Sentencia Social Tribunal...yo de 2002

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01/09/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Mayo de 2002

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE


Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana de 24 de mayo de 2002

Fecha: 24/05/2002

Jurisdicción: Social

Ponente: Francisco José Pérez Navarro

Origen: Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana

Tipo Resolución: Sentencia

Supuesto de Hecho: Recurso de Suplicación núm. 2.042/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia y su provincia, en los autos núm. 524/99, seguidos sobre cambio de puesto de trabajo, a instancia de Dª ISABEL F. P., asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

Cabecera: Movilidad funcional: por capacidad disminuida del trabajador: la Administración demandada no está facultada para destinar al trabajador a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad disminuída, si existe otro de su misma categoría y adecuado a esa capacidad, aunque esté en otra localidad, siempre que en este caso el trabajador lo consienta.

Voces Sustantivas: Funcion publica, Incapacidad, Representación, Seguridad social , Clasificación profesional, Cumplimiento, Edad, Empleo público, Movilidad funcional, Oferta de empleo publico, Oferta de empleo público, Pagas extraordinarias, Personal laboral, Personal sanitario, Promocion profesional, Provincia, Representantes de los trabajadores

Voces Procesales: Concurso, Condena de hacer, Condena de no hacer, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Recurso de suplicación , Conclusión, Demanda, Vista, Desestimación

Resumen:

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana (Consejería de Justicia y Administraciones Públicas). En un supuesto de movilidad funcional por capacidad disminuida el TSJ, aplicando la normativa sectorial correspondiente, llega a la conclusión de que el "no menoscabo de la categoría profesional, en su caso" a que se refiere el art.19 del Convenio Colectivo, debe presidir el nuevo destino del trabajador afectado, y solo cuando no exista un puesto de trabajo adecuado de su categoría y grupo profesional a la capacidad disminuída que sufra, podrá destinarse al trabajador a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad. Ahora bien, entendiendo que el nuevo destino en la misma localidad se refiere a un puesto de la misma categoría, y que de no existir éste, el trabajador puede optar por ese puesto en otra localidad, es claro para el TSJ que la Administración demandada no está facultada para destinar al trabajador a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad disminuída, si existe otro de su misma categoría y adecuado a esa capacidad, aunque esté en otra localidad, siempre que en este caso el trabajador lo consienta.

Texto

Encabezamiento:

En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.253/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2.042/2.000, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia y su provincia, en los autos núm. 524/99, seguidos sobre cambio de puesto de trabajo, a instancia de Dª ISABEL F. P., asistido por D. Isidro Gil Esteve, contra la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, y en los que es recurrente la Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2.000, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por ISABEL FRANCH PASTOR contra GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS debo declarar y declaro el derecho de la demandante a que se la adscriba en comisión de servicios a un puesto vacante sin reserva de la relación de puestos de trabajo de la demandanda adecuado a sus condiciones y sin gravamen de sus derechos laborales, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y darle cumplimiento.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Ante ISABEL F. P., mayor de edad, con DNI nº 00..000.000, presta servicios para la Generalitat Valenciana, como personal laboral, con la categoria profesional de auxiliar de clinica y antigüedad 1-7-91 con el puesto de Trabajo nº 13.209, de naturaleza laboral, grupo D, CD 12 y CE E004, en la residencia de la tercera edad de Silla, con un salario mensual de 174.616 ptas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Iones del puesto de trabajo de la demandante son la de atender las necesidades personales y de higiene del residente no válido o disminuido fisico y atender las necesidades sanitarias del interno, bajo la supervisión de los ATS y personal médico, tales como distribución de medicación, control de temperatura o seguimientos de dietas entre otras. TERCERO.- 19-1-98 la demandante cambio de puesto de trabajo por padece hiperlordosis lumbar y protusión moderada en L4-L5 con estenosis de ambos forámenes, iniciandose el oportuno expediente en el que la Unidad de Valoración médica de incapacidades emitío el 24-3-98 indicando que procedía el cambio de puesto de trabajo provisionalmente durante un año que no requiera esfuerzos importantes evitando posturas mantenidas en flexión de tronco. En el expediente se propuesto a la demandante ocupar un puesto de subalterno grupo E en la Residencia de la tercera edad de Silla, manifestando la demandante su disconformidad en razón de las tareas que correspondian al puesto por entender que eran igualmente perjudiciales para su situación clinica y entre las plazas que habian sido propuestas, todas del grupo E, solicitó que se considerara la propuesta alternativa de plaza de subalterna en el CEAM de Cullera. El director de la residencia de la tercera edad de Silla emitio un informe haciendo contar la inadecuación del puesto de subalterno para la trabajadora. CUARTO.- 4-6-99 se notifico al demandante la resolución del director general de la Fundación Publica de fecha 4-5-99 por la que se adscribía provisionalmente a la trabajadora en comision de servicios al puesto de trabajo de subalterno de la residencia Tercera Edad de silla nº 12.993 grupo E, CD 10, CE E003 por tiempo máximo de un año y sin merma de retribuciónes fijas o periódicas. Las funciones del puesto de trabajo son las siguientes: Transporte de documentos y objetos no pesados, manejar máquinas fotocopiadoras y análogas, control de acceso al edificio y dependencias y atención al publico, Apertura y cierre de centros y edificios y tareas inherentes; cualquier otra tarea subalterna, accesoria a estas que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzo similares con el contenido del puesto. QUINTO.- La demandante formuló reclamación previa en via administrativa que fue desestimada SEXTO.- En la Generalidat Valenciana existen vacantes de auxiliar sanitario y auxiliar de investigacion de laboratorio, puestos de naturaleza laboral del grupo D, con CD 12 y CE E004 y las funciones del primero son cumplimentar datos estadistico, recogida y muestras y otros similares en materia sanitaria y realizar actividades de apoyo al personal sanitario y las del segundo limpieza de material y equipos de laboratorio manejo de aparatos sencillos de laboratorio, preparación de soluciones, reactivos y medios de cultivos, cultivo de plantas en cámaras y recogida y preparacion de muestras simples para analisis".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte de la Conselleria, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos de Derecho:

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción de lo dispuesto en el art.19 del II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat Valenciana en relación con lel Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del Convenio de 29-1-97 publicado mediante Resolución de 12-3-97 de la Dirección General de Trabajo (DOGV de 13-5-97). Argumenta en síntesis que siendo las funciones asignadas al nuevo puesto de trabajo adecuadas a las patologías padecidas por la actora no se debió dar lugar a la pretensión ejercitada, por cuanto la circunstancia de que el nuevo puesto asignado pertenezca al Grupo E y no al D, que es el correspondiente a la actora, a la que se mantienen sus retribuciones, no constituye menoscabo de su categoría profesional, dado el carácter provisional de la adscripción, atendiendo a que las vacantes del grupo D existentes no están en la misma localidad, y que en todo caso la elección del puesto corresponde a la Administración.

2.El art.19 del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, bajo la rúbrica "Capacidad disminuída", establece que los trabajadores incursos en alguno de los apartados 2, 3 y 4 del art.135 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social serán destinados a un trabajo adecuado a sus condiciones físicas sin reducción salarial, y en su párrafo cuarto al final señala que "el cambio será temporal,sin pérdida de las retribuciones fijas y periódicas, no supondrá cambio de localidad ni menoscabo de su categoría profesional, en su caso, y una vez superada la incapacidad o la enfermedad,la administración lo reintegrará a su puesto de trabajo, terminando en su quinto y último párrafo con la siguiente disposición: "La aplicación de este artículo se desarrollará con la participación de los representantes de los trabajadores".

3.El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Generalidad Valenciana, publicado en el DOGV de 13 de mayo de 1997, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de marzo de 1997, dedica su epígrafe V al "Cambio de puesto de trabajo por enfermedad", y al regular el procedimiento a seguir al respecto, indica en su apartado cuarto que "en el caso de que el jefe del servicio o jefe de la unidad informe desfavorablemente la adaptación del puesto a la discapacidad, la Dirección de la Función Pública buscará una vacante, adecuada al trabajador,con las siguientes condiciones: a) En primer lugar, y si es posible, en la misma localidad. En caso contrario, previo consentimiento del trabajador, en otra localidad distinta a la del centro de trabajo actual. b) Que no suponga merma ni incremento retributivo. c) Debe encontrarse vacante sin reserva (vacante debe considerarse incluso el puesto ocupado por contratado laboral temporal pero no el puesto incluído en oferta de empleo público, concurso-oposición o concurso)", disponiendo luego su apartado sexto: "La Dirección General de la Función Pública, a la vista de los informes favorables resolverá el cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuída mediante comisión de servicios y reserva del puesto de trabajo anterior. Una nueva revisión médica del trabajador se producirá en un plazo máximo de un año de tiempo. Transcurrido otro año como máximo, y tras nueva revisión médica, se resolverá con carácter definitivo el cambio de puesto de trabajo en la nueva categoría profesional asignada y desvinculándose totalmente de la anterior categoría profesional y puesto de trabajo".

4.Del sistema de clasificación profesional establecido en el art.7 del Convenio Colectivo de aplicación, directamente se deduce que la misma tiene por objeto la determinación y definición de los diferentes grupos y categorías profesionales que puedan ser asignados a los trabajadores de acuerdo con la titulación para su ingreso, el puesto de trabajo y funciones que efectivamente desempeñen (apartado 1), que dentro de cada grupo de titulación podrán existir subgrupos, que agruparán distintas categorías profesionales, atendiendo a la similitud de sus funciones y a efectos de participación en los concursos de provisión y promoción profesional, así como de selección en su caso (apartado 3) y que la categoría profesional define la prestación laboral, las funciones que se deberán desempeñar y determina la carrera y promoción profesional (apartado 4).

5.Una interpretación literal y sistemática ( arts.3.1, 1281, párrafo primero, y 1285 del Código Civil) de las disposiciones que se han transcrito en los apartados 2, 3 y 4 de esta fundamentación jurídica lleva a la Sala a la conclusión de que el "no menoscabo de la categoría profesional, en su caso" a que se refiere el art.19 del Convenio Colectivo, debe presidir el nuevo destino del trabajador afectado, y solo cuando no exista un puesto de trabajo adecuado de su categoría y grupo profesional a la capacidad disminuída que sufra, podrá destinarse al trabajador a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad, máxime atendiendo a la posibilidad introducida en el Acuerdo de que se hizo mérito en el apartado 3 de esta fundamentación de desvinculación con el tiempo de la anterior categoría profesional y puesto de trabajo. Desde esta perspectiva debe interpretarse el Acuerdo precitado (apartado cuarto de su epígrafe V) entendiendo que el nuevo destino en la misma localidad se refiere a un puesto de la misma categoría, y que de no existir éste, el trabajador puede optar por ese puesto en otra localidad, es decir, la Administración demandada no está facultada para destinar al trabajador a un puesto de categoría inferior adecuado a su capacidad disminuída, si existe otro de su misma categoría y adecuado a esa capacidad, aunque esté en otra localidad, siempre que en este caso el trabajador lo consienta.

6. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la resolución impugnada.

Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la GENERALIDAD VALENCIANA, CONSELLERIA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia y su provincia de fecha 1 de marzo de 2.000 en virtud de demanda formulada por Dª ISABEL F. P., en reclamación de cambio puesto de trabajo, contra la recurrente, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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