Sentencia Social 3598/202...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 3598/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2219/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS

Nº de sentencia: 3598/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103271

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7290

Núm. Roj: STSJ CV 7290:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002219/2022

Ilmas. Sras.e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Angel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003598/2022

En el recurso de suplicación 002219/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-4-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 000821/2021, seguidos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, a instancia de Dª Teodora asistida del Letrado Dª Anabella Riesa Costa, contra CONSUM S. COOPERATIVA VALENCIANA representada por el Letrado Dª Nuria Martínez Beneyto, y en los que es recurrente Dª Teodora, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Teodora contra la empresa CONSUM,S,COOPERATIVA VALENCIANA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión en su contra deducida, convalidando la resolución de su Consejo Rector de expulsión de la actora.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"PRIMERO.-La actora Dña. Teodora, con NIE NUM000, venía prestando servicios para la demandada CONSUM,S,COOPERATIVA VALENCIANA, con CIF F46078986, con antigüedad desde el día 13-12-2005, mediante la suscripción de contrato indefinido, y desde el día 13-6-2006 como socia trabajadora mediante la suscrición del correspondiente contrato societario, con la categoría profesional de Preparadora, desempeñando funciones propias de su puesto de trabajo, consistentes en preparar los pedidos que después se llevan a tienda, habiendo reducido su jornada laboral por cuidado de hijo menor de 12 años desde diciembre de 2013, percibiendo un salario bruto mensual actual, con dicha reducción, de 674Ž05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, siendo el salario diario bruto prorrateado correspondiente a la jornada completa de 45Ž15 euros.Resulta de aplicación a las partes los Estatutos Sociales de CONSUM( que obrando en el ramo de prueba de ambas partes, se dan por reproducidos). ( Hecho incontrovertido , excepto el salario con la reducción de guarda legal, que se acredita con el doc. 2 de la demanda y 74 de la empresa ) SEGUNDO.-La demandante en fecha 3-10-19 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de lumbalgia, ciática y cervicalgia. del que fue dada de alta médica por resolución del INSS de 22-10-2020 con efectos de su notificación a la actora, lo que tuvo lugar el día 26-10-2020.Alta médica que no fue impugnada. ( Doc. 11 de la parte actora aportado en la vista de juicio y Doc. 75 a 88 de la empresa )TERCERO.- En fecha 6-11- 2020, habiéndose reincorporado la actora a su puesto de trabajo, el Servicio de Prevención ajeno de la demandada, Valora prevención, efectuó le efectuó un examen de salud específico de Retorno al trabajo, con resultado de Apta con limitaciones para el desempeño de su puesto de trabajo de preparador de pedidos( puesto principal) con las siguientes restricciones: Restricción a manejo manual de cargas de más de 15Kg.Restricción temporal, nueva valoración en 3 meses( Febr-21)( Doc. 3 de la demanda y 90 de la empresa.) CUARTO.-En fecha 13-12-2020 la actora acudió a su MAP refiriendo "presentar dolor en región cervical desde hace 3 días".A la exploración: BEG, NH,NP,NC. Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral bilateral, contractura cervical en lado derecho. Dolor a la flexo-extensión, lateralización y rotación. Limitación del recorrido por el dolor. Espinopercusión negativa. Exploración vásculo nerviosa normal, son sensibilidad, fuerza conservada en MMSS y MMII.Plan: alternar Nolotil y Enantyum. Calor local y evitar cargar peso y sobreesfuerzo. El día 15-12-2020 consultó con su MAP , cita no presencial, refiriendo cervicalgia que relaciona con sobreesfuerzo con su trabajo, efectuándole el MAP por dicho motivo interconsulta con el Médico Inspector del INSS , por imposibilidad de IT por causa similar tras alta emitida por Inspección /INSS; contestando el Médico Inspector del SPS que debía ser la actora quién solicitara la baja al INSS. El 18-12-2020, nueva cita no presencial comunicándole lo manifestado por la Inspección Médica. ( Doc. 6 y 7 de la demanda)

QUINTO.- En fecha 18-12-2020 la actora solicitó del INSS la expedición de nueva baja médica por recaída, que fue denegada por resolución de fecha de registro de salida de 7.1.2021. Dicha resolución fue notificada a Consum por la Mutua UMIVALE en fecha 22-1- 2021. Frente a la citada resolución denegatoria la actora presentó demanda, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dando lugar a los autos 372/21, en los que en fecha 3-12-21 se dictó sentencia desestimatoria (que obrando en autos se da por reproducida en su integridad). Consta en los hechos probados 5,6 , 7 y 12 de dicha sentencia lo siguiente:5.En el momento de la valoración,refirió episodios recidivantes de cervicalgia con erradicación a la cabeza y al MSD con adormecimiento de mano derecha y mareos. Refirió analgesia con Enantyum 178 alternando con nolotil y por la noche Diazepam 2,5. No estaba pendiente de exploraciones complementarias ni de citaciones con especialistas. El estado general estaba preservado. CYO, no semiología vertiginosa aguda, con marcha autónoma estable y Romberg negativo. BA cervical > 50% referido como doloroso y balances musculoarticulares EESS globamente preservados. 6.No tenía tratamiento vigente en abucasis y ni constaba información a evolución clínica posterior al 13/12.(Informe de valoración médica de fecha 29 de diciembre de 2020)7. La demandante fue atendida por el CS Trinitat, de manera no presencial, los días 15 y 17 de diciembre de 2020, y 4 y 20 de enero de 2021. El día 21 de este último mes fue atendida de manera presencial, refiriendo dolor laterocervical D desde hacía 4 días con irradiación en forma de parestesia de MSD. En la exploración no se apreció bloqueo cervical ni limitación a la movilización del MSD. 12.La demandante fue examinada por el médico forense Leopoldo, en fecha 03/1172021, el cual concluyó que no se objetivaban datos para suponer que no se debió dar el alta médica, y que en principio se le podía considerar apta para el trabajo. ( Doc. 5 de la demanda, y 11 de los aportados por la actora a la vista del juicio, y doc. 111 de la demandada) SEXTO.- La actora acudió a consulta médica de su centro de trabajo en tres ocasiones, el 24-112020, el 14-12-2020 y el 15-12-2020. En la primera visita refirió que había sido atendida el 13-122020 en Urgencias del CS , remitiéndose a la misma a la consideración de su MAP, que estaba pendiente de gestión telefónica por su MAP para control y seguimiento de la patología atendida el día anterior y dado que no tenía noticias de su CS acudió a la consulta del centro de trabajo donde se le prescribió tto IM, citándola al día siguiente 15-12-2020 para cumplimentar tratamiento si todavía no había realizado gestión telefónica con su MAP. En la consulta del 15-12-2020 refirió que todavía no se había realizado la gestión telefónica con su MAP como se le había indicado desde el CS y que si seguía así no podría trabajar, no acabando de cumplimentar en tratamiento indicado, orientándosele a que acudiera a su CS si no estaba en condiciones de desempeñar su trabajo. ( Doc 95 de la empresa) S ÉPTIMO.- La actora el día 21-12-2020 remitió correo electrónico a D. Matías, su compañero responsable de turno en la empresa

manifestándole lo siguiente: "Buenas tardes Matías, te comunico que estoy a espera de respuesta del tribunal médico!!! en lo que tenga respuesta te lo hago saber buenas tardes". El día 22-12-2020 el Departamento de Personal de la empresa remitió por burofax a la actora escrito del siguiente tenor literal: "Por medio de la presente le comunicamos que tenemos constancia de que no se ha personado a su puesto de trabajo habitual desde el pasado 18 de diciembre de 2020 .Por tanto, a fecha de hoy esta Dirección desconoce la justificación que le ha llevado a Usted a faltar a su puesto de trabajo desde entonces hasta el día de hoy.Por ello, mediante la presente se le requiere para que, en el improrrogable plazo de 24 horas tras la recepción de la presente, aporte documentación justificativa de su situación y de las referidas ausencias, procediendo en su caso a la inmediata incorporación a su puesto de trabajo, advirtiendo que de no cumplir con el presente requerimiento en el plazo establecido, la Cooperativa adoptará las medidas que correspondan de acuerdo con los estatutos Sociales y Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa". Este burofax resultó no entregado, dejado aviso, no recogido de oficina, según certificado de correos. El día 28-12-2020 el Sr. Matías envió un correo diciéndole a la actora: "En el caso de que lo que comunicas sea cierto, debes aportar documentación que justifique tu ausencia al trabajo para que yo la aporte a personal, ya que en caso contrario estarían incumpliendo con tu obligación de acudir a tu puesto de trabajo y hasta el día de hoy y ya hace más de una semana, no tenemos documentación laguna que lo justifique."También el día 28-12-2020 el Sr. Matías envió otro correo electrónico a la actora diciéndole "Hola Teodora, de nuevo soy Matías. Te informoque se te ha enviado una documentación por burofax el día 22 de diciembre del 2020, al domicilio tuyo que tiene la empresa C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002 Valencia el cual no has recogido.Ya que me enviaste un mensaje por el canal de correo electrónico al que te contesto ahora, te informo de este envío e informarte del mismo, que podrás reclamar en correos".El día 29-12-2020 la actora contestó al Sr. Matías o siguiente: "Buenos días Matías, de momento a casa no me ha llegado nada!!Yo creo que tengo mis vacaciones de este año aún sin disfrutar!!!Las podría coger hasta que me den las contestaciones del tribunal médico?El día 30-12-2020 el Sr. Matías contestó a la actora lo siguiente: "Desde Personal me confirman lo que te comento en el correo anterior, que se te ha enviado una documentación por Burofax, y que tenemos justificante de ello. Debes acudir a tu oficina de correos como te indico en el correo anterior y reclamarlo. Adjunto copia del correo y del justificante.Por otro lado, sobre el tema de las vacaciones que me consultas, te comunico que se te informaron de las fechas y no las pudiste disfrutar por tu situación por lo que se te dan como realizadas.Una vez informada de esto se te insta a la incorporación a tu puesto de trabajo y la justificación de los días de ausencia , o la empresa tomará las medidas oportunas. Quedando a la espera de tus noticias. "La actora en fecha 31-12-2020 remitió correo electrónico a D. Matías, que se da por reproducido en su integridad,

alegando, en síntesis, que estaba pendiente de que el INSS le contestase su petición de expedición de baja por incapacidad temporal. Que el día 11 trabajando de preparadora de pedidos había sufrido un latigazo cervical y a pesar de no tener que trabajar el sábado el domingo día 13 acudió a Urgencias y el 14, cuando acudió al centro de trabajo solicitó de la médica de empresa, aportando el parte de urgencias que debían adaptarle el puesto y a pesar de indicarle ésta que debía comentarlo con la persona competente, el día 15 le indicó que no podía darle la baja, ni recolocarle ni adaptarle el puesto, motivo por el que el día 17 consultó telefónicamente con su MAP, quien el día 18 le comento que debía pedir a baja al INSS lo que hizo el mismo día 18 y no fue hasta el 29 de diciembre cuando le citaron para ser examinada por el Inspector Médico del INSS , acudiendo e informándole éste que ya le comunicarían la respuesta; además el próximo día 4 de enero tenía cita con su MAP . Que puntualmente había informado a su gestor Sr. Matías rogando le facilitasen el correo del Responsable de Departamento de RRHH, así como del Servicio de Prevención para realizar las comunicaciones pertinentes en relación a su estado de salud, ya que si le denegasen la baja por recaída, deberían recolocarle o adaptar su puesto de trabajo a sus limitaciones. El mismo día 31-12-2020 el Sr. Matías le contestó por correo electrónico lo siguiente: "Recibido, doy traslado a la Cooperativa para que tome las medidas y decisiones de acuerdo con la legislación vigente". ( Doc. 13 , 14 y 15 de la demanda, doce 2 de la actora aportado en la vista del juicio y Docs. empresa : 91 a 94, 96 a 101 y 105 )OCTAVO.- Que en fecha 7- 1-2021 CONSUM acordó la incoación de expediente disciplinario a la actora, nombrando instructor, por presenta falta que lleva aparejada la sanción de expulsión de la Cooperativa. Mediante escrito de igual fecha comunicó a la actora DIRECCION001 , que se da por reproducido en su integridad, por los siguientes hechos : " Que, según la información remitida por sus superiores, Ud. no se ha presentado a su puesto de trabajo desde el 18 de diciembre de 2020, sin que en ningún momento haya mediado por su parte justificación alguna respecto a dichas ausencias y sin contar con la debida autorización de la persona competente, pese al requerimiento efectuado en fecha 22 de diciembre de 2020, que le fue notificado ese mismo día, ocasionando, con su conducta, un grave perjuicio tanto para la Cooperativa como para el resto de sus compañeros, quienes durante sus ausencias se ven obligados a cubrirle en sus funciones"En el mismo escrito se le concedía un plazo de 15 días para alegaciones y se le indicaba que desde la notificación y hasta que el Consejo Rector adoptara una decisión , se adoptaba como medida cautelar la exoneración de su obligación de prestar su actividad cooperativizada. ( Doc. 8 de la demanda y 108 a 110 de la demandada)NOVENO.- Que en fecha 11-1-21 la actora solicitó a la demandada la suspensión de su contrato de trabajo como víctima de violencia de género, por aplicación del art. 45.1.letra n) del Estatuto de los Trabajadores, durante un plazo de seis meses. (Doc. 4 de la demanda y doc. 113) D ÉCIMO.- Que en fecha 2-2-21 la demandada comunicó a la

actora que debido a su solicitud de suspensión del contrato por violencia de género , quedaba sin efecto el inicio de expediente de expulsión que le había sido notificado el 11-1- 21, sin perjuicio de cualquier acción o decisión que se pudiera tomar por parte de la Cooperativa, una vez finalizase la citada suspensión. (Doc. 9 bis de la demanda) UND ÉCIMO .- En fecha 9-7-2021 la actora solicitó el reingreso a su puesto de trabajo con efectos de 12-7-21, que fue aceptado por la empresa, comunicándole al mismo tiempo que se hacía necesario que fueran disfrutados por la actora los días pendientes de disfrutar, fijados entre el 12 y el 16 de julio de 2021. (Doc. 9 de la demanda y 114 a 116 de la demandada) DECIMOSEGUNDO.- Que en fecha 14-7-2021 CONSUM acordó la incoación de expediente disciplinario a la actora, nombrando instructor, por presenta falta que lleva aparejada la sanción de expulsión de la Cooperativa. Mediante escrito de igual fecha comunicó a la actora DIRECCION001 , que se da por reproducido en su integridad, por los siguientes hechos : " Que, según la información remitida por sus superiores, Ud. no se ha presentado a su puesto de trabajo desde el 18 de diciembre de 2020, sin que en ningún momento haya mediado por su parte justificación alguna respecto a dichas ausencias y sin contar con la debida autorización de la persona competente, pese al requerimiento efectuado en fecha 22 de diciembre de 2020, que le fue notificado ese mismo día, ocasionando, con su conducta, un grave perjuicio tanto para la Cooperativa como para el resto de sus compañeros, quienes durante sus ausencias se ven obligados a cubrirle en sus funciones"En el mismo escrito se le concedía un plazo de 15 días para alegaciones y se le indicaba que desde la notificación y hasta que el Consejo Rector adoptara una decisión , se adoptaba como medida cautelar la exoneración de su obligación de prestar su actividad cooperativizada. ( Doc. 10 de la demanda y 117 a 120 de la demandada) DECIMOTERCERO .- En fecha 27-7-21 la actora presentó escrito de descargos, que se da por reproducido en su integridad, manifestando su total disconformidad con el inicio del expediente disciplinario, alegando , en síntesis, que tras el alta médica de sus dolencias cervicales y lumbares, el día 6 -11-2020 se le había efectuado un examen de salud recomendándole no cargar más de 15 kilos, recomendación que la empresa había incumplido y ello a pesar de las constantes quejas a los responsables, continuando con la carga habitual excesiva de peso. Que a mediados del mes de diciembre, a escasos dos meses de su incorporación sufrió los mismos síntomas agravados , al no haberse respetado por la empresa las recomendaciones, lo que motivó que tuviera que acudir al médico de urgencias el 13-12-2020 , así como, vía telefónica el 18-12- 2020. Que por contacto telefónico con la empresa fue comunicada su situación, siendo el problema que, al no haber transcurrido 180 días desde el alta médica, debía ser el INSS el que le efectuara nueva baja. Que la incoación del expediente suponía una clara falta de proporcionalidad, tipicidad e indefensión , no constando en el pliego los días concretos de ausencia al trabajo; y , siendo

que la actora tenía una antigüedad desde 2005 sin que nunca se le haya incoado expediente disciplinario. ( Doc. 11 de la demanda y 121 a 122 de la demandada)DECIMOCUARTO.- Que mediante escrito de fecha 5-8-2021( notificado el 10-8-

21) la demandada comunicó a la actora resolución del Consejo Rector acordando CONFIRMAR la sanción de expulsión de la Cooperativa, por las imputaciones vertidas en el pliego de cargos, habiéndose producido una falta muy grave tipificada en el art. 20.1.CI de los Estatutos Sociales, por haberse ausentado la socia varios días de su puesto de trabajo, sin la autorización correspondiente y sin que las alegaciones presentadas desvirtuasen los hechos del expediente. ( Doc. 12 de la demanda y 123 a 127 de la demandada)DECIMOQUINTO.- En fecha 27-8-21 la actora formuló recurso de reposición frente a la resolución sancionadora , que se da por reproducido, alegando , en síntesis, que en esos 4 días de ausencia, del 18 al 22-12-20, fecha del requerimiento( teniendo en cuenta que el 20 era domingo)sí que se justificó la ausencia, existiendo correos intercambiados de fechas 21 de diciembre y 31 de diciembre contestando al requerimiento de 22 de diciembre( que recibió más tarde). Reiteró la indefensión, falta de claridad y precisión en los hechos . Así, dice, la falta muy grave imputada , prevista en el Estatuto dice : "Faltar más de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o con la debida autorización", manteniendo dicha parte que sí que justificó su ausencia. Además, decía, el hecho de no cambiar ni una coma del expediente , hace que sea muy confuso y cause indefensión porque desde el 11 de enero al 12 de julio de 2020, la ausencia está más que justificada( tenía suspendido del contrato por ser víctima violencia de género) ; y si es por el periodo anterior a la suspensión, se observa un grave error en la calificación , puesto que no ha transcurrido ni un mes , que es el lapso temporal que el precepto requiere. ( Doc. 13 de la demanda y 128 de la demandada)DECIMOSEXTO.-Que mediante escrito de 3-9-21 de la Comisión de Recursos de CONSUM, que se da por reproducido en su integridad, se desestimó el recurso de la actora y se confirmó la sanción de expulsión.( Doc. 14 de la demanda y 129 a 132 de la demandada) DECIMOS ÉPTIMO .- La actora no acudió a su puesto de trabajo los días laborables desde el 18 de diciembre al 7 de enero de 2020. ( valoración conjunta de la prueba practicada ) DECIMOOCTAVO.- La demandante no ostenta , ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, ni está afiliada a ningún sindicato.( Hecho incontrovertido)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Teodora, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda de despido, convalidando la resolución del Consejo Rector de la Cooperativa Valenciana demandada (CONSUM) que decreta su expulsión.

El recuso, que impugna la Cooperativa, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, propone la modificación de los hechos tercero, cuarto y sexto.

El hecho tercero de la sentencia dice que "En fecha 6-11-2020, habiéndose reincorporado la actora a su puesto de trabajo, el Servicio de Prevención ajeno de la demandada, Valora prevención, efectuó le efectuó un examen de salud específico de Retorno al trabajo, con resultado de Apta con limitaciones para el desempeño de su puesto de trabajo de preparador de pedidos( puesto principal) con las siguientes restricciones: Restricción a manejo manual de cargas de más de 15Kg. Restricción temporal, nueva valoración en 3 meses ( Febr-21)". Con la alegación de que el hecho combatido está incompleto , y apoyo en el correo aportado junto con la demanda como documento n.º 16 propone que se le añada el siguiente texto: ""(...) de lo anterior se acredita de la realidad y constancia de la dolencia de la trabajadora y de una obligación de la empresa de controlar en los próximos meses (3 meses, hasta febrero 2020) para que la trabajadora no sufriera nuevamente la misma dolencia cervical. No consta acreditado la realización por la empresa de ninguna actuación para evitar que nuevamente la trabajadora se sobrecargara ni cogiera más peso del recomendado en su puesto de trabajo.

Sensu contrario, si consta acreditado por la actora, no obstante las restricciones contempladas en el Informe Valora, que la empresa no cumplió con las prevenciones o restricciones contempladas, siendo que como consta en los informes médicos, como el de fecha de 13 de diciembre de 2020, ya existe constancia de que la trabajadora a escasos días de incorporarse de su baja de larga duración, comienza nuevamente a estar aquejada de dolores cervicales, tal y como se acredita por la parte actora tanto en los informes médicos aportados en demanda como aportados al acto del juicio. Asimismo, consta por mail enviado por la trabajadora a la empresa en fecha de 31 de diciembre de 2020, que dispone y solicita y ruega al Sr. Matías que "le facilitasen el correo del responsable de Departamento de RRHH, así como del Servicio de Prevención para realizar las comunicaciones pertinentes en relación con su estado de salud, ya que, si le denegasen la recaída, deberían recolocarle o adaptar su puesto de trabajo a sus limitaciones. De esto ninguna contestación se recibió por la empresa, siendo lo siguiente la recepción del pliego de cargos de 7 de enero de 2021."

No podemos acoger esta modificación por ampliación de hecho combatido, por estar repleta de deducciones que no están avaladas por prueba alguna pretendiendo la parte sustituir la valoración judicial de la prueba por la propia.

A continuación la recurrente impugna el hecho sexto, que también tacha de incompleto proponiendo un nuevo texto con deducciones y referencias que alego al MAP el 13-12-2020 mencionando el informe de 18-12-2020 por seguimiento de la cervicalgia y persistencia del dolor, insistiendo en que la causa de su falta de incorporación al trabajo se ha debido a que la nueva baja o la recaída debía ser declarada por el INSS, y haciendo deducciones sobre la intrascendencia de que no impugnara el alta medica o del resultado del procedimiento tramitado en el Juzgado n.º 17 de Valencia. El texto literal consta en el escrito de formalización del recuso y aquí lo vamos a dar por reproducido. Tampoco merece ser acogida la revisión de este hecho cuarto por no estar respaldada por prueba alguna, y por que no hay error en que hubiera incurrido la magistrada de la instancia en el hecho combatido volviendo a tratar la actora de imponer su propia valoración de la prueba.

Por último, propone la recurrente que se añada al hecho sexto nuevas deducciones sobre el conocimiento que tenía la empresa de su situación, o sobre la mala fe de la empresa por haber contribuido a la expulsión de la demandante de la Cooperativa, deducciones que extrae de los mails que se enviaron entre la actora y su compañero que ya refiere la sentencia, y que, por tanto, son datos innecesarios por reiterativos, sin que corresponda a la actora valorar la prueba imponiendo su propia versión de los hechos sobre la judicial más objetiva e imparcial, valoraciones que al no ser hechos deben ocupar otro lugar, y sobre todo porque no se acredita error en los hechos probados que deba ser corregido.

La sentencia recurrida realiza un pormenorizado relato de lo acontecido, trascribiendo las comunicaciones entre las partes y con los médicos a los que acudió la demandante en el periodo a que se contrae la falta imputada de inasistencias al trabajo no justificadas, así como otras incidencias que tienen que ver con la situación a valorar, con detalle bastante para valorar si concurre la falta imputada, de modo que se va a partir de los datos que considera acreditados la sentencia recurrida y que no se han conseguido modificar con la introducción de valoraciones de parte siempre subjetivas.

SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, en relación con la falta muy grave que se le ha aplicado a la trabajadora demandante prevista en el art. 20.I.C de los Estatutos Sociales "faltar mas de un día al trabajo durante el periodo de un mes, sin causa justificada o la debida autorización...". Sostiene el recurso que:

A) hay falta de tipicidad porque:

1-.Si existió justificación, argumentando que otra cosa es que la justificación no fuera la que considerara adecuada la empresa que requería parte de baja, ya que se acreditó la existencia de dolor cervical conocido por la empresa antes del 18- 12-2020.

2.- Hubo error en la calificación de la infracción, porque a juicio de la recurrente desde el momento en que la actora estaba esperando que el INSS extendiera la baja por recaída se debió aplicar la falta grave del art. 20 I B) "no entregar el correspondiente parte de baja o confirmación por IT o maternidad dentro de los cinco días siguientes a producirse el hecho causante de la misma, salvo causas de fuerza mayor.".

3.- Infracción del límite temporal referido al mes, cuando desde el 18-12-2020 al 7-1 2021, periodo imputado de faltas al trabajo no ha transcurrido el mes.

4.- Falta la acreditación del supuesto perjuicio irrogado a la empresa, por no haberse acreditado la alegación empresarial "Ocasionar su conducta un grave perjuicio tanto para la Cooperativa como para el resto de sus compañeros, quienes durante sus ausencias se ven obligados a cubrirles sus funciones".

Además alega el recurso

B) Indefensión por falta de claridad y precisión en el pliego de cargos.

C) Falta de proporcionalidad en la imposición de la sanción

D) Falta de culpabilidad de la trabajadora, porque solicitó la adaptación de su puesto de trabajo y la petición de vacaciones que no fueron atendidas por la empresa, que no ayudo a minimizar los riesgos.

TERCERO.- Planteado el recurso en los términos expuestos desde ahora se anticipa que no puede prosperar.

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una socia trabajadora de la Cooperativa Valenciana demandada con antigüedad desde el día 13-12-2005, y categoría profesional de Preparadora, (preparar los pedidos que después se llevan a tienda), que tenía reducida su jornada laboral por cuidado de hijo menor de 12 años desde diciembre de 2013. En fecha 3-10-19 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de lumbalgia, ciática y cervicalgia, del que fue dada de alta médica por resolución del INSS de 22-10-2020 con efectos de su notificación a la

actora, lo que tuvo lugar el día 26-10-2020. Alta médica que no fue impugnada. Ya se ha dicho como tras su incorporación al trabajo el Servicio de Prevención ajeno efectúa un reconocimiento y la declara Apta con restricciones (manejo manual de cargas de más de 15Kg. Restricción temporal.)

La sentencia refiere a continuación que el día 13-12-2020 la actora acude al MAP refiriendo dolor cervical y tras citas no presenciales 15 y 18 siguientes se le comunica que debe solicitar la baja del INSS, lo que efectúa ese mismo día 18, baja que le fue denegada por resolución de fecha de registro de salida de 7.1.2021 notificada a Consum por la Mutua UMIVALE en fecha 22-1-2021. Frente a la que la actora presentó demanda, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dando lugar a los autos 372/21, en los que en fecha 3-12-21 se dictó sentencia desestimatoria en la que consta que "En el momento de la valoración,refirió episodios recidivantes de cervicalgia con erradicación a la cabeza y al MSD con adormecimiento de mano derecha y mareos. Refirió analgesia con Enantyum 178 alternando con nolotil y por la noche Diazepam 2,5. No estaba pendiente de exploraciones complementarias ni de citaciones con especialistas. El estado general estaba preservado. CYO, no semiología vertiginosa aguda, con marcha autónoma estable y Romberg negativo. BA cervical > 50% referido como doloroso y balances musculo articulares EESS globamente preservados."No tenía tratamiento vigente en abucasis y ni constaba información a evolución clínica posterior al 13/12.(Informe de valoración médica de fecha 29 de diciembre de 2020) La demandante fue atendida por el CS DIRECCION002, de manera no presencial, los días 15 y 17 de diciembre de 2020, y 4 y 20 de enero de 2021. El día 21 de este último mes fue atendida de manera presencial, refiriendo dolor latero cervical D desde hacía 4 días con irradiación en forma de parestesia de MSD. En la exploración no se apreció bloqueo cervical ni limitación a la movilización del MSD. La demandante fue examinada por el médico forense Leopoldo, en fecha 03/1172021, el cual concluyó que no se objetivaban datos para suponer que no se debió dar el alta médica, y que en principio se le podía considerar apta para el trabajo.

También aparece en la sentencia que la actora acudió a consulta médica de su centro de trabajo en tres ocasiones, el 24-11- 2020, el 14-12-2020 y el 15-12-2020, efectuando referencias a su situación orientándosele para que acudiera a su CS si no estaba en condiciones de desempeñar su trabajo, y que el día 21-12-2020 remitió correo electrónico a D. Matías, su compañero responsable de turno en la empresa manifestándole lo siguiente: "Buenas tardes Matías, te comunico que estoy a espera de respuesta del tribunal médico!!! en lo que tenga respuesta te lo hago saber buenas tardes".

Hay un primer burofax remitido por la empresa a la trabajadora el 22-12-2020 que la

actora no recoge en el que se le dice que justifique su inasistencia desde el 18-12-2020 y otro el 28-12-2020 con parecido contenido mencionado el previo fax enviado para que lo recoja, así como otras comunicaciones en que la actora hace alegaciones sobre un latigazo sufrido en el trabajo que da lugar a que deba acudir al MAP el 13-12-2020 y que continúa esperando la baja del INSS.

A partir de ahí la empresa incoa dos expediente disciplinarios el primero el 7-1-2021 que anula por la suspensión del contrato concedida a la atora, ante su alegación de estar sufriendo violencia de género, que vuelve a reproducirse a partir de la reincorporación de la trabajadora tras la suspensión (9-7-21 solicitud de reingreso con efectos 21-1-2021, en la que se solicitaba disfrute de días pendientes de 12 a 16-1-2021). Y en concreto el 14-7-2021 se abre nuevo expediente disciplinario por faltas sin justificación al trabajo desde el 18-12- 2020, donde se relacionan los requerimientos efectuados concediéndole plazo para efectuar pliego de descargo que evacua el 27-7-2021.

Mediante escrito de fecha 5-8-2021(notificado el 10-8-21) la demandada comunicó a la actora resolución del Consejo Rector acordando CONFIRMAR la sanción de expulsión de la Cooperativa, por las imputaciones vertidas en el pliego de cargos, habiéndose producido una falta muy grave tipificada en el art. 20.1.CI de los Estatutos Sociales, por haberse ausentado la socia varios días de su puesto de trabajo, sin la autorización correspondiente y sin que las alegaciones presentadas desvirtuasen los hechos del expediente.

CUARTO.- Conviene comenzar recordando que el artículo 45.1 c) ET configura la incapacidad temporal como una de las causas de suspensión del contrato de trabajo que exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, de modo que una vez producida el alta médica surge la obligación del trabajador de reincorporarse a su puesto de trabajo. En este sentido, el artículo 5.1, 3º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dispone que: "El alta médica extinguirá el proceso de incapacidad temporal del trabajador con efectos laborales del día siguiente al de su emisión, sin perjuicio de que el referido servicio público, en su caso, siga prestando al trabajador la asistencia sanitaria que considere conveniente. El alta médica determinará la obligación de que el trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo el mismo día en que se produzcan sus efectos". Y el artículo 7.1, 3º de esa misma norma, impone al trabajador la obligación de entregar el parte de alta a la empresa dentro de las 24 horas siguientes a su expedición.

Asimismo, la jurisprudencia ha venido manteniendo de modo pacífico y reiterado, que

la eventual impugnación del alta médica por parte del trabajador no enerva, en principio, su obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo. En las SSTS de 2 de marzo de 1992 (rcud.591/1991) y 22 de octubre de 1991, glosadas en la posterior STS de 7 de octubre de 2004 (rcud.4173/2003) se razona lo siguiente: "como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo art.45.1 art.101 (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común art.56 art.57) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre, los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión.

Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación.

El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo."

Como dicen estas sentencias, el problema en materia laboral consiste en determinar si, pese al alta médica, existe una situación de incapacidad que impida la prestación de trabajo.

Y para ello, el trabajador debe destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa de alta médica, "acreditando que, pese al alta médica (...) subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo".

Pues bien la aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, lleva como se anticipaba a la desestimación del recurso. En efecto, tal y como razona la magistrada de la instancia "...la actora no justifica su incapacidad para el trabajo y resultan injustificadas sus faltas de asistencia al mismo en el periodo de 18-12-2020 hasta el 11-1-2021, fecha en que se le notificó el primer pliego de cargos"

Las cuestiones suscitadas en el recurso, que son reproducciones de las alegadas en la instancia, deben ser desestimadas. Consideramos acertado el criterio mantenido en la sentencia recurrida. Y así en relación con la tipicidad de la falta, el art. 20.1 C de los Estatutos Sociales de la Cooperativa, cuyo contenido ya se transcribió más arriba, relaciona la falta muy grave, sin exigencia de que se acrediten los perjuicios causados a la empresa, habiendo tenido lugar por la inasistencia al trabajo sin justificación en el periodo ya dicho que excede de un día en un periodo incluso inferior a un mes. Por lo demás no concurre la falta grave que permitiría aplicar una sanción menos gravosa que la expulsión porque no es que se haya incumplido el plazo de 5 días para entregar el parte de baja o confirmación sino que lo que ha ocurrido es que no hay parte de baja que pudiera justificar las ausencias. Tal y como razona la sentencia "el hecho de solicitar la actora baja médica por recaída no le eximía de su obligación de ir a trabajar hasta que se resolviera su solicitud afirmativamente, cosa que no ocurrió en este caso, dado que se le denegó. Además, ni los informes médicos aportados del Centro de Salud de 13. 15,17 y 18 de diciembre( hecho probado cuarto) , ni las consultas a la médica de empresa de los días 24-11- 2020,14 y 15-12-2020 (hecho probado sexto) justifican la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo, pues en ninguno de ellos se le prescribe reposo, sino que recogen referencias de la actora, con pruebas objetivas normales. A tal efecto, basta con dar por reproducidos aquí los hechos probados de la sentencia de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 3-12-21, que desestima la demanda por la que se impugna la resolución del INSS denegatoria de la baja médica ( hecho probado quinto) y su Fundamento de Derecho Cuarto en el que se concluye que la situación médica de la actora en diciembre de 2020 era la misma que cuando se le concedió el alta a finales de octubre de ese mismo año."

De los hechos probados de la sentencia no se desprende que la empresa debiera adaptar el puesto de trabajo de la actora, de modo que no pudiera asistir al trabajo hasta que se produjera esta adaptación, sino solo que provisionalmente se le declaró acta con limitación de levantar pesos de más de 15 kg, lo que tampoco justifica la inasistencia al

trabajo. Y en relación con la falta de claridad de pliego de cargos y la falta de proporcionalidad de la falta creemos que la sentencia ha ponderado de forma acertada el supuesto, al constar numerosos requerimientos para que acudiera el centro o presentara justificación para no hacerlo, que no fueron atendidos, sin que puedan ser acogidos los razonamientos de la actora para seguir manteniéndose en el incumplimiento de la prestación laboral que es la principal obligación de trabajador ( art. 5 a) del ET, sin que consideremos concurra indefensión atendiendo al contenido del pliego de cargos que relacionan los hechos ocurridos y no han dificultado el derecho de defensa de la demandante.

Por lo expuesto debe confirmarse la sentencia desestimando el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Teodora, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia, de fecha 13 de abril de 2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2219 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la

consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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