Sentencia Social 214/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 214/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3011/2022 de 24 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 214/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100801

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2298

Núm. Roj: STSJ CV 2298:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 3011/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003011/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000214/2023

En el recurso de suplicación 003011/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/06/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000587/2021, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Soledad, asistida por el letrado D. Antonio Gonzalo Romero Gómez, contra DEUTSCHE BANK SAE, representada y asistida por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé y en los que es recurrente Dª Soledad, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda de Soledad contra la empresa DEUTSCHE BANK SAE y se declara PROCEDENTE el despido de fecha de efectos 7.5.2021 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho de la demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandante, Soledad, prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, DEUTSCHE BANK SAE, en el centro de trabajo sito en la oficina de Valencia Puerto, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 15.1.2001, técnico 3ª (su destino en la oficina era banca de empresa) y 4.697,16 euros. SEGUNDO.- El día 16.3.2021, Ariadna, excuñada de la demandante, remitió un correo electrónico al banco manifestando que "En el juzgado por la causa de mi divorcio ha habido información por el abogado de mi ex del importe de mi cuenta privada acabada en NUM000. Quiero saber si Soledad ha accedido a los datos de mi cuenta, por favor rastreen desde el 15.8.18 que fue la ruptura. Gracias." (Documento 21, págs. 2 y 3, de la prueba de la demandada). La demandante nunca fue gestora personal de las cuentas ni de su hermano ( Carlos Antonio) ni de Ariadna. Además, la función de la actora en el banco era la de gestora de empresas, no de particulares. La más arriba referida cuenta, terminada en NUM000, siempre fue titularidad exclusiva de Ariadna, y nunca compartida con Carlos Antonio. El banco comprobó, tras el análisis del diario electrónico, que la actora había consultado cuatro días los movimientos de dicha cuenta y once días el saldo, según el desglose de consultas que consta en la página 3 de la carta de despido, que se da por reproducido. Así, consultó saldos los días 25.10.2018, 12.11.2018, 21.3.2019, 18.4.2019, 20.5.2019, 16.9.2019 y 1.10.2019; y, en lo que respecta a los movimientos de dicha cuenta, los consultó los siguientes días: 11.5.2018, 10.8.2018, 3.5.2019 y 11.3.2021. (La actora reconoció estos hechos al ser interrogada sobre los mismos al final del acto del juicio, manifestando también que reconocía que la consulta de 11.3.2021 no fue correcta por su parte). En la entrevista que la actora tuvo con Juan Antonio, encargado por el departamento de auditoría interna (AFC: anti financial crime) para efectuar la investigación de lo sucedido, le reconoció al mismo que las consultas las había realizado a petición de su hermano Carlos Antonio (testifical de Juan Antonio). El hermano de la actora manifestó en su declaración testifical que comenzó su proceso de separación matrimonial (hoy está divorciado) en septiembre de 2018. TERCERO.- En virtud de carta de fecha 7.5.2021, con efectos de ese mismo día, la entidad bancaria demandada, tras la audiencia previa a la sección sindical de CCOO, sindicato al que consta afiliada la actora (no se cuestionó por la actora la realidad de esta audiencia -v. documento 3 de la demandada), procedió al despido de la trabajadora demandante por razón de la referida conducta consistente en las consultas efectuadas por dicha actora de la cuenta bancaria titularidad de la exmujer de su hermano (se da por reproducida la carta de despido). CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 17.5.2021, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día

2.6.2021, con el resultado de "sin avenencia". Se presentó demanda el día 17.6.2021.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Soledad, habiéndose impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, la sentencia que ha desestimado su demanda declarando procedente el despido disciplinario comunicado por carta de 7-5-2021 para que tuviera efectos ese mismo día.

El recurso, que se impugna por la demandada DEUTSCHE BANK SAE, se estructura en dos grupos de motivos. El 1er grupo dedicado a "modificar los hechos probados a la vista de las testificales" (sic) cuenta con los tres primeros motivos de recurso todos ellos amparados enel apartado b) del art. 193 de la LRJS, en los que la recurrente propone la introducción en el hecho segundo de la sentencia de tres párrafos nuevos, lo que más tarde se abordará; por su parte el 2º grupo de motivos dedicado a "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia" contiene otros dos motivos que se formulan con correcto amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS, terminando el recurso por solicitar la revocación de la sentencia y el dictado de otra que declare la improcedencia del despido.

Los tres primeros motivos del recurso proponen que se amplíe el hecho segundo con los siguientes párrafos:

1.- En primer lugar, y situado al comienzo del hecho impugnado, se ofrece la siguiente redacción: "En fecha 3/10/2019 D. Argimiro, gestor de la cuenta de Doña Ariadna, remitió un c.e. al Dpto. de Atención al cliente, con motivo de la sospecha que la cliente tenía sobre la posibilidad de que la demandante hubiese consultado las cuentas de su titularidad durante el proceso de divorcio con el hermano de la trabajadora, sin que la entidad demandada otorgará más importancia a dicha sospecha, ni adoptara ninguna medida que evitará el acceso a la cuenta de la cliente por parte de su cuñada y trabajadora del D.B....", para lo que señala el documento n.º 12 del ramo de prueba de la demandada "Informe especial oficina 0109 Valencia Puerto - Soledad" Razona la recurrente sobre la relevancia de la ampliación, señalando que paralos efectos de la prescripción larga de la falta,con la clave de acceso de la trabajadora demandante ya se había consultado la cuenta de la cuñada de la actora, siendo un rastro imposible de eliminar, por lo que el Banco pudo comprobar desde entonces estos hechos y no lo hizo, habiendo trascurrido hasta el despido un año y siete meses, sin que la empresa pueda iniciar la investigación cuando lo tenga por conveniente prolongándola indefinidamente, debiendo soportar las consecuencias de su dejadez e inoperancia.

2.- A continuación, quiere la recurrente que el mismo hecho segundo recoja las manifestaciones realizadas por el representante de los trabajadores por el Sindicato CCOO Sr. Constancio que depuso como testigo en el juicio, proponiendo su ampliación con el siguiente texto: "Que ante la consulta efectuada por la cliente en fecha 3/10/2019, sobre la sospecha de que durante su proceso de separación se pudieran rescindir el acceso a sus cuentas por parte de su cuñada, lo propio hubiera sido, y como así se ha venido haciendo, es que el gestor de dichas cuentas, Sr. Argimiro, hubiera puesto en conocimiento del Dpto de Auditoría o RR.HH. dicha sospecha y se hubiera abierto un expediente para confirmar si dichas sospechas tenían alguna veracidad y entonces haber requerido al trabajador para exigirles cuantas explicaciones hubieran sido necesarias." . Mencionando la STS de 12 de mayo de 2008 y otra del TSJ de Canarias, razona que aunque la testifical no sirva a efectos de revisar los hechos probados, procede la revisión cuando el Juez de instancia halla olvidado las reglas de la sana crítica contradiciendo su valoración abiertamente la racionalidad o conculcando las más elementales directrices de la lógica. Añade la fundamentación del motivo que la actora ha prestado servicios más de 20 años sin sanción alguna lo que conduce a que no pueda ser calificada de grave y culpable su conducta, a los efectos de calificar el despido como procedente.

3.- Por último con apoyo en los c.e, de 24 y 25 de marzo de 2021 que la trabajadora dirige a D. Juan Antonio del Departamento de Auditoría Interna, solicita que se recojan las manifestaciones del Sr. Juan Antonio que constan en la documental, proponiendo que el mencionado hecho segundo de la sentencia exprese: "Como también reconoció la trabajadora que el extracto de 30.000 euros que se mencionó en su escrito es antiguo y previo a la separación y nada tiene que ver con la misma, pero a mayor abundamiento la actora nunca compartió información con terceros ajenos a las titularidades o autorizaciones de los contratos del banco, cumpliendo siempre con la normativa vigente de D.B.". Razona para justificar la modificación que la empresa no ha acreditado el beneficio que podría suponer al hermano de la actora en su proceso de divorcio, ni se ha aportadodocumentación del banco, datos contables o económicos que hubieran sido puestos a disposición del procedimiento de divorcio para probar la gravedad de la conducta de la trabajadora.

Ninguno de los motivos que conformar este 1er grupo va a prosperar. El primero por su irrelevancia para cambiar el signo del fallo y los otros dos porque se apoyan en prueba inhábil y porque no descubren error alguno en la sentencia que proceda corregir. En efecto, como después se razonara al analizar los motivos de censura jurídica de la sentencia, el plazo para la prescripción de la falta solo se empieza a contar cuando la empresa llega al conocimiento pleno de su comisión, por el órgano que tenga facultad disciplinaria, para imponer la sanción, de forma que el hecho de que el Departamento de Atención al Cliente tuviera conocimiento a través del Gestor de la clienta, ex cuñada de la actora, de las

sospechas sobre la consulta de sus cuentas, en modo alguno supone el conocimiento cabal de la conducta que venía realizando la demandante.

Por lo demás, los motivos segundo y tercero están repletos de deducciones impropias de figurar en el relato probado, y se apoyan en testifical valorada sin extralimitiación corregible, o se formulan en forma negativa con base en las propias manifestaciones de la demandante, lo que desde luego solo conforma una alegación parte.

SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos, dedicados a la censura jurídica de la sentencia, el recurso denuncia:

1.- La infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET y de la STS de 15-7-2003 rec. 3217/2002. Sostiene que la prescripción larga comienza a contar desde la comisión de la falta y no desde su conocimiento, lo que no habilita a la empresa para comenzar la investigación cuando lo crea oportuno prolongando las averiguaciones indefinidamente, lo que solo puede perjudicar a la empresa.

2.- La infracción, por aplicación indebida, del art. 54.2 del ET y la STS de 19 de julio de 2010, que exige que el incumplimiento de transgresión de la buena fe y el abuso de confianza sea grave y culpable para lo que deben ponderarse las circunstancias concurrentes en la conducta del trabajador en cada caso concreto, debiendo valorarse los juicios de constitucionalidad, proporcionalidad, fraude de ley y abuso de derecho, alegando que la trabajadora no oculto la conducta que quedó registrada en el diario electrónico, sin que la empresa acreditara que los datos salieran del Banco o perjudicarana la clienta o beneficiarana su hermano, añadiendo que la única conducta sancionable fue la de la 11-3- 2021 que no tuvo repercusión alguna porque a esa fecha el divorcio de su hermano con la clienta estaba cerrado y sentenciado, solicitando la aplicación de la teoría gradualista, porque en las circunstancias del caso, la sanción no guarda proporción con la falta, mencionando la antigüedad y el premio o reconocimiento de su labor comercial en cuantía de 10.087 € (documento n.º 2 de la prueba de la actora).

Para decidir las cuestiones suscitadas en el recurso: la prescripción de la falta y la proporcionalidad de la sanción impuesta hayque partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia donde se relata que la actora prestaba servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, DEUTSCHE BANK SAE, en el centro de trabajo sito en la oficina de Valencia Puerto, con las circunstancias de antigüedad de 15-1-2001, categoría profesional técnico tercera (su destino en la oficina era banca de empresa) y salario mensual con prorrata de4.697,16 euros.

El día 16.3.2021, Ariadna, excuñada de la demandante, remitió un correo electrónico al Banco manifestando que "En el juzgado por la causa de mi divorcio ha habido información por el abogado de mi ex del importe de mi cuenta privada acabada en NUM000.

Quiero saber si Soledad ha accedido a los datos de mi cuenta, por favor rastreen desde el 15.8.18 que fue la ruptura. Gracias."

Dice la sentencia que la demandante nunca fue gestora personal de las cuentas ni de su hermano ( Carlos Antonio) ni de Ariadna. Además, la función de la actora en el banco era la de gestora de empresas, no de particulares.

La referida cuenta, terminada en NUM000, siempre fue titularidad exclusiva de Ariadna, y nunca compartida con Carlos Antonio.

El Banco comprobó, tras el análisis del diario electrónico, que la actora había consultado cuatro días los movimientos de dicha cuenta y once días el saldo, según el desglose de consultas que consta en la página 3 de la carta de despido, que se da por reproducido. Así, consultó saldos los días 25.10.2018, 12.11.2018, 21.3.2019, 18.4.2019, 20.5.2019, 16.9.2019 y 1.10.2019; y, en lo que respecta a los movimientos de dicha cuenta, los consultó los siguientes días: 11.5.2018, 10.8.2018, 3.5.2019 y 11.3.2021. (La actora reconoció estos hechos al ser interrogada sobre los mismos al final del acto del juicio, manifestando también que reconocía que la consulta de 11.3.2021 no fue correcta por su parte).

En la entrevista que la actora tuvo con Juan Antonio, encargado por el departamento de auditoría interna (AFC: anti financial crime) para efectuar la investigación de lo sucedido, le reconoció al mismo que las consultas las había realizado a petición de su hermano Carlos Antonio (testifical de Juan Antonio).

El hermano de la actora manifestó en su declaración testifical que comenzó su proceso de separación matrimonial (hoy está divorciado) en septiembre de 2018.

En virtud de carta de fecha 7.5.2021, con efectos de ese mismo día, la entidad bancaria demandada, tras la audiencia previa a la sección sindical de CCOO, sindicato al que consta afiliada la actora, procedió al despido de la trabajadora demandante por razón de la referida conducta consistente en las consultas efectuadas por dicha actora de la cuenta bancaria titularidad de la exmujer de su hermano

Con estos datos la sentencia recurrida funda la procedencia del despido en la prueba de la falta prevista en el art. 54.2.d) ET, y en el art. 70 del Convenio colectivo de banca, estimando adecuada la sanción ante el incumplimiento grave y culpable de la trabajadora demandante ( art. 54.1 ET) que supone el hecho de haber efectuado consultas de la cuenta bancaria titularidad de la exmujer de su hermano, añadiendo que el art. 70 del Convenio de aplicación prevé también como falta muy grave el quebranto o violación de secretos de obligada reserva, razonando que el incumplimiento implica situar a la empleadora en un grave compromiso y responsabilidad, pues "Las entidades y demás personas sujetas a la normativa de ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás

operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación" ( art. 83.1 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).

En relación a la prescripción el magistrado aduce para desestimarla quede la falta cometida se tuvo noticia con la queja al banco del día 16.3.2021 efectuada por la excuñada de la actora, ......la última consulta ilícita efectuada por la actora tuvo lugar el 11.3.2021 y la sanción de despido se le impuso el día 7.5.2021, antes pues del transcurso del plazo de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión (art.

60.2 ET).

La Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida, pues atendiendo a las circunstancias del caso, no podemos sino considerar muy grave la conducta de la trabajadora que ha puesto en conocimiento de su hermano datos bancarios de la clienta con la que se estaba ventilando un procedimiento de divorcio, con independencia de que luego fueran utilizados o no en el mencionado procedimiento. La actora ha inspeccionado las cuentas de la clienta sin ninguna autorización y a instancias de un tercero interesado, lo que solo podía tener la finalidad de que este conociera datos financieros de su actual ex mujer, y supone la conducta culpable, y sumamente grave imputada, a la par que irresponsable y despreciadora de su propio empleo en el Banco, por mucho que pudiera comprobarse por el diario electrónico, que lejos de minorar la gravedad de su conducta, incide en la irresponsabilidad de la trabajadora, lo que fundamenta la perdida de confianza que se desprende de su actuación. No podemos aquí valorar si como cuestiona la recurrente la actuación de la actora pudiera realizarse con normalidad por otros trabajadores, ni tampoco tenía la empresa la necesidad de acreditar que los datos que pudiera haber suministrado la actora a su hermano le hubieran beneficiado o perjudicado a la clienta en su procedimiento de divorcio, ya que el hecho mismo de la comunicación a un tercero de los datos bancarios de un cliente supone la conducta ilicita muy grave de transgresión de la buena fe contratual prevista en el art. 70. 4 "El quebranto o violacióndesecretos de obligada reserva."

Tal y como razona el magistrado "a quo" La conducta determinante del despido comportó un grave quebranto de la confianza depositada en la trabajadora, la cual, sirviéndose de los medios puestos a su alcance para el desempeño de su trabajo, accedió a la cuenta bancaria de su excuñada sin autorización de ningún tipo para ello, de modo que luego su excuñada formuló queja al banco porque en el juzgado por la causa de su divorcio el abogado del hermano de la actora había suministrado información sobre la cuenta privada de dicha excuñada. Ha de tenerse en cuenta que en el sector bancario el respeto a los datos de los clientes adquiere especial exigencia de protección, viniendo la entidad bancaria obligada a un especial sigilo en el mantenimiento y gestión de cuentas, cuya disposición está ligada a aspectos privados de la vida personal, respecto de los que toda invasión o

injerencia injustificada ha de considerarse gravemente ilícita. Pues el saldo de las cuentas y sus movimientos quedan dentro del secreto bancario.

A esta valoración como muy grave de la falta imputada no cabe oponer la antigüedad de la trabajadora ni el premio que por su gestión le fue concedido (lo que tampoco figura en los hechos probados)

TERCERO.-En lo que se refiere a la prescripción de la falta que opone la trabajadora para excluir la sanción del despido, la sala considera con el magistrado, que la prescripción de la falta no puede ser apreciada.

El art. 60.2 del ET dispone que "Respecto a lostrabajadores, las faltas ....muy graves (prescribirán), a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.". La interpretación de este precepto en el sector bancario ha sido objeto de la elaboración de la doctrina que resume la STS de 26 de abril de 2022 rcud 1274/2020 cuando señala: "Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en elartículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en (que)los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen

los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

La aplicación de esta doctrina al supuesto que examinamos conduce a que la prescripción de la falta no pueda ser apreciada. Tal y como se afirma en la carta de despido a la vista de la reclamación presentada por la cliente del Banco el 16-3- 2021, este se vio obligado a efectuar una investigación en la que se comprobó que la actora había consultado la cuenta de la cliente, y como el despido se comunicó el 7-5-2021, es claro que cualquier que fuera el tiempo que el banco había dedicado a la investigación de la falta no han trascurrido los plazos de prescripción previstos en la norma, sin que sirva la comunicación del gestor de la clienta al departamento de atención al cliente de las sospechas, pues ni estamos ante un órgano que tenga competencias disciplinarias, ni se imputa a la actora conducta ilícita alguna, siendo que lo lógico es que la empresa confiara en la actuación de su trabajadora atendiendo a su antigüedad ( e incluso a los premios obtenidos), pues no es factible que la empresa empiece una investigación por cada una de las quejas inconcretas de clientes por meras sospechas.

En consecuencia procede desestimar el recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Soledad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 21 de junio de 2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se

puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3011 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.