Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 2816/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1409/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Nº de sentencia: 2816/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102445
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5632
Núm. Roj: STSJ CV 5632:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1409/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001409/2023
Ilmas. Sras. :
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001409/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha
15 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 D. Ceferino defendido por la Letrada Dª María Del Sol Aguado López y representado por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla , contra la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y CONEXAS (INESCOP) defendida por el Letrado D. José María Escrigas Galán y representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Ceferino contra INESCOP, y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de daños morales, declaro la procedencia del despido de fecha 26/07/21 y, en consecuencia, absuelvo a la
demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la sede central del Insttuto en Elda, con antgüedad de 1/02/1975, categoría profesional de licenciado, realizando funciones de asesor técnico desde el 1/10/2016 a razón de 20 horas semanales y salario de 6184,51€ brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras (no controvertdo, nóminas, contrato de trabajo y vida laboral). Resulta de aplicación el convenio colectvo estatal de la industria del calzado (BOE 22/07/19) (no controvertdo). SEGUNDO.-El actor ocupó previamente el cargo de Director de INESCOP desde 1975 hasta el 30/09/2016, fecha de su jubilación parcial. A partr de ese momento fue nombrado director de INSESCOP D. Fructuoso (vida laboral del actor, no controvertdo). Mientras fue director el actor dirigía la gestón global del Insttuto, de la que dependían todas las áreas y reportaba directamente al Presidente del Consejo rector y éste a su vez, al Consejo Rector (Testfcal sr. Herminio) El actor disponía de dos dispositvos electronicos de trabajo, propiedad de INESCOP (ipad y iphone). (doc n.º 36 no impugnado) Constan aportados los estatutos de INESCOP (doc n.º 10 de la empresa) TERCERO.- La empresa demandada en fecha 26/07/21 notfcó al actor carta de despido disciplinario, por la comisión de faltas de carácter muy grave previstas en el art. 54 d) ET y 58. 3 del Convenio, cuyo tenor literal se tene por reproducido según documento que obra en autos (documental de la demanda N.º 4 y n.º 21 de la empresa). La empresa procedió también al despido de D. Fructuoso, actual director del Insttuto y d. Luis, Responsable contable, por los mismos hechos. INESCOP notfcó los acuerdos disciplinarios de despido acordados por el Consejo Rector del Insttuto al comité de empresa, el día 26/07/21 (doc. n.º 22 de la empresa) CUARTO.- Por la OLAF el 25/11/20 (ofcina europea de lucha contra el fraude) y la Agència Valenciana Antfrau diciembre de 2020 se inició una investgación en INESCOP por posibles irregularidades en relación con la justfcación realizada por la empresa sobre diversos proyectos subvencionados total o parcialmente con fondos publicos. La decisión de la Ofcina Valenciana fue adoptada por resolución de fecha 11/12/20 en la que se acordaba delegar expresamente el ejercicio de las potestades de investgación e inspección en los funcionarios actuantes que se indican, diferir, en su caso el trámite de audiencia a los sujetos concretos directamente implicados en los hechos por el tempo indispensable y habilitar a dichos funcionarios a personarse en la empresa, para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar documentos, así como acordar la realización de copias de tales documentos que se consideren oportunos a los fnes de la presente investgación. (doc n.º 11 de la empresa). La Olaf centró la investgación en los proyectos que se detallan en el documento 11 y con base en el mismo la Agència Valenciana acordó ampliar el plazo
de duración de las actuaciones de investgación por 6 meses más. (doc. n.º 11) La Olaf visitó el centro de trabajo de la demandada para la investgación referida los dias 14 a 17 de diciembre de 2020 y el consejo rector de INSESCOP se reunió en sesión ordinaria el 15/12/20 . A dicha reunión del consejo rector acudió el actor en condición de consejero técnico, sin que conste en el acta se informase al mismo de la visita de la Olaf. (testfcal Roman y documento nº 28 de la empresa). QUINTO.-El presidente del Consejo Rector, D. Sergio, fue informado en diciembre por el director del insttuto Fructuoso de que se estaba llevaban a cabo una inspección "rutnaria" sobre determinados proyectos europeos por los funcionarios de la Generalitat Valenciana. El 4 de marzo de 2021 el director le pasa a la frma al sr. Sergio una hoja de encargo profesional al despacho ZAFRILLA GINER ABOGADOS S.L., fechado el 21 de febrero, para el análisis de toda la documentación y elaboración de informe sobre los expedientes de subvenciones que son objeto de expediente de inspección iniciado el 11/12/20. El sr. Sergio se niega a frmar dicha hoja de encargo y decide mantener una reunión a primeros de marzo para conocer los detalles y el alcance de la investgación a la que acuden el actual y anterior directores -Sr. Fructuoso y Sr. Ceferino- subdirector de administración y subdirector de promoción de la innovación, Víctor, Roman y Herminio, anterior presidente del consejo y vicepresideNte en la actualidad, en la que se informa de que la inspección está motvada por una denuncia presentada ante la OLAF, en la que se imputan determinadas conductas y actuaciones de la empresa, y se informa asimismo que se ha alterado la contabilidad de los ejercicios 2015 a 2017. D. Fructuoso conoce que hay tres balances falseados y D. Ceferino lo negó, indicando que el es químico de profesión. Ante la gravedad de la situación el Presidente convoca una reunión del consejo rector del insttuto con carácter extraordinario para el día 24/03/21 al objeto de tratar como único punto del orden del dia: información, análisis, estudio y valoración de la situación derivada de la actuación inspectora iniciada por la agencia valenciana de prevención y lucha contra el fraude de la GV y OLAF. Según el acta de la sesión extraordinaria del consejo rector de INESCOP, se informó al presidente por parte del Director de que el periodo investgado abarca del 2010 a 2020 y se adoptaron 3 decisiones: 1.- acordar llevar a cabo una auditoría interna por especialistas del citado insttuto. 2.- contratar los servicios de una empresa experta para elaborar una auditoría contable externa. 3.- acordar la suspensión temporal de empleo y sueldo de los directores, actual y anterior mientras se realice la citada auditoría, trasladando temporalmente la gestón diaria a una gestora formada por los subdirectores actuales. (doc. n.º 14 y 15 e interrogatorio de parte sr. Sergio). SEXTO.- A fnales del mes de abril se encarga a un auditor de Deloitte la verifcación de posibles irregularidades relatvas a determinadas subvenciones registradas en la contabilidad del Insttuto, así como el conocimiento de las mismas por parte de aquellos empleados con mayor responsabilidad en el area contable. Fue objeto de análisis las 6
subvenciones obtenidas entrre 2015 y 2018 y las irregularidades contables detectadas entre 2015 y 2017 (doc. n.º 16 y pericial Sr. Ezequias) El auditor elaboró un informe de uso interno fechado el 19/07/21 y un informe pericial fechado el 20/10/21 (doc nº c 16 y 17), cuyo contenido se da por reproducido y en el que se concluye un inadecuado reconocimiento de derechos de cobro netos por importe de 1,6 millones de euros, una sobrevaloración de ingresos y en extensión del resultado de los ejercicios económicos 2015 a 2017 en la que se han registrado ingresos irregulares: por importe de 431.279,60€ en 2015, 1.014.943,40€ en 2016 y 210.000€ en 2017. SÉPTIMO.- El Presidente convocó a una reunión extraordinaria al Consejo rector a celebrar el 15/07/21 y cuyo orden del dia incluía, entre otros, exposición del informe interno encargado a la consultora deloitte y toma de decisiones por el consejo rector. Según el acta de reunión, se informa por Deloitte "con la prueba documental que lo avala, la operatva y decisiones acordadas para la indicada alteración, por parte del Responsable contable, D. Luis, del anterior Director y actual consejero técnico, D. Ceferino y del actual director, D. Fructuoso. El consejo rector por unanimidad adoptó la decisión de proceder al despido disciplinario de los tres empleados. (doc n.º 19 y 20). OCTAVO.- Roman trabaja en el insttuto desde 2010 y en la actualidad es subdirector fnanciero, nombrado en dicho puesto desde octubre de 2018. Del 2016 en adelante estaba trabajando en el departamento de administracion, y su función es supervisar y controlar los proyectos que se conceden. El sr. Roman fue quien le dijo al director que habia queiniciar una investgación interna porque se habían falsifcado cuentas y estaban siendo investgadas. A partr de la reunión extraordinaria del consejo rector de marzo de 2021, es cuando se hizo público y fue sr. Roman fue quien se encargó de recopilar la información que se iba pidiendo por el Consejo para llevar a cabo la investgación. (testfcal del sr. Roman) El responsable contable Luis y Maximino (fnanciero externo) eran quienes le facilitaban la documentación necesaria al auditor externo para elaborar la auditoria externa de las cuentas desde el año 2015. En 2019 detectó una duplicidad en la subvencion de commandia, para lo que pidió a Luis aclaración, contestándole éste por mail que estaba bien computada y remiténdole un documento falsifcado de resolución de la subvención. El auditor externo tuvo conocimiento de los hechos en marzo de 2021 cuando le llamó el Presidente Sr. Sergio (Testfcal auditor externo Teodoro) NOVENO.-Entre 2015 y 2018 INESCOP registró contablemente 4 subvenciones, tres vinculadas al programa LIFE UE - Leathercol, Adhelastco2 y Byprotval - y una vinculada al programa INTERREG SUDOE
-Commandia- que no fueron otorgadas. Dichas irregularidades han supuesto a nivel contable: - Un inadecuado reconocimiento de derechos de cobro neto por un importe de1.656.223 euros. - Una sobrevaloración de los ingresos y, en extensión, del resultado de los ejercicios económicos 2015-2017, en la medida que se han registrado los siguientes ingresos irregulares:*Un importe total de 431.279,60 euros en 2015.*Un importe total de
1.014.943,40 euros en 2016.*Un importe total de 210.000,00 euros en 2017. De la información electrónica contenida en los correos electrónicos corporatvos de Luis, como Responsable Contable, de Fructuoso (actual Director) y de Ceferino (anterior Director y actual Consejero Técnico), se ha evidenciado la manipulación de documentos relatvos a las cuatro subvenciones referenciadas, determinadas irregularidades contables y en relación con todo ello el consecuente engaño al órgano rector de INESCOP, al auditor y a terceros ajenos. En partcular, cinco correos electrónicos, de fechas 06.04.2017, 22.05.2018, 14.03.2019, 01.04.2019 y 30.04.2020 evidencian la manipulación de documentos relatvos a las cuatro subvenciones, en concreto, con la enorme gravedad que ello implica, la modifcación de documentos ofciales de la Unión Europea para adaptarlos a resoluciones de aprobación de las cuatro subvenciones referenciadas, que no fueron sin embargo otorgadas. Por tanto, se sustentaron contablemente los ingresos irregulares anteriormente citados en aprobaciones ofciales manipuladas y falseadas, cuando dichas aprobaciones nunca fueron otorgadas por los correspondientes Organismos Ofciales. En este mismo orden, otros dos correos electrónicos, de fechas 29.01.2016 y 21.06.2018 evidencian el total conocimiento por parte de Usted y del actual Director de los modelos de resolución de otros proyectos concedidos anteriormente, para poder ser utlizados, previa su manipulación, para justfcar los ingresos fctcios de las subvenciones vinculadas a los programas Leathercol, Adhelasrco y Byprotval 2015-2016. Así mismo, seis correos electrónicos, de fechas 27-27.01.2015, 14.12.2015, 28.01.2016, 20.01.2016, 04.12.2017 y
04.12.2017 evidencian la manipulación de los registros contables de INESCOP correspondientes, al menos, a los ejercicios económicos 2014, 2015 y 2017, que constatan como el Responsable contable, siguiendo sus indicaciones y con conocimiento y aceptación igualmente por parte de D. Fructuoso, modifca la información fnanciera de INESCOP con la fnalidad de ocultar las pérdidas. A tal objeto, entre otras modifcaciones, se incrementa la cifra de ingresos de INESCOP mediante la antcipación de los ingresos vinculados a proyectos europeos o ingresos de resoluciones pendientes de aprobación. Como consecuencia de ello, INESCOP pasa de una situación económica negatva en el ejercicio (pérdidas) a la obtención de benefcios. Como resultado de tales alteraciones, el ejercicio 2014, con una previsión de pérdidas de 500.000,00 euros, se presenta con un resultado positvo de 78.322,69 euros; el ejercicio 2015, con una previsión de pérdidas de 1.100.000,00 euros, se presenta con un resultado positvo de 43.387,74 euros y el ejercicio 2017, con una previsión de pérdidas de 588.331,93 euros, se presenta con un resultado positvo de 1.658,04 euros. Por otra parte, una cadena de correos electrónicos de junio de 2020 evidencia el engaño al auditor, cuando el mismo pregunta sobre la posible duplicidad de la subvención Commandia, y se le responde que hay dos concesiones distntas, una para 2017 y otra para 20182020, que la primera la han revocado y la otra sigue su curso y está
siendo muy valorada, cuando se ha podido constar con la investgación forense que dicha subvención jamás fue concedida (informe pericial Deloitte ,doc n.º 17 empresa, ratfcado por el Sr. Ezequias, en especial folios 26 a 30, y documentación anexa al mismo: libros contables, cuentas auditadas, información publicada por la UE con el listado de subvenciones concedidas, en que no aparecen las computadas falsamente así como del proyecto Commandia y buzones de correo electrónico corporatvo, doc n.º 25). DÉCIMO.-El demandante no es miembro del comité de empresa ni lo ha sido en el año anterior al despido. UNDÉCIMO.-Se presentó papeleta de conciliacion ante el smac en fecha 6/08/21, celebrándose el acto sin avenencia el 2/09/21. La actora interpuso demanda ante los juzgados de lo Social de Alicante en fecha 24/08/21.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de la parte demandante D. Ceferino que ha sido impugnado por la representación de la ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO Y CONEXAS (INESCOP). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son ocho los motivos con los que se construye el recurso de suplicación entablado por D. Ceferino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante que desestima la demanda y declara procedente el despido del indicado trabajador, habiéndose impugnado el recurso por la Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP), conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Antes de resolver los motivos cabe señalar en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante sobre despido de otro trabajador de INESCOP aportada por la recurrente al amparo del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que no procede su admisión por cuanto que no se trata de una resolución judicial firme al estar la misma recurrida en suplicación ante esta misma Sala.
SEGUNDO.- Los seis primeros motivos se fundamentan en el apartado b del art. 193 LRJS y tienen como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Antes de entrar en el examen de las concretas modificaciones interesadas respecto a la narración fáctica interesa recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la
de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:
1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, y con clara influencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modificación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suficientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el fin de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.
Las modificaciones fácticas se resolverán conforme al indicado criterio.
La primera de ellas afecta al hecho probado segundo para que se suprima del mismo que el demandante dirigía la gestión global del Instituto, de la que dependían todas las áreas, siendo la redacción solicitada la siguiente: "Mientras fue director el actor dirigía el AREA TECNICA de INVESTIGACION del Instituto y reportaba directamente al Presidente del Consejo Rector y éste a su vez, al Consejo Rector."
La indicada modificación se sustenta en la valoración del testimonio de D. Herminio, miembro del consejo rector y secretario del mismo, así como en los Estatutos de INESCOP (folios 38 y ss de los autos) y en la memoria 2007, obrante al folio 149, y no puede prosperar por cuanto que la prueba testifical no es eficaz para la revisión fáctica en
este extraordinario recurso, como se desprende de lo establecido en el apartado b del art.
193 LRJS, pero es que además la redacción solicitada es irrelevante para modificar el sentido del fallo por cuanto que en el recurso no se combate la constatación de la transgresión de la buena fe contractual que se imputa al actor para justificar su despido disciplinario, tal y como pone de relieve la defensa de INESCOP al impugnar el recurso.
La siguiente modificación (motivo segundo) concierne al hecho probado tercero para que se adicione al mismo el siguiente párrafo inicial: "La empresa demandada mediante comunicación de fecha 25 de marzo de 2021 (Doc. 6 de la Demanda Folio 32 de los autos), en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo Rector, en reunión de fecha 24 de marzo (doc.
14 prueba de la demandada), procedió a la SUSPENSION DE EMPLEO del actor provisionalmente y sin fecha cierta de fin."
También se insta que se adicione al final del párrafo tercero del hecho probado tercero el tenor que se reseña en negrita: "INESCOP notificó los acuerdos disciplinarios de despido acordados por el Consejo Rector del Instituto al comité de empresa, el día 26/07/21 (doc. 22 de la empresa) y se procedió a la instrucción de expediente contradictorio sólo respecto a D. Fructuoso."
Las adiciones interesadas no pueden ser acogidas por cuanto que ya en la fundamentación jurídica, si bien como afirmación de hecho se refleja que "...la Presidencia comunicó por escrito de 25 de marzo la exoneración de prestar servicios, conservando su retribución mientras se sustanciaba la investigación interna de los hechos...", siendo además irrelevante tanto dicho dato como la referencia de la instrucción de expediente contradictorio solo respecto a D. Fructuoso ya que en los motivos destinados a la censura jurídica tan solo se combate la desestimación de la prescripción y se intenta hacer valer la falta de comunicación previa del despido del actor al comité de empresa como causa de improcedencia de dicho despido, pero nada se argumenta en relación con la necesidad de instruir expediente contradictorio respecto al demandante.
A continuación, se solicita (motivo tercero) la adición de un párrafo segundo en el hecho cuarto y modificación del último párrafo del mismo, siendo la redacción solicitada la siguiente: "Por la OLAF el 25/11/20 (oficina europea de lucha contra el fraude) y la Agència Valenciana Antifrau diciembre de 2020 se inició una investigación en INESCOP por posibles irregularidades en relación con la justificación realizada por la empresa sobre diversos proyectos subvencionados total o parcialmente con fondos publicos.
El conocimiento por Inescop de una investigación y su alcance se produce en el mes de Diciembre, cuando la Agencia Valenciana Antifraude dictó una PRIMERA
RESOLUCIÓN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de diciembre que NOTIFICÓ a la mercantil INESCOP (folio 172 autos).
La decisión de la Oficina Valenciana fue adoptada por resolución de fecha 11/12/20 en la que se acordaba delegar expresamente el ejercicio de las potestades de investigación e inspección en los funcionarios actuantes que se indican, diferir, en su caso el trámite de audiencia a los sujetos concretos directamente implicados en los hechos por el tiempo indispensable y habilitar a dichos funcionarios a personarse en la empresa, para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar documentos, así como acordar la realización de copias de tales documentos que se consideren oportunos a los fines de la presente investigación. (doc n.º 11 de la empresa).
La Olaf centró la investigación en los proyectos que se detallan en el documento 11 y con base en el mismo la Agència Valenciana acordó ampliar el plazo de duración de las actuaciones de investigación por 6 meses más. (doc. n.º 11)
Inescop fue notificada de la RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 2020 de INICIACIÓN DE INVESTIGACIÓN (folio 172y ss)) y la de 11 de diciembre de 2020 DE PERSONACION para solicitar información, hacer comprobaciones in situ y examinar documentos (folio 169 y ss). La Olaf visitó el centro de trabajo de la demandada para la investigación referida los días 14 a 17 de diciembre de 2020 y el consejo rector de INSESCOP se reunió en sesión ordinaria el 15/12/20. A dicha reunión del consejo rector acudió el actor en condición de consejero técnico, sin que conste en el acta se informase al mismo de la visita de la Olaf. (testifical Roman y documento nº 28 de la empresa)."
Las adiciones interesadas se sustentan en la argumentación deducida por la parte recurrente en relación con los documentos que se reseñan en las mismas y tampoco pueden prosperar por cuanto que la revisión ha de desprenderse de manera clara, evidente, directa y patente así como de forma incuestionable, de los documentos en los que se sustente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. Pero es que además una cosa son las fechas en que se recibieron en el centro de trabajo de INESCOP las resoluciones sobre inicio de las investigaciones y otra distinta que el consejo rector de INESCOP tuviera conocimiento de las mismas, pues no cabe desconocer que no es hasta el 4 de marzo de 2021 cuando el Director de INESCOP le pasa a la firma al Presidente del Consejo Rector una hoja de encargo profesional al despacho ZAFRILLA GINER ABOGADOS S.L. fechado el 21 de febrero, para el análisis de toda la documentación y
elaboración de informe sobre los expedientes de subvenciones que son objeto del expediente de inspección iniciado el 11/12/20, siendo entonces cuando el Sr. Sergio se niega a firmar dicha hoja de encargo y decide mantener una reunión a primeros de marzo de 2020 para conocer los detalles y el alcance de la investigación y en la que se informa que la inspección está motivada por una denuncia presentada ante la OLAF en la que se imputan determinadas conductas y actuaciones de la empresa y se informa asimismo que se ha alterado la contabilidad de los ejercicios 2015 a 2017 (hecho probado quinto).
En el cuarto motivo se solicita la modificación del hecho probado quinto para el que se propone la siguiente redacción en cuanto al inicio del primer párrafo del mismo: "El presidente del Consejo Rector, D. Sergio, fue informado en diciembre de 2020 por el director del instituto Fructuoso de que se estaba llevaban a cabo una inspección sobre determinados proyectos europeos por los funcionarios de la Generalitat Valenciana. No se llevó a cabo ninguna acción de investigación por parte de Inescop hasta finales de abril en que se encarga una auditoria a la firma Deloitte."
La nueva redacción se sustenta en el folio 172 y en la testifical de D. Roman y no puede acogerse al ser ineficaz la prueba testifical para fundamentar la revisión fáctica como ya se expuso anteriormente, no teniendo además cabida los hechos negativos en la declaración de hechos probados e implicando además una valoración jurídica la referencia a la acción de investigación lo que la aboca también al fracaso, careciendo de trascendencia la reseña del año 2020 que por lo demás se desprende del tenor del hecho controvertido aunque no se especifique expresamente.
En el quinto motivo se insta una nueva redacción para el hecho probado octavo que de prosperar sería la siguiente:
OCTAVO. - Roman trabaja en el instituto desde 2010 y en la actualidad es subdirector financiero, nombrado en dicho puesto desde octubre de 2018. Del 2016 en adelante estaba trabajando en el departamento de administracion, y su función es supervisar y controlar los proyectos que se conceden. Desde 2014 o 2015 le consta que se manipuló la contabilidad de subvenciones para evitar dar pérdidas y en diciembre de 2020 el Director D. Fructuoso le informó de que la Agencia antifraude lo iba a detectar al comprobar la contabilidad que se habían llevado de Inescop. El sr. Roman fue quien le dijo al director que había que iniciar una investigación interna porque se habían falsificado cuentas y estaban siendo investigadas,. A partir de la reunión extraordinaria del consejo rector de marzo de 2021, es cuando se hizo público y fue sr. Roman fue quien se encargó de recopilar la información que se iba pidiendo por el Consejo para llevar a cabo la
investigación. (testifical del sr. Roman).
El responsable contable Luis y Maximino (financiero externo) eran quienes le facilitaban la documentación necesaria al auditor externo para elaborar la auditoria externa de las cuentas desde el año 2015. En 2019 detectó una duplicidad en la subvencion de commandia, para lo que pidió a Luis aclaración, contestándole éste por mail que estaba bien computada y remitiéndole un documento falsificado de resolución de la subvención. El auditor externo tuvo conocimiento de los hechos en marzo de 2021 cuando le llamó el Presidente Sr. Sergio (Testifical auditor externo Teodoro)."
La modificación solicitada se sustenta en la testifical de Roman así como en la sentencia de despido que se ha acompañado con el recurso al amparo del art. 233 LRJS y que no ha sido admitida, como tampoco lo puede ser la redacción postulada al no sustentarse en medios de pruebas hábiles, esto es, documental o pericial, habida cuenta del carácter extraordinario de la suplicación. Se ha de tener presente que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes" (Véase la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433), Recurso: 130/2014).
La última modificación (motivo sexto) consiste en dar una nueva redacción al hecho probado noveno que de ser acogida tendría este tenor: "NOVENO.-Entre 2015 y 2018 INESCOP registró contablemente 4 subvenciones, tres vinculadas al programa LIFE UE - Leathercol, Adhelastco2 y Byprotval - y una vinculada al programa INTERREG SUDOE
-Commandia- que no fueron otorgadas.
Dichas irregularidades han supuesto a nivel contable:
- Un inadecuado reconocimiento de derechos de cobro neto por un importe de
1.656.223 euros.
- Una sobrevaloración de los ingresos y, en extensión, del resultado de los ejercicios económicos 2015-2017, en la medida que se han registrado los siguientes ingresos irregulares:
* Un importe total de 431.279,60 euros en 2015.
* Un importe total de 1.014.943,40 euros en 2016.
* Un importe total de 210.000,00 euros en 2017.
D. Ceferino figura en copia de algunos correos donde se propone la anticipación de ingresos vinculados a proyectos europeos o ingresos de resoluciones pendientes de aprobación, con lo que se supone su conocimiento respecto a esos movimientos.
A tal objeto, entre otras modificaciones, se incrementa la cifra de ingresos de INESCOP mediante la anticipación de los ingresos vinculados a proyectos europeos o ingresos de resoluciones pendientes de aprobación. Como consecuencia de ello, INESCOP pasa de una situación económica negativa en el ejercicio (pérdidas) a la obtención de beneficios. Como resultado de tales alteraciones, el ejercicio 2014, con una previsión de pérdidas de 500.000,00 euros, se presenta con un resultado positivo de 78.322,69 euros; el ejercicio 2015, con una previsión de pérdidas de 1.100.000,00 euros, se presenta con un resultado positivo de 43.387,74 euros y el ejercicio 2017, con una previsión de pérdidas de 588.331,93 euros, se presenta con un resultado positivo de 1.658,04 euros.
Las cuentas anuales de dichos ejercicios fueron aprobadas por el Consejo rector y auditadas anualmente"
La redacción solicitada se apoya en la argumentación que deduce la parte recurrente en relación con diversos correos electrónicos y con ella se pretende exculpar al demandante de la transgresión de la buena fe contractual que se le imputa en la carta de despido y que la Magistrada "a quo" considera acreditada, pero como quiera que en los motivos destinados al examen del derecho aplicado la parte recurrente no combate la constatación de la indicada falta muy grave la redacción solicitada carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo, al margen de que la modificación ha de desprenderse de forma clara, patente y directa de los documentos en que se sustenta, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o hipótesis más o menos lógicas.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos se fundamentan en el apartado c del art. 193 LRJS y tienen como objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia.
En el motivo séptimo se denuncia la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 60 del Convenio Colectivo del Calzado al no haber apreciado la sentencia del juzgado la prescripción de las faltas muy graves imputadas al demandante, pese a haber transcurrido más de seis meses (prescripción larga) desde que tienen lugar las irregularidades contables que se localizan en los años 2015 a 2017 y también por haber transcurrido más de 60 días (prescripción corta) desde la fecha en que el Consejo Rector tiene conocimiento de dichas irregularidades, conocimiento que la parte recurrente entiende que se ha de fijar al menos en la fecha de visita de los inspectores al centro de trabajo (diciembre de 2020).
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 26 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1735/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1735 ), Sentencia: 370/2022. Recurso: 1274/2020 aborda la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de las faltas muy graves y en ella se dice que: "El art. 60.2 del ET establece que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
2.- Las sentencias del TS de 27 de noviembre de 2019, recurso 430/2018 y 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018, compendian la doctrina jurisprudencial sobre la materia:
"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.
b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.
c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua
de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".
Para dilucidar si han prescrito las faltas muy graves imputadas al demandante, Ceferino se ha de determinar la fecha en que el Consejo rector de INESCOP tuvo un conocimiento cabal, exacto y pleno de la manipulación de los asientos contables de INESCOP llevada a cabo siguiendo las indicaciones del Sr. Ceferino. Y dicho conocimiento lo tiene cuando el Presidente del Consejo Rector, D. Sergio, convoca la reunión extraordinaria de dicho Consejo en fecha 15-7-2021, para exponer el resultado del indicado informe, tal y como aprecia la Magistrada "a quo" que además tiene en cuenta que el actor en la reunión del 11-3-2021 había negado su participación en las irregularidades contables escudándose en el cometido exclusivamente técnico de su trabajo en la empresa, cuando lo cierto es que el demandante desde el año 1975 y hasta su jubilación parcial, el 30-9-2016, ha venido ocupando el cargo de Director de INESCOP y llevando a cabo la gestión global del Instituto de la que dependían todas las áreas y reportaba directamente al Presidente del Consejo Rector y éste, a su vez, al Consejo Rector, es decir, ocupaba un cargo directivo de la máxima confianza, lo que le ha permitido mantener oculta las falsedades en los asientos contables realizadas en los años 2015 a 2017 de las que era no solo conocedor sino participe e instigador como se desprende de los correos electrónicos de fechas 27-1- 2015, 14-12-2015, 28-1-2016, 20-1-2016 y 4-12-2017 a los que se refiere el hecho probado noveno, habiendo permanecido ocultas dichas falsedades al ser nombrado Fructuoso como Director en sustitución del demandante, ya que el Sr. Fructuoso también era conocedor y participó en la manipulación de los registros contables de INESCOP. De ahí que aun siendo cierto que ya en noviembre de 2020 la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y la Agencia Valenciana Antifraude inició una investigación en INESCOP por posibles irregularidades contables en relación con la justificación realizada por la empresa sobre diversos proyectos subvencionados total o parcialmente con fondos públicos, que la OLAF visitó los días 14 a 17 de diciembre de 2020 el centro de trabajo de INESCOP y el consejo rector de dicha empresa se reunió en sesión ordinaria el 15-12-2020, asistiendo el actor en condición de consejero técnico, sin que conste que informase el mismo de la visita de la OLAF y que en diciembre de 2020 el Presidente del Consejo Rector fue informado por
el director del Instituto, D. Fructuoso, de que se estaba llevando a cabo una inspección rutinaria sobre determinados proyectos europeo por los funcionarios de la GVA, no fue hasta el 4-3-2021 cuando el Presidente del Consejo Rector tiene conocimiento del objeto de la investigación que se está realizando por la OLAF y la Agencia Valenciana Antifraude y ello porque el director de INESCOP pasa a la firma del Presidente del Consejo Rector una hoja de encargo profesional al despacho de ZAFRILLA GINER ABOGADOS S.L., fechado el 21-2-2021, para el análisis de toda la documentación y elaboración de informe sobre los expedientes de subvenciones que son objeto del expediente de inspección iniciado el 11-12-2020 y tras negarse el Sr. Sergio a firmar dicha hoja de encargo, decide mantener una reunión a principios de marzo de 2021 para conocer los detalles y el alcance de la investigación a la que acuden el actual Director, Fructuoso y el anterior Director, Ceferino, entre otras personas. Y aunque en dicha reunión se pone de manifiesto el contenido de la denuncia ante la OLAF en la que se imputan determinadas conductas y actuaciones de la empresa y se informa que se ha alterado la contabilidad de los ejercicios 2015 a 2017, poniendo de manifiesto D. Fructuoso que conoce que hay tres balances falseados, mientras que el demandante lo niega, escudándose en que él es químico de profesión. Tras lo cual se convoca una reunión del consejo rector con carácter extraordinario para el 24-3-2021 al objeto de la información, análisis, estudio y valoración de la situación derivada de la actuación inspectora iniciada por la Agencia Valenciana de Prevención y Lucha contra el Fraude de la GV y por la OLAF. En dicha reunión se acuerda llevar a cabo una auditoría interna por especialistas de INESCOP, así como contratar los servicios de una empresa externa para elaborar una auditoría contable externa y a finales de abril se encarga a Deloitte la verificación de posibles irregularidades relativas a determinadas subvenciones registradas en la contabilidad del Instituto, así como el conocimiento de las mismas por parte de aquellos empleados con mayor responsabilidad en el área contable. El auditor elaboró un informe de uso interno el 19-7-2021 y un informe pericial el 20-10-21 en el que se concluye un inadecuado reconocimiento de derecho de cobros netos por importe de 1,6 millones, una sobrevaloración de ingresos y en extensión del resultado de los ejercicios económicos 2015 a 2017. El Presidente del Consejo Rector convoca una reunión extraordinaria el 15-7-2021 para exponer el informe interno encargado a DELOITTE y en dicha reunión el consejo rector adopta la decisión de proceder al despido disciplinario del demandante, de Fructuoso y de Luis, el responsable contable, habiendo notificado INESCOP los acuerdos disciplinarios de despido de los empleados el día 26-7-2021. De los indicados datos se ha de concluir, tal y como se adelantó, que no ha transcurrido el plazo de seis meses, ni tampoco de sesenta días desde la fecha de 15-7-2021 en que la empresa tuvo un conocimiento completo de los hechos constitutivos de las faltas muy graves imputadas al demandante y la fecha de efectos de su despido, el 26-7-21, por lo que no han prescritos las
indicadas faltas y al haberlo apreciado así la sentencia impugnada no ha incurrido en las infracciones que se le imputan, lo que conlleva la desestimación del motivo.
CUARTO.- En el último motivo se denuncia la infracción del art. 55.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que por convenio colectivo se podrán establecer otras exigencias formales para el despido disciplinario y, en concreto, el art. 54.4 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado requiere que las medidas disciplinarias adoptadas por la empresa sean puestas en conocimiento con carácter previo al comité de empresa.
En el presente caso y conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia INESCOP notificó los acuerdos disciplinarios de despido acordados por el Consejo Rector del Instituto al comité de empresa, el día 26-7- 2021, es decir, en la fecha de efectos del despido del demandante.
A su vez el art. art.54.4 del Convenio Colectivo de la Industria del Calzado para los años 2019 -2021 prevé dentro del capítulo VII, Derechos Sindicales, en el art. 54.4: ". Comités de Empresa y Delegados/ Delegadas de Personal.
La Organización práctica del trabajo es facultad de la Empresa, que sin merma de la autoridad que le corresponde, concede a los Representantes de los Trabajadores/Trabajadoras las siguientes facultades en orden a la participación del personal en la Empresa: (...)
4. Las medidas disciplinarias adoptadas por la Empresa deberán ser puestas en conocimiento, con carácter previo, al Comité de Empresa o Delegados/ Delegadas de Personal, que remitirán preceptivamente un informe a la Autoridad Laboral competente. (...)."
La obligación de poner, con carácter previo, en conocimiento de los representantes de los trabajadores las medidas disciplinarias no se establece dentro del capítulo VIII del Convenio que se refiere al "Orden Sancionador" sino que se establece dentro de la regulación de los "Derechos Sindicales", por lo que su incumplimiento no conlleva la improcedencia del despido disciplinario por incumplimiento de los requisitos formales, como alega la parte recurrente sino que, en su cas,o podrá determinar una responsabilidad empresarial e incluso un resarcimiento a favor de los representantes unitarios de los trabajadores, tal y como razona acertadamente la Magistrada "a quo", pero no afecta a la calificación del despido. Dicha conclusión se ve avalada además por el hecho de que el informe a emitir por el Comité de Empresa o los Delegados/Delegadas de Personal no se ha de remitir a la empresa ni al trabajador sancionado, sino que se ha de remitir a la Autoridad
Laboral competente, por lo que la referida comunicación carece de incidencia en la tramitación del despido disciplinario cuya calificación no está condicionada por la observancia o inobservancia de dicha comunicación.
En definitiva, al haberse observado los requisitos de forma en la comunicación del despido disciplinario del demandante, sin que se cuestione en modo alguno en el recurso la transgresión de la buena fe contractual que se imputa a aquel en la carta de despido y que ha resultado acreditada, se ha de desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ceferino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante, de fecha 15-12-2022, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (INESCOP) y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1409 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de
referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

