto la recurrente.
Como alegación primera viene a alegar la infracción por la sentencia en la "en la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC" con mera transcripción del articulo sin desarrollo" sin proceder tal y como exige a razonar la pertinencia y fundamentación del motivo ( art 196,2 de la LRJS) no pudiendo sobre la base de tal escueta alegación proceder la sala a valorar la prueba de nuevo (tal y como se expreso al analizar el motivo de modificación fáctica anteriormente resuelto) Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se puede citar la STS de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
Como alegación o infracción segunda a sexta se viene a imputar las siguientes infracciones
II.- las consideraciones del fundamento de derecho segundo sobre nombramiento de la actora como Colaboradora Honrifica
III.- del articulo 155 de los Estatutos de la universidad de Alicante.
IV.- del articulo 53 de la Ley Orgánica 6/01 de 21-12 de Universidades
V.- del articulo 1 del Estatuo de los Trabajadores
VI.- del articulo 15 apartados 2 y 3 del Estatuo de los Trabajadores.
En tales motivos viene a alegar en síntesis que la actuación de la actora en la docencia acreditada no se puede incardinar en la actuación propia de un colaborador honorifico sino en la propia de un profesor asociado.
Para ello debemos partir de los hechos declarados probados que se sintetizan en:
.- la actora fue nombrada Colaboradora Honorífica del departamento de Derecho Civil de la Universidad de Alicante, por Acuerdo del Consejo Rector de la Universidad de Alicante, para los cursos 2018/2019, 2019/2020, y 2020/2021, a propuesta del departamento de Derecho Civil
.- la actora se ha presentado a las convocatorias y plazas de Profesor Asociado realizadas por la Universidad de Alicante en convocatorias de 2016 y 2017 no adjudicandosele ninguna de las plazas, si bien fue incluida en la bolsa de trabajo al superar la puntuación mínima de 35 puntos. La vigencia de las bolsas se mantuvo hasta la finalización del curso académico 2017/2018.
.- en el curso 2018/2019la actora impartió docencia de la asignatura de Derecho Civil y Derecho de la Persona en sustitución de la Profesora Asociada Berta que tenía asignada la docencia, del 3/5/2019 al 24/5/2019 (22 días), a dos grupos de alumnos por un total de 1,4 créditos (14 horas) en cada grupo, de un total de 6 créditos de los que se compone la asignatura. Y en el curso 2019/2020 la actora impartió clases prácticas a dos grupos de alumnos en el primer semestre, de la asignatura Regulación jurídico civil del turismo, un total de 1,5 créditos a cada grupo de los 6 créditos que corresponden a la asignatura, un total de 30 horas. Las actas de las califaiciones no fueron firmadas por la actora.
Como expone la resolución recurrida la figura del Colaborador Honorífico viene regulada en los estatutos de las Universidades, en concreto en el Estatuto de la Universidad de Alicante aprobado por Decreto 25/2012 del Consell de 3/2/2012 (DOGV 9/2/2012) que establece:
"Artículo 155. Colaboradores honoríficos. 1. La rectora o rector podrá nombrar, a propuesta de los consejos de departamento y previo informe del Consejo de Gobierno, colaboradores honoríficos con funciones de apoyo y asistencia a la enseñanza, así como para realizar tareas de investigación, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten experiencia profesional fuera del ámbito académico universitario. 2. El nombramiento de colaborador honorífico se realizará para un curso académico, con posibilidad de renovación. 3. Por su carácter honorífico, estos nombramientos no conllevan efecto alguno de naturaleza económica, administrativa, laboral o de participación en los órganos de gobierno y gestión de la Universidad."
La Ley Orgánica de Universidades 6/2001 de 21 de diciembre, ni las normas de desarrollo, en particular el Decreto 174/2002 de 15 de octubre del Govern, por el que se regula el régimen jurídico y retribuciones del profesorado universitario, ni el Real Decreto 1086/1989 sobre retribuciones del profesorado universitario, no contemplan la figura del Colaborador Honorífico.
Por su parte la figurar del profesor asociado viene previsto en el articulo 149 de los Estatutos de la Universidad de Alicante al establecer"
"Artículo 149. Profesorado asociado
Los contratos de profesor asociado serán a tiempo parcial, de duración determinada y con funciones exclusivamente docentes.
El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la Universidad.
Excepcionalmente se podrá contratar profesorado asociado, sin necesidad de plaza vacante en la relación de puestos de trabajo, para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenida. Los contratos no serán renovados en caso de finalización de la causa que dio lugar a la contratación.
El Consejo de Gobierno establecerá la duración de estos contratos y el procedimiento para su eventual renovación."
Tal figura viene expuesta con carácter general en la 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su articulo 53 al señalar
"Artículo 53. Profesores asociados.
La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas:
a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.
b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial.
d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario."
Partiendo de tales previsiones legales la sala comparte el criterio según el cual la actividad de la actora en el ámbito de la Universidad de Alicante podría situarse en una zona fronteriza entre la figura de Colaboradora Honorífica para la que fue nombrada, y el personal docente contratado que regula la LO de Universidades, puesto que tal actividad que se aprecia como de breve tiempo y circunstancial puede se considerada como de "apoyo y asistencia a la enseñanza" (propia del colaborador) tanto como de meras "tareas docentes" (propia del profesor asociado) puesto que si bien acredita la docencia lo cierto es que la misma no se lleva a efecto de forma independiente y con plena responsabilidad al no contar la evaluación de los alumnos por la misma (mediante la firma de actas oficiales y sin perjuicio de que dentro de las labores docentes se considere las de evaluación previas a la expresión en actas oficiales).
En todo caso la figura del profesor asociado requiere para su acceso según la LO 6/2001 en su articulo 148.3 de sometimiento a concurso publico con selección respetuosa con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Pero ello no puede suponer que el uso fraudulento de los colaboradores honorarios para labores docentes propias del profesor asociado (alegacion que viene a exponer la recurrente) impida el ejercicio de los derechos derivadas de tal hecho como puede ser el derecho a los salarios en su caso.
Y exponemos tal cuestión para resolver que en todo caso el hecho de considerar que la actividad de la actora para la Universidad de Alicante fuese propia de un profesor asociado (por sobrepasar su actacion las propias del colaborador honorifico tal y como se ha analizado en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª) de 27 mayo 2008. Recurso de Casación núm. 969/2005 a la que parece referirse la recurrente si bien reseñando de forma erronea una STS de 19-4-1994) podría derivar en el derecho al abono de los salarios propios de tal función, derechos que en todo caso como expone la Universidad en su contestación al recurso estaría prescrita por aplicación de las previsiones del art 59 del ET puesto que siendo la última actuación docente de la actora en el primer semestre del curso 19/20, finalizando el mismo en el día 2-2-20 (folio 489 vuelto) no es hasta el día 15-2-21 y 26-2-21 en que formula reclamación administrativa previa y acto de conciliación respectivamente en ejercicio de los derechos salariales, transcurrido el plazo legal de un año.
De este modo aun partiendo de la consideración de la actuación de la actora como de actividades docentes propias de un profesor asociado los derechos salariales devengados por tal prestacion de servicios estarían prescritas, y sin poder entender en modo alguno que de tal prestación de servicios puntual y circunstancial se puede estar en presencia de una relación laboral fija puesto que en primer lugar la naturaleza propia del contrato de asociado universitario posee el carácter de temporal y no se acredita (tal y como expone la resolcuion recurrida) que las funciones que ha realizado obedezcan a una necesidad permanente y continua de docencia. Cierto es que tal y como ha expuesto la doctrina jurisprudencial ( STS 23-3-22 rcud 3516/20, 16-7-20 rcud 2232/18, 28-1-19 pleno rcud 1193/17, 15-2-18 rcud 1089/16) el uso reiterada de la figura del profesor asociado para necesidades propias y permanentes de la docencia universitaria y especialmente por personas que no consta siquiera que lleva a efecto una actividad profesional pude determinar la consideración de una relación laboral indefinida en el supuesto sometido a consideración de la sala no se aprecia ese uso de las funciones de la actora de forma continuada para necesidades permanentes y duraderas ni que la actora no tenga el reconocimiento propia de persona con competencia reconocida, puesto que obra en hechos probados que la actora ha formado parte de la bolsa de profesor asociados por reunir los requisitos si bien sin adjudicación de plaza por preferencia de otras personas.
Por ello no es admisible entender que la relación de la actora con la Universidad pudiese entenderse propia de un profesor asociado mas allá de los periodos referidos en hechos probados, ni que estemos en presencia de una relación laboral no se puede considerar fija ni como fija discontinua durante todo el periodo de colaborador honorífico. El uso circunstancial y fraudulento de un colaborador honorífico para funciones mas propias de un profesor asociado no puede determinar como pretende la parte recurrente la existencia de una relación laboral indefinida ni el devengo de salarios durante todo el periodo temporal en que vino nombrado colaborador honorifico puesto que la fraudulencia solo se actualiza en los periodos de prestación de tales servicios y en unas funciones que poseen por si mismas y a falta de acreditación en contra la naturaleza de temporal según la propia LO de Universidades de la relación de profesor asociado.
Y sin que sea admisible la alegación segunda respecto a que a la actora no se le puede considerar colaboradora honorifica puesto que supuestamente no obra una aceptación firmada por su parte (como supuestamente hacen previsión estatutos de otras universidades no alegando norma de aplicación al caso). Tal nombramiento y vigencia del mismo es un hecho probado que incluso sirve de base a otros motivos de infracción jurídica. Tal alegación incluso puede ir contra los intereses de la propia recurrente puesto que si la actora no puede ser considerada colaboradora honorifica en el periodo de nombramiento (entre 2018 y 2021) por no haber acepado el mismo la única vinculación con la universidad derivaría de las funciones docentes llevadas a efecto que como ya se expone finalizaron en el primer semestre del curso 2019/2020, esto es el 2-2-20, y de no existir nombramiento como colaborador honorífico incurre en incongruencia la recurrente que pretende basar la existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad en no prestar servicios cuando si que era colaboradora honorifica en el curso 20/21.
Razones estas que obligan a desestimar los motivos de recurso referidos previamente.
VII.- del artículo 24 de la Constitución Española por inaplicación del mismo y el artículo 97 de la LEY 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social. -
VIII.- doctrina de la garantía de indemnidad.
Ambos motivos se desarrollan a continuación de la infracción reseñando como octava, y por entender en primer lugar que la sentencia resulta incongruente por no resolver todos los pedimentos de la demanda puesto que la misma instaba considerar la relación con la Universidad como fija discontinua y su cese un despido nulo por vulneración de derechos fundamentales asi como abono por daño moral de la cantidad de 4.000 euros asi como 12.000 euros por cantidades impagadas y no resuelve las mismas y en concreto no resuelve la nulidad del despido por garantía de indemnidad y ello por entender que la actora no fue llamada por haber formulado reclamaciones.
La primera de la infracción alegada no puede ser acogida en modo alguno puesto que la sentencia recurrida si que de forma implícita o explicita resuelve las solicitudes de la actora. La primera cuestión que analiza la sentencia recurrida es la existencia o no de relación laboral como fija o fija discontinua (relacion laboral que en el recurso ya se insta como profesor asociado dentro de los términos propios de la regulación universitaria) Y es esta inexistencia de relación laboral, considerando la existencia de un nombramiento como colaborador honorifico no retribuido, la que impide analizar la existencia siquiera de despido ni su calificación y mucho menos entrar a conocer de supuestos derechos salariales durante todo el periodo de colaborador honorifico (cuestión que en parte ha sido resuelta en fundamentos anteriores para el caso de considerar la prestación de los servicios obrantes en hechos probados como propios de un profesor asociado).
Por ello no procede entender en modo alguno incongruencia por parte de la sentencia de instancia, y sin que en todo caso, aun entendiendo que la relación articulada entre parte y referida en hechos probados fuese propia de un profesor asociado (como se postula en el recurso) no cabe entender acreditado indicio alguno de actuación de la demandada contraria al principio de indemnidad que permita calificar la existencia de un despido nulo, actuación que la actora recurrente incardina en el hecho de no haber prestado nuevos servicios desde el fin del primer semestre del curso 19/20 cuando la misma estaba nombrada colaboradora honorifica también para el curso 20/21, y ello por las siguientes razones:
.- entiende que la acora no ha prestado nuevos servicios en razón de la existencia de unas reclamaciones formuladas a la universidad, circunstancia fáctica que como indicio de actuación de represalia en los términos de la doctrina jurisprudencial no consta como hecho probado. No podemos olvidar que para el análisis de los motivos de infracción normativa debemos partir de los hechos que la sentencia declara probados, partir de hechos no contenidos en los mismos supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
.- que en todo caso el hecho de estar nombrada como colaboradora honorifica dará lugar a los derechos propios de tal nombramiento, no a los derechos propios de profesor asociado que como relación temporal ya se ha explicitado se limitaría a los periodos referidos en hechos probados (últimos servicios en el primer semestre del curso 2019/2020). Ya se ha expuesto que el uso circunstancial y fraudulento de un calaborador honorifico para funciones mas propias de un profesor asociado no puede determinar como pretende la parte recurrente la existencia de una relación laboral indefinida ni el devengo de salarios durante todo el periodo temporal en que vino nombrado colaborador honorifico, ni mucho menos la obligación de la Universidad de mantener esa fraudulencia, que en todo caso no obstaria a la consideración de la relaciones como profesor asociado de caracter temporal.
.- y finalmente referir que la recurrente acciona por despido pero sin reseñar en modo alguno cuando se produce el hecho del despido. La alegación de despido viene a establecerla en el hecho de no prestar servicios como asociada pese a estar nombrada colaboradora honorífica y tal circunstancia se puede entender acaecida al final del primer semestre del curso 2019/2020, lo que acaece en 2-2-20, con lo que la acción de despido en todo caso estaría caducada como expone la Universidad en su contestación al recurso por aplicación de las previsiones del art 59 del ET y 103 de la LRJS puesto que siendo la última actuación docente de la actora en el primer semestre del curso 19/20, finalizando el mismo en el día 2-2- 20 (folio 489 vuelto) no es hasta el día 15-2-21 y 26-2-21 en que formula reclamación administrativa previa y acto de conciliación respectivamente en ejercicio de los derechos por despido transcurrido el plazo legal de veinte días.
Por ello sin desconocer y ser cierta la doctrina sobre garantía de indemnidad alegada por la recurrente no incurre la resolución recurrida en infracción procediendo la confirmación recurrida puesto que los recursos se conceden contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, por tanto, aunque la fundamentación jurídica de una resolución no fuera acertada, la Sala tendría que confirmarla si el fallo fuera ajustado a derecho, pero argumentando con los fundamentos adecuados. Así las cosas, el motivo no puede prosperar por cuanto lo importante no es cómo la sentencia de instancia fundamenta el fallo, sino en este caso si los hechos han quedado acreditados, y no existe en el recurso motivos que permitan determinar normativamente lo inadecuado del fallo, y en el caso de autos aun en el supuesto de considerar la actuación docente de la actora en los periodos concretos expuestos como propia de un relación de profesor asociado, no cabe estimar la existencia de derecho derivados de la misma por salarios ni por finalización de la misma.
Razones estas que determinar la desestimación del motivo y con ello del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ariadna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 10-1-22 en autos 195/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
