Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 2864/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1504/2023 de 24 de octubre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2864/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023102811
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6398
Núm. Roj: STSJ CV 6398:2023
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 1504/23
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001504/2023
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001504/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000515/2022, seguidos sobre despido, a instancia de D. Julián, asistido por la Letrada Dª. María José Veiga Conde contra INV COMPAÑIA DE SERVICIOS INTEGRALES SL, representados por el Letrado D. Álvaro Galicer Sánchez, JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL,
representados por el Letrado D. Francisco Monterde Hernández, D. Luciano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián, frente a INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L. y JUMABEL SERVICIOS
INTEGRALES DE MANTENIMIENTO S.L. DECLARO improcedente del despido de 30-04-
2022, condenando a la entidad JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO
S.L. a asumir bien la readmision de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de salarios de tramitacion (a razón de 38,39 euros / día), bien la extincion con indemnizacion de 27.617,23 euros tras la opcion, a efectuar por la actora en 5 dias desde notificacion de sentencia, absolviendo a A INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA ex. art 33 del ET.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D D. Julián, nacido el NUM000-1965, con DNI NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, ha venido prestando servicios laborales para la empresa INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES S.L., con antigüedad desde el día 01-07-2000, categoría profesional de auxiliar de servicios en el parking de Glorieta Paz, en la Plaza de Tetuán en Valencia, y un salario mensual bruto de 1.166,70 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (hecho no controvertido). Es aplicable el I Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones. SEGUNDO.- El actor inicio baja laboral de IT en fecha 18-10- 2021, confirmada por parte de 11-05-2022 (folio 10 del ramo de prueba del actor). El actor causó baja en SS en fecha 01-07-2000 (doc. 3 del ramo de prueba de INV). TERCERO.- El 29-04- 2022 INV comunicó mediante carta al trabajador que sería subrogado por la nueva empresa JUMABEL (doc. 7 del ramo de prueba de INV). El 29-04-2022 INV remitió a JUMABEL toda la documentación relativa a la subrogación del personal (doc. 11 del ramo de prueba de INV). El 29-04-2022, INV informó al Cliente Interparking del envío de la documentación del personal objeto de subrogación a JUMABEL (doc. 12 del ramo de prueba de INV). CUARTO.- El actor no ostentaba al tiempo de despido ni con anterioridad la condición de representante sindical. QUINTO.- Se ha intentado conciliación ante el SMC sin efecto (documental obrante en autos); y ante el LAJ en el día señalado, con resultado intentado sin efecto.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Julián y la parte demandada INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL
(JUMABEL en lo sucesivo) recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido del actor en fecha 30 de abril de 2022, condenando a la empresa recurrente a asumir las consecuencias legales inherentes a tal declaración y absolviendo a INV Compañía de Servicios Integrales SL (en adelante, INV SL). El recurso se formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador y de la codemandada INV.
SEGUNDO.- Antes de proceder al examen de la revisión fáctica interesada de acuerdo con el apdo. b) del art.193 LRJS, debe recordarse que, para que la misma pueda prosperar, ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales:
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia dentro del juicio oral, debido a la inmediación, oralidad y concentración que lo caracterizan.
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
1)
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes
1)
mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el Juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.
TERCERO.- En el primer motivo de recurso, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, la recurrente interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
El 29-04-2022 INV comunicó mediante carta al trabajador que sería subrogado por la nueva empresa JUMABEL (doc. 7 del ramo de prueba de INV).
El 29 de abril de 2022 INV remitió a JUMABEL toda la documentación relativa a la subrogación del personal (doc. 11 del ramo de prueba de INV).
El 29-04-2022, INV informó al cliente Interparking del envío de la documentación del personal objeto de subrogación a JUMABEL (doc. 12 del ramo de prueba de INV).
La empresa recurrente propone que el segundo párrafo quede redactado en los siguientes términos:
"El 29 -04-2022 a las 14:46,15:00, 17:10 y 18:10 INV remitió a la cuenta clientes@jumabel.es cuatro correos electrónicos en los que hacía constar que remitía la documentación del artículo 19 del Convenio (doc. 12 del ramo de prueba de INV).
Se alega que la revisión propuesta es relevante para acreditar que no se remitió en tiempo y forma toda la documentación exigida por el convenio para la subrogación, ya que no se hizo con la antelación de 48 horas y se envió a una cuenta de correo electrónico que la mercantil utiliza en sus comunicaciones con sus clientes.
En el presente supuesto, la revisión propuesta resulta de los documentos que se
invocan, completa el relato fáctico y puede resultar trascendente en cuanto a la cuestión de fondo, por lo que ha de ser estimado este primer motivo del recurso.
CUARTO.- A través de la censura jurídica articulada con fundamento en el art.193.c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 19.1 del Convenio Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares, de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones; así como de la jurisprudencia aplicable en materia de subrogación de carácter convencional, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, n.º 276/2016, recurso n.º 2269/2014. La recurrente afirma que no se han cumplido los requisitos previstos en el Convenio para la subrogación, pues la anterior adjudicataria del servicio no le remitió con la diligencia necesaria toda la documentación exigida por el Convenio, al no respetar el plazo de 48 horas que fija la norma convencional y, además, se envió a una cuenta de correo electrónico no idónea a tal fin.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa en las sentencias firmes dictadas en los rec. 3604/22, de 4 de abril de 2023, rec. 3857/22, de 15 de mayo de 2023 y rec.956/2023, de 11-7-2023. Las dos primeras desestiman sendos recursos interpuestos por INV frente a las sentencias de instancia que, estimando en parte las demandas, declararon la improcedencia de los despidos, condenando a INV a las consecuencias legales de tal declaración y absolviendo a la codemandada JUMABEL. La tercera resuelve el recurso de esta en el mismo sentido. Razones de seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley aconsejan mantener el criterio sostenido en dichas resoluciones, que afirman que:
El art. 19 del Convenio Colectivo de aplicación establece: <
1. Requisitos de la empresa cesante:
Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles antes de que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la siguiente documentación obligatoria. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los diez días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio:
a) Certificado del organismo competente de estar al corriente de las obligaciones tributarias, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
b) Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la seguridad social y primas de accidentes de trabajo, así como declaración jurada por apoderado de la empresa cesante en este sentido.
c) Declaración jurada suscrita por el apoderado de la empresa cesante, en la que se hagan constar, por separado, los siguientes datos, adjuntando la documentación acreditativa:
i. Aplicación integra del presente Convenio Colectivo al personal afectado por la subrogación.
ii. Inexistencia o relación de deudas liquidas, vencidas y exigibles, tanto salariales como extrasalariales o, indemnizaciones.
iii. Inexistencia o relación de aplazamientos o fraccionamientos de pago a la Seguridad Social o Hacienda.
Las declaraciones juradas indicadas en los puntos a), b) y c) se realizarán conforme al modelo adjunto como Anexo I
d) Aval bancario o seguro de caución, a favor de la empresa entrante, por importe equivalente a seis meses de salario y cuota empresarial de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación. El citado aval o seguro se mantendrá vigente durante 48 meses desde el cese en la prestación de servicios por parte de la empresa saliente.
e) Listado de los procedimientos judiciales y/o administrativos, tanto individuales como colectivos, que puedan tener impacto en los costes laborales del servicio conforme al modelo adjunto como Anexo II.
2. Requisitos de las personas trabajadoras:
a) La nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a las personas trabajadoras de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de las personas trabajadoras del Grupo Profesional 5 -Personal Operativo-, siempre que se acredite el requisito de encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias de la persona trabajadora del servicio subrogado establecidas en los artículos 29, 31, 33 y apartados a), c) y d) del 34 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el apartado b) del artículo 34 -excedencia voluntaria-,
a)
salvo las personas trabajadoras que hayan sido contratadas por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
b) Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
c) Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Dado el carácter de mejora de la legislación vigente que supone la subrogación prevista en este título, los requisitos establecidos en este artículo serán constitutivos de la existencia de la figura de la subrogación y, en consecuencia, de obligado cumplimiento para que pueda instarse la subrogación de las personas trabajadoras adscritas al servicio. De no cumplirse de forma completa los requisitos incluidos en el apartado 1 (empresa cesante), no operará la subrogación y las personas trabajadoras continuarán manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
Una vez cumplidos los requisitos del apartado 1, para las personas trabajadoras en las que no se cumplan los regulados en al apartado 2 no operará la subrogación, manteniendo su vínculo laboral en la empresa saliente.
CLÁUSULA 2. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CESANTE Y ADJUDICATARIA DERIVADAS DEL PROCESO DE SUBROGACIÓN:
1. Obligaciones de la empresa cesante: La Empresa cesante en el servicio:
a) Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores, la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias, o de forma inmediata si no pudiera cumplirse ese plazo por razones ajenas a la empresa.
b) Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de diez días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como un mínimo de cuarenta y ocho horas antes del inicio del servicio.
i. Relación de personas trabajadoras afectadas por la subrogación, en el que se indique: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, documento nacional de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, número de afiliación a la Seguridad Social, fecha de antigüedad, jornada y modalidad de contratación.
ii. Certificación individual, por cada persona trabajadora, en la que deberán constar los datos
i.
de contacto del mismo, los incluidos en el modelo 145 del IRPF (Retenciones sobre rendimientos del trabajo. Comunicación de datos al pagador), los necesarios para cursar su Alta en Seguridad Social, la naturaleza del contrato de trabajo vigente y su nivel funcional.
iii. Copia de las nóminas de los doce últimos meses.
iv. Copias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera.
v. Copia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito, así como copia de todos los documentos, resoluciones administrativas o judiciales, acuerdos o pactos individuales o de empresa que afecten a la persona trabajadora o a las personas trabajadoras afectadas como condición más beneficiosa, incluida la vida laboral de afiliado al código de cotización correspondiente.
vi. Parte de Baja por Incapacidad Temporal y último parte de confirmación de las personas trabajadoras que se encuentren en tal situación en el momento de producirse la subrogación.
vii. Copia de los cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación. En caso de existir cuadrante anual, habrá de incluirse el mismo.
viii. Documentación justificativa de la situación especial en que se encuentre la persona trabajadora (reducción de jornada, guarda legal, baja nacimiento y cuidado del menor, excedencias, etc.).
ix. Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
c) Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
i. Cualquier cantidad derivada de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
A tal efecto, en el supuesto de que la empresa entrante resultase obligada, por sentencia, resolución o cualquier otro acto jurídico o administrativo firme, de responder frente a personas trabajadoras, terceros o a cualquier Entidad o Administración Pública, al abono de cualquier cantidad devengada con carácter previo a la subrogación del personal de la empresa cesante, incluyendo aquellas indemnizaciones que pudieran derivarse en el supuesto de que, por sentencia judicial, no se apliquen las reglas de subrogación establecidas en el Convenio Colectivo, la empresa entrante podrá ejecutar, por la cantidad a la que hubiera sido obligada a responder, el aval o seguro referido en el apartado 1.d) de la cláusula 1.
ii. La liquidación por todos los conceptos devengados a la fecha de la subrogación, incluidas vacaciones, dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación
i.
del mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras afectadas.
iii. Asimismo, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la subrogación, deberá facilitar a la nueva empresa adjudicataria copia de los finiquitos firmados por las personas trabajadoras afectadas.
d) Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
e) Entregará a la Representación Legal de los Trabajadores la relación de las personas trabajadoras afectadas por la subrogación.
Si la documentación entregada contuviera falsedad o inexactitud manifiesta que hubiera dado lugar a una errónea identificación de la persona trabajadora a subrogar, la nueva empresa entrante tendrá derecho a revertir la subrogación ya realizada respecto de las personas trabajadoras subrogadas como consecuencia de dicha identificación errónea, estando obligada la empresa cesante a reincorporar a dichas personas trabajadoras en su plantilla, teniendo éstos derecho a recibir una compensación indemnizatoria de la empresa cesante, por razón de la falsedad o inexactitud manifiesta, equivalente a la suma del "total" de la Tabla de Retribuciones del Anexo, y por los conceptos comprendidos en ella para su nivel salarial, más el promedio mensual de lo devengado en el período de referencia (desde la fecha de la subrogación hasta la de la reversión efectiva) por la persona trabajadora por cualquiera de los complementos establecidos en el artículo 47 del Convenio. Asimismo, la empresa entrante podrá ejecutar el aval o seguro referido en el apartado 1.d) del clausula 1 por un importe igual a la retribución y cuotas a la seguridad social abonadas a la persona trabajadora revertida durante el periodo incorrecto de subrogación, esto es, desde ésta hasta su efectiva reversión.
2. Obligaciones de la nueva empresa adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
a) Deberá respetar a la persona trabajadora todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que la persona trabajadora pueda demostrar. No obstante, se implantará, en cualquier caso, la estructura salarial de la empresa entrante.
b) En caso de subrogación, las personas trabajadoras tendrán que disfrutar sus vacaciones reglamentarias establecidas en el periodo fijado en el calendario vacacional, con independencia de cuál sea la empresa en la que en ese momento estén prestando servicios.
Las personas trabajadoras que no hubieran disfrutado sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella corresponda, ya que el abono del otro período corresponde al anterior adjudicatario que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.
Las personas trabajadoras que, en el momento de la subrogación, hubiesen disfrutado con la empresa saliente un periodo de vacaciones superior al que le correspondería por la parte de año trabajado en la misma, se les descontará de la liquidación que realice la empresa cesante el exceso disfrutado, de acuerdo con la proporcionalidad que corresponda. La empresa entrante habrá de permitir el disfrute del periodo vacacional que a cada persona trabajadora le quedara pendiente de disfrutar, y en todo caso deberá abonar a la persona trabajadora lo que le correspondería proporcionalmente percibir por el tiempo en que preste servicio para la misma, sin que pueda sustituir tal abono por un disfrute mayor de vacaciones.
c) No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o las personas trabajadoras, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la cláusula 1.
Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma tendrá derecho a mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera de aplicación a la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria."
Es, pues, claro que el Convenio impone una serie de requisitos que debe cumplir la empresa saliente, con la entrante y los trabajadores, estos, y la entrante para que opere la subrogación, advirtiendo y precisando que si no se cumplen, los trabajadores permanecerán en la empresa saliente, por tanto, tal y como razona la magistrada de la instancia, como en el caso la empresa recurrente no acredito haber cumplido en el plazo previsto en el precepto la entrega de la documentación requerida, (tampoco con posterioridad), resulta diáfano que la subrogación no ha tenido lugar. No se sabe desde cuando INV conoce que se va a extinguir la contrata, desde cuando pudo haber requerido a la empresa cliente que le comunicara cual era la nueva adjudicataria a fin de dar cumplimiento a todas sus obligaciones convencionales, y el correo electrónico enviado la víspera a la fecha en que debía producirse la subrogación, así como la comunicación a la trabajadora con ese breve plazo, la falta de constancia de que enviara la documentación requerida, imponen que el cese deba ser declarado despido improcedente con consecuencias que debe asumir la empresa recurrente, como resulta condenada, con absolución de la codemandada tal y como resuelve la sentencia.
Las sentencias del TS y TSJ a que se remite el recurso no son de aplicación, pues se refieren a otro convenio que no condiciona la subrogación a los incumplimientos convencionales de las empresas, y que prevé la posibilidad de que la empresa entrante pueda solicitar daños y perjuicios a
la saliente por incurrir en esos defectos de comunicación, lo que aquí no está previsto en el precepto convencional, que ha sido interpretado y aplicado correctamente en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, desestimando el recurso."
QUINTO.- Siendo claro que concurren en el actual supuesto idénticas circunstancias, por razones de estricta seguridad jurídica procede estimar el recurso planteado por Jumabel SL y revocar la sentencia de instancia, condenando a INV SL a soportar las consecuencias del despido del actor con efectos de 30 de abril de 2022 y exonerando a Jumabel SL de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO.- De conformidad con el art.235 LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas.
De acuerdo con el art.204 LRJS, una vez alcance firmeza la presente resolución, deberá devolverse a la recurrente el depósito y la cantidad consignada para recurrir por el Juzgado de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Valencia en sus autos n.º 515/2022 y, revocando en parte la misma, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Julián, declarando improcedente su despido de 30-04-2022, condenando a INV COMPAÑÍA DE SERVICIOS INTEGRALES SL a las consecuencias fijadas por la sentencia recurrida en relación a la opción entre indemnización y readmisión, absolviendo de la misma a JUMABEL SERVICIOS INTEGRALES DE MANTENIMIENTO SL.
Sin costas.
Una vez alcance firmeza la presente resolución, procédase a la devolución del depósito y de la cantidad consignada para recurrir por el Juzgado de procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho
de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1504 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

