Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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24/09/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Septiembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES


Fundamentos

Sentencia de fecha 24 septiembre 1999

T.S.J. de Valencia, Sala de lo Social

Núm. de Sentencia 2849/99

Ponente: Dª María Mercedes Boronat Tormo

 

 

Extinción del contrato de trabajo

Jubilación del trabajador

Forzosa

Pactos colectivos

 

 

Jubilación pactada. Negociación colectiva. No despido.

 

 

Legislación citada: Art. 55.1 y D. Adicional 10ª E.T. 95; art. 1 D. 23-7-70.

 

 

 

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

 

En Valencia, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3199/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 4246/98, seguidos sobre Despido, a instancia de D.  D.C.P. y D. J.T.F. asistidos por el Letrado D. Manuel del Hierro García, contra S.. asistida por el Letrado D. Miguel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 4 de junio de 1.998, dice en su parte dispositiva: "Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.  D.C.P. y D. J.T.F., contra la empresa S., absolviendo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que los actores han prestado servicios para la demandada con la antigüedad, categoría profesional y retribución mensual que se recoge seguidamente: a)  D.C.P., 01-06-73, Esp. 799.499 ptas.- b) J.T.F., 01-10-73, Esp. 859.921 ptas., Segundo.- Que la empresa S.., se constituyó en noviembre de 1987.- Tercero.- Que S. comunicó a los actores,  D.C. y J.T.F. nacidos respectivamente el 7 de abril y 31 14 de febrero de 1940 los documentos que obran al ramo de prueba de la demandada con los números 1 y 3 y que se dan por reproducidos.- Cuarto.- Que en dichos documentos se les indicaba que según los cálculos de la sociedad los trabajadores se encontraban entre los que en breve plazo alcanzarían su máximo porcentaje de pensión de jubilación, por lo que conforme a la legalidad vigente debería procederse a su baja como trabajador en activo para que accediesen a su pensión de jubilación.- Quinto.- Que para recabar información sobre el cálculo exacto del porcentaje de pensión de jubilación, la empresa, con la conformidad de los trabajadores, según consta en los documentos 2 y 4 de su ramo de prueba remitió al Instituto Nacional de la Marina la correspondiente solicitud, contestando el indicado Instituto que J.T.F. tenía ya el porcentaje del 100% de su pensión de jubilación, y  D.C. lo alcanzaba el 7 de octubre de 1997.- Sexto.- Que en fecha 19 de diciembre de 1997 la empresa demandada comunicó entre otros a los hoy actores según consta al documento número 7 de su ramo de prueba, que tenían complementados los períodos de carencia necesarios para percibir la pensión de jubilación, y que se encontraban afectados por lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del R.D. Ley 23 de mayo sobre el servicio público de Estiba y Desestiba de Buques, en relación con la disposición transitoria II del Acuerdo para la regulación de relaciones laborales en el sector portuario. Se hacía constar que el no haber finalizado el proceso de selección y contratación de nuevos trabajadores de S. no había finaliza y que por ello acordaban que pudiesen seguir trabajando en las mismas condiciones, hasta el 30 de abril de 1998 como máximo, fecha en que con independencia de que se haya producido el ingreso o no, y de cualquiera otra circunstancia los trabajadores firmantes, entre los que se encontraban los actores deberían causar baja en S. por jubilación, sin opción alguna a reclamar por dicha causa.- Séptimo.- Que en fecha 14 de abril de 1998 se incorporaron a la empresa los trabajadores a que hacía referencia el proceso de selección y contratación.- Octavo.- Que en fecha 15 de abril de 1998 los actores se personaron al puesto de trabajo, dispuestos a iniciar su jornada laboral, siendo informados de que la empresa había descolgado la chapa identificativa y que se les impedía comenzar la prestación de servicios, interponiendo demanda contra lo que consideran un despido.- Noveno.- Que los actores no ostentan ni han ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.- Décimo.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción de despido interpuesta por los actores D.  D.C.P. y D. J.T.F., que entiende que no ha existido despido alguno, sino una jubilación forzosa de ambos trabajadores, realizada por la empresa al amparo de las disposiciones legales vigentes, recurren los citados trabajadores, en base a diversos motivos formulados en base a los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

 

Solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos probados numerados como: Tercero, Quinto, Octavo y Décimo. La finalidad es adicionar diversos extremos relativos a la fecha de recepción por los actores de determinados documentos, para que conste que lo fue siete meses antes del despido, que ambos tenían a la fecha de cese la edad de 58 años, notablemente inferior a la exigida para la jubilación en la Seguridad Social, que el día del despido sus chapas identificativas les fueron requisadas, y que en el acto de conciliación la empresa no explicó las razones en que se fundaba.

 

Las anteriores pretensiones revisorias no proceden, fundamentalmente, porque carecen de interés para la resolución del presente asunto, en que, con independencia de alguno de los datos objetivos mencionados por el recurrente, lo cierto es que el núcleo del presente recurso tiene connotaciones claramente jurídicas, cuya resolución no obliga a la modificación de ninguno de los hechos probados. La mención de la expresión " despido", que precisamente constituye el hecho controvertido, imposibilita aceptarla porque resulta ser la consecuencia de una valoración previa y subjetiva de la parte; y el resto de los hechos no afectan al fondo de la cuestión .

 

SEGUNDO.- Como infracciones normativas, se señalan las siguiente: A) la de los arts 55.1 del E.T. en relación con el art. 108.1 de la L.P.L. por inaplicación, B) la Disposición Transitoria del Acuerdo para la Regularización de las relaciones laborales en el sector portuario, en relación con la D.A. 10ª del E.T., y C) el art. 1º del Decreto de 23 de Julio de 1970 .

 

Respecto a la primera de las señaladas, sobre los requisitos que deben configurar la comunicación del supuesto despido, debe rechazarse, precisamente porque aunque fue expresado ya por la sentencia de la instancia que sí se efectuó comunicación sobre las condiciones y circunstancias en que se iba a proceder a la finalización de la relación laboral, precisamente consta que la causa que motivaba esa extinción no era el despido, por lo que las exigencias formales legalmente exigibles en éste último supuesto no pueden extrapolarse a otro distinto.

 

También debe rechazarse la segunda de las infracciones mencionadas, y respecto de las dos disposiciones que se citan, pues resulta documentalmente acreditado que a los trabajadores se les comunicó su próxima baja en el servicio activo, en fecha de 4 de septiembre de 1997, y que el menos antiguo de ambos cumplía el porcentaje del 100% de su pensión de jubilación el 7 de octubre del mismo año, por lo que el plazo de diez años a que se refieren los recurrentes como de vigencia de la medida de jubilación forzosa de los trabajadores portuarios aún no se había cumplido en esas fechas. Cosa distinta es que las partes acordaran de común acuerdo una prórroga. En cuanto a la negación de la política de empleo, justificativa de la jubilación anticipada, no puede admitirse dado que ha resultado acreditado que su cese efectivo en la prestación de servicios se produjo, precisamente, con la incorporación de nuevos trabajadores, y que la prórroga de dicha prestación obedeció a la inexistencia de personal que pudiera cubrir las necesidades de trabajo de la empresa.

 

Por último, se combate la legalidad de las medidas de aplicación del coeficiente reductor de la edad para pensión de vejez, por haberse realizado contra la voluntad del trabajador, olvidando que al aplicarse las disposiciones legales vigentes, aún de carácter extraordinario, y el resultado de la negociación colectiva, las voluntades individuales deben ceder ante los intereses generales. Por todo ello, debe entenderse que la decisión extintiva, no constituyó un despido como ya expresó y razonó la sentencia de la instancia, por lo que debe confirmarse en todos sus extremos.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.  D.C.P. y D. J.T.F. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 4 de junio de 1.998 en virtud de demanda formulada contra S.., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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