Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1194/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1139/2023 de 24 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 1194/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024100995
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2753
Núm. Roj: STSJ CV 2753:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1139/2023
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. :
Dº. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001139/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000155/2022, seguidos sobre Contrato de Trabajo - Reconocimiento Dº y Cantidad, a instancia de Dª Frida defendida por la Letrada Dª Cristina Alcañiz Castells, contra SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL ACTUACIONES URBANAS DE VALENCIA (AUMSA) defendida por el Letrado D. Santiago Calvo Escoms, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.".
/ Urbanista mediante contratación indefinida, plaza que se hallaba vacante desde la jubilación en diciembre de 2018 de Dª. Julia, la vacante n.º NUM000 de la Relación de Puestos de Trabajo de la empresa demandada, plaza de Arquitecto del Departamento Técnico. 3.- La demandada publicó en la web de AUMSA las Bases de la convocatoria del proceso de selección para la contratación de un Arquitecto/a Urbanista (ref. SP11) que se dan por reproducidas a efectos probatorios dada su extensión. Se trataba de la cobertura de una plaza vacante en AUMSA a través de un proceso de selección mediante el sistema de prueba de conocimientos, valoración de méritos y entrevista. En las bases consta, entre otros datos informativos del puesto: * categoría profesional: Arquitecto Superior, grupo 7, según convenio de aplicación a AUMSA * retribución: según convenio: * funciones: las funciones principales están relacionadas con la actividad urbanística en sus distintas fases (esencialmente en materia de planificación, programación y gestión urbanística),lo que comprende la elaboración de informes, memorias, estudios o documentos que atañen a su ámbito profesional, incluso la redacción de instrumentos urbanísticos de cualquier tipo, así como las actuaciones técnicas relacionadas con los contratos de la Sociedad y los encargos que pueda realizarle el Ayuntamiento de Valencia en su calidad de medio propio del mimo. (documento n.º 8 de la actora y 9 de la demandada) 4.- La tramitación del procedimiento de selección de la plaza de Arquitecto Urbanista se prolongó desde la oferta de empleo y convocatoria de las bases hasta la publicación el 4 de octubre de 2021 del listado definitivo de puntuaciones de las fases 1, 2 y 3 en que la actora obtuvo la mejor puntuación. (documentos n.º 8 a 32 de la demandada) 5.- La demandada cuenta con Relación de Puestos de Trabajo firmada desde 2016 en el que figura el n.º NUM000 con categoría profesional de "Arquitecto" y Departamento: "Departamento Técnico". En la RPT posterior, aún sin aprobar por el Consejo de Administración, el puesto es el n.º NUM001 "Titulado/a Superior Arquitecto", "Departamento Técnico". (documentos n.º 9 y 10 de la actora y º 38 y 41 de la demandada) 6.- Las retribuciones que venía percibiendo la titular de la plaza sacada a
cobertura (Sra. Julia) hasta su jubilación el 30 de diciembre de 2018 se calculaban con los importes correspondientes a las tablas retributivas del Convenio Colectivo Provincial de Construcción y Obras públicas de Valencia, a los que se añadía un complemento de "puesto de trabajo" establecido por la empresa y un complemento "ad personam" en que se abonaba la antigüedad por trienios con el mismo importe que el abonado a los empleados municipales. Dicha trabajadora ostentaba antigüedad de 14 de julio de 1993 y categoría profesional de Arquitecto. (documentos n.º 42 y 43 de la demandada) 7.- A la fecha de la jubilación de la anterior titular de la plaza, Sra. Julia, en diciembre de 2018 la retribución del puesto de trabajo era de 46.060,98 euros anuales sin computar el complemento ad personam referido a los trienios de antigüedad (51.045,96 euros computando dicho complemento). (documento n.º 42 de la demandada) 8.- La estructura retributiva del puesto de trabajo de la titular de la vacante n.º NUM000 de la RPT de la empresa demandada era la siguiente: 1.- Salario base (correspondiente al convenio colectivo). 2.- Complemento ad personam (trienios). 3.- Plus actividad (correspondiente al convenio colectivo). 4.- Plus puesto de trabajo (establecido por empresa). 5.- R. especie seguro (convenio colectivo). 6.- Plus transporte (convenio colectivo). 9.- Los complementos salariales determinados por categoría y puesto de trabajo conforme las funciones a desarrollar son el salario base, el plus actividad y el complemento a bruto pactado. El mismo se fue incrementando, en el caso de la Sra. Julia, durante la relación laboral por sus años de experiencia en la gestión pública, cuando era una sociedad mercantil sin estar sujeta a las limitaciones presupuestarias de masa salarial ni de contratación personal actual. (documento n.º 42 demandada) 10.- La actora participó en el proceso de selección convocado el 23 de septiembre de 2020. El 4 de octubre de 2021 se publicó resolución con el listado definitivo de las puntuaciones de las fases primera, segunda y tercera, indicando que la persona que sería contratada era la identificada con el código correspondiente a la actora, que obtuvo la puntuación más alta entre los candidatos. 11.- La demandante fue contratada por la demandada el 1 de septiembre de 2016 mediante contrato por obra o servicio a tiempo completo como Arquitecto de Equipo, grupo profesional Nivel II, para realizar funciones como Arquitecto, con una duración hasta "fin servicio" y retribución total de 47.089 euros brutos anuales que se distribuían en los siguientes conceptos salariales: salario base + pagas extras + complemento de puesto de trabajo. A la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio colectivo de Construcción y Obras Públicas. El objeto del contrato era la realización de obra o servicio "consistente en los trabajos de Arquitecto de equipo para elaborar la revisión de la Ordenación Pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia supeditado a la existencia en cada año de la correspondiente partida presupuestaria, todo ello de acuerdo con las BASES DE LA CONVOCATORIA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". Las
cláusulas adicionales del contrato se dan por reproducidas a efectos probatorios. El 7 de agosto de 2020 se suscribió un Anexo al contrato laboral de obra, que también se da por reproducido a efectos probatorios. 12.- Dicha contratación lo fue con arreglo a las Bases para la contratación temporal, en régimen de dedicación exclusiva, de un/a Arquitecto/a Superior Coordinador/a de Equipo, que obran en autos y se dan por reproducidas a efectos probatorios, en concurso de valoración de méritos. La modalidad de contrato era el de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, con una duración máxima de 3 años, coincidente con la duración de los trabajos de revisión de la ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, supeditado a la existencia de partida presupuestaria del Exmo. Ayuntamiento de Valencia. La empresa demandada publicó además las Bases para la contratación temporal, en régimen de dedicación exclusiva, de tres Arquitectos/as Superiores. Las bases para la contratación fueron publicadas en el portal de transparencia de AUMSA. (documentos n.º 1 y 2 de la demandada) 13.- La actora fue contratada en 2016 para elaborar la revisión de la Ordenación Pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, obra o servicio determinada por acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Valencia en sesión plenaria de 26 de diciembre de 2014 de inicio del procedimiento para revisar la ordenación detallada del PGOU de Valencia de 1988, trabajos que fueron encomendados el 4 de diciembre de 2015 por la Junta de Gobierno Local de la Corporación Municipal a la demandada.14.- Las funciones desarrolladas por la actora durante dicha contratación temporal fueron las siguientes: a) Elaborar instrumentos de planeamiento pormenorizado, planes de reforma interior ymodificaciones puntuales, junto con la documentación complementaria que exija la legislación urbanística. b) Elaborar instrumentos relacionados con la gestión de suelo. c) Elaborar catálogos de Protección del Patrimonio Cultural de segundo orden. d) Elaborar informes relativos al resultado de trámites de exposición pública y participación ciudadana de instrumentos de planeamiento.(Anexo del contrato de trabajo de la actora de 7/08/20) 15.- La retribución que percibía la actora por cuenta de la demandada al tiempo de finalizar la relación laboral temporal era de 51.630 euros brutos anuales, incluida la prorrata de pagas extra, con el siguiente desglose de conceptos: * salario base: 1.348,95 euros * complemento ad personam: 46,74 euros * plus actividad: 493,46 euros * plus puesto de trabajo: 1.695,67 euros * r. especie seguro: 4,12 euros * plus transporte: 99,50 euros * p.p. extras: 614,06 euros 16.- En fecha 31 de diciembre de 2021 la demandada comunica a la demandante que, con efectos de ese mismo día, causaba baja por finalización del contrato temporal que fue impugnado como despido solicitándose su declaración de improcedencia. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia que tramitó procedimiento n.º 129/2022 en que se alcanzó avenencia aprobada mediante decreto de 31 de marzo de 2022, en la que la empresa demandada reconoció la
improcedencia del despido con fecha de efectos 31/12/2021 extinguiendo en dicha fecha la relación laboral que les había unido ofreciendo determinada cantidad en concepto de indemnización que fue aceptada por la actora, quedando las partes saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral que les había unido en cuanto a la reclamación objeto de dicha demanda. 17.- Desde 1 de enero de 2022 la actora pasó a situación de desempleo. 18.- El 24 de enero de 2022 se formalizó entre las partes el contrato de trabajo indefinido tras la superación del proceso selectivo por la demandante, figurando en el mismo que su retribución sería según Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas, incluyendo los siguientes conceptos salariales: "salario base, pagas extraordinarias y demás complementos". El contrato fue suscrito por la actora haciendo constar salvedades en relación con la retribución que figuraba en el mismo y su fecha de efectos, en documento aportado por la actora a la empresa que se da por reproducido a efectos probatorios. (documento n.º 14 de la actora y 34 de la demandada) 19.- A partir de enero de 2022 la demandante está siendo retribuida con la siguiente estructura retributiva, con una retribución bruta anual de 28.348,20 euros, equivalentes a 2.362,35 euros mensuales): * salario base: 1.348,95 euros * complemento compe y absorbi: 15,12 euros * plus actividad: 493,46 euros * r. especie seguro: 4,14 euros * plus transporte: 99,48 euros *
p.p. extras: 401,17 euros 20.- Desde 24 de enero hasta 31 de diciembre de 2022 la actora percibió un total de 29.862,86 euros brutos, según desglose que obra al documento n.º 36 aportado por la demandada. 21.- Desde enero de 2022 la actora ha dejado de percibir el complemento ad personam (en cuantía de 46,74 euros brutos mensuales) y el plus puesto de trabajo (en cuantía de 1.695,67 euros brutos mensuales) 22.- Para el caso de resultar aplicable a la actora la estructura retributiva de la plaza vacante ocupada mediante el proceso selectivo la retribución que le correspondería percibir sería de 52.677,24 euros brutos anuales (4.389,77 euros mensuales) según Tablas del Convenio colectivo de Construcción y Obras Públicas publicadas en el BOE de fecha 22 de septiembre de 2021 e incluyendo el "plus de puesto de trabajo", con el siguiente desglose: * salario base: 1.413,7 euros * complemento ad personam: 46,74 euros * plus actividad: 517,17 euros * plus puesto de trabajo: 1.695,67 euros * r. especie seguro: 4,12 euros * plus transporte: 99,50 euros *
p.p. extras: 612,78 euros 23.- Para el caso de que resulte aplicable a la actora la retribución que venía percibiendo en diciembre de 2021 cuando finalizó la contratación temporal inmediatamente anterior a la contratación indefinida concertada tras superar el proceso selectivo para cobertura de la plaza vacante n.º NUM000 de la RPT, tal retribución se fija en 51.630 euros brutos anuales. 24.- El personal de AUMSA percibe un "complemento ad personam" en los importes aprobados en los Presupuestos Generales de cada ejercicio y se corresponde a los trienios adquiridos de antigüedad en la empresa. El valor de trienio viene establecido por la LPGE aprobados para cada ejercicio. (documento n.º 44 de la
demandada)25.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de fecha 11 de enero de 2022, que se da por reproducida a efectos probatorios, señalándose para la celebración del acto de conciliación el 9 de febrero siguiente. El día anterior (8/02/22) se extendió diligencia por la Jefa de Sección del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en expediente n.º NUM002, que se da por reproducida a efectos probatorios, en que se hizo constar: "no obstante, en tanto que en el presente caso no existe todavía relación laboral sujeta a la jurisdicción social sino que lo que se impugna es una actividad previa sujeta al derecho administrativo se dicta la presente DILIGENCIA para inhibir al SMAC de Valencia de la celebración del acto de conciliación correspondiente al expediente mencionado y se ordena el archivo del citado expediente". El día 14 de febrero de 2022 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
Fundamentos
- Percibir la cantidad de 52.677,24.-€, con efectos de 1 de enero de 2022, en concepto de retribución anual por el contrato de trabajo indefinido suscrito con la empresa pública demandada en fecha 24 de enero de 2022 ( que comprende las retribuciones del convenio colectivo de la construcción de la provincia de Valencia actualizadas a 2021 + un complemento ad personal o trienios de 4674 euros + un plus de puesto de trabajo de 1.695
67 euros). Subsidiariamente la cantidad de 51.630.-€ anuales, que es el importe que venía percibiendo la actora en su anterior puesto de trabajo de arquitecta en la demandada, que venía ocupando en virtud de contrato temporal desde 1-9-16 hasta el 31-12-21 que fue despedida( que comprende las retribuciones del colectivo de la construcción de la provincia de Valencia, sin la actualización de 2021 + un complemento ad personal o trienios de 4674 euros + un plus de puesto de trabajo de 1.69567 euros).
- Que se le reconozca como antigüedad en la empresa pública demandada, desde el 1 de septiembre de 2016 y ,en consecuencia, a percibir el importe de un trienio ya sumado en la mencionada retribución anual.
-
- Que se condene a la Sociedad Mercantil pública demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de la cantidad de 3748,73.-€ por diferencia de retribución en el mes de enero de 2022, así como de las diferencias mensuales que se vayan devengando en lo sucesivo, a razón de 2027,42.-€ mensuales.
207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019 , donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación,( aplicables también al recurso extraordinario de suplicación ) tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, (Rec. 27/2013 ) ; de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, 5ª) Bajo esta delimitación
conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".
Y añade a lo anterior que " De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Hemos mantenido los mismos criterios en múltiples sentencias, por todas STS 3-11- 2021, rec. 13/2020; 18-11-2021, rec. 157/2021; 18-11-2021, rec. 178/2021; 2-12-2021, rec.
165/2021; 15-12-2021, rec. 182/2021; 16-12-2021, rec. 210/21; 17-12- 2021, rec. 182/2021;
21-12-2021, rec. 28/2020; 27-01-2022, rec. 245/2021 y 9-02-2022, rec. 91/2019."
-La primera afecta al hecho probado no 9 de la sentencia recurrida, que dice :
Lo que se solicita es la supresión de la segunda frase , alegando que el citado doc.
42 es una exposición argumental efectuada por una asesoría y que el error de la juzgadora se evidencia a través de las nóminas de la anterior titular de la plaza , de las que se desprende que existe solo un
No admitimos lo solicitado, pues no se aprecia error patente en la valoración efectuada por la juzgadora que se limita a recoger el contenido del documento 42, que no fue impugnado por la parte actora, sin que se aprecie contradicción alguna entre los hechos probados 8º y 9º . El 8º recoge la estructura retributiva del puesto de trabajo de la titular de la vacante nº NUM000 de la RPT antes de jubilarse en diciembre de 2018 , que comprendía entre otros conceptos el
-La segunda revisión interesada afecta al hecho probado 12º, en el que consta que la contratación temporal de la actora de 2016 lo fue con arreglo
Tampoco admitimos el texto propuesto, pues no resulta de forma patente y directa , sin necesidad de interpretación, del citado contrato y bases . En cualquier caso, no es relevante para la modificación del fallo , como luego veremos , pues más que al hecho de
que la actora fuera contratada como arquitecta /coordinadora de equipo o como una de las tres otras tres arquitectas del equipo, lo determinante es que se trataba de una contratación anterior a la que ahora tiene , con un objeto concreto distinto( los trabajos de revisión de la ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia ) y en función de unas bases de contratación también diferentes.
-El art. 14 de la Constitución Española, que garantiza la igualdad de trato en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 y en relación con lo establecido en el art. 103.1 de la misma, aplicable a las empresas públicas -en este caso sociedad íntegramente municipal-, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. El art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que prohíben cualquier discriminación en las relaciones laborales; así como de la jurisprudencia que ha consagrado el principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor.
- La D.A. 29 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018, y normas presupuestarias de aplicación a la sociedad pública.
-La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de impugnar la aplicación de las bases de un proceso selectivo con ocasión de los actos que derivan de las mismas, citando la sentencia núm. 1328 de fecha 18 de octubre de 2022 (rec. 2145/2021), en cuanto establece que cabe cuestionar las bases del proceso selectivo, pese a no haber sido impugnadas en su momento, cuando son objeto de aplicación, si esa aplicación es susceptible de entrañar la vulneración de un derecho fundamental por causa de lo previsto en ellas y la jurisprudencia plasmada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 (rec. 7220/2004), conforme a la cual el consentimiento de las bases no puede convertirse en un obstáculo impeditivo de la impugnación de la aplicación de éstas cuando aquélla es decisiva del resultado lesivo para el interesado.
se produce una desigualdad de trato y del principio de igual remuneración a igual trabajo, pues la actora ocupa la misma plaza y realiza el mismo trabajo de arquitecta , por lo que tiene derecho a la misma remuneración . La anterior titular cobraba, sin contar el complemento "ad personam" , que remunera trienios, 46.06098 euros brutos( en 2018 cuando se jubiló ) , mientras que ella cobra 28.34820 euros( en la nómina de enero de 2022) , obedeciendo la diferencia a los citados complementos , sin que exista ninguna justificación objetiva y razonable para ello , pues el puesto es el mismo. También alega que la entidad demandada no puede ir en contra de sus propios actos, pues no puede eliminar sin motivo el citado complemento de puesto, citando al efecto la sentencia núm. 187/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 22-1-2020.
Añade que a lo anterior no empece que las bases del concurso ,en el que la actora obtuvo su plaza y en las que figuraban que el salario a percibir sería el del convenio, no fueran impugnadas por la demandante de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pues de entender que dichas bases suponían la supresión del plus de puesto de trabajo, las misma incurrieron en vulneración del principio de igualdad . En este sentido cita la sentencia núm. 1519/2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, que resuelve, con cita de sentencias de la Sala Tercera del TS , que la falta de impugnación de las bases no puede sanar las infracciones que las mismas pudieran contener cuando ocasionan un resultado lesivo.
También afirma que aun cuando en las bases de su concurso figurase una retribución "según convenio" , al presentarse la actora al proceso de selección pensó que también y le abonaría el complemento de puesto, como se le abonaba a ella anteriormente y también a la anterior titular que igualmente percibía sus retribuciones según convenio, quebrantándose el principio de confianza legítima de la actora.
Continúa diciendo que la D.A. 29 de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para 2018, que cita la sentencia recurrida como límite a la pretensión actora, lo único que limita es el número de puestos de trabajo que se pueden convocar, esto es, la tasa de reposición, no las retribuciones de los puestos, citando al efecto la sentencia núm. 3098/22 de la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía( Sevilla).
Finalmente alega que sobre el deber de abonar los complementos de un puesto concreto cuando sea procedente (como dice sucede en el caso de la actora, que pasa a ocupar una vacante en la que ya existía dicho complemento), cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2008; insistiendo en que las funciones de la plaza no NUM000 le la RPT se mantienen y no variaron cuando pasó a ocuparla la Sra.
Frida , pues no se ha planteado ni acreditado lo contrario, resultando, además, imposible invocar limitaciones presupuestarias en contra de las obligaciones derivadas de la legislación laboral, citando la doctrina plasmada en la sentencia núm. 2730/202 del TSDJ de Andalucía .
Constitución Española que se expresa, entre otras, en la STC 119/2002 de 20 de mayo, en la que se dice lo siguiente:
A) "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad... como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia... ".
B) "Lo que prohíbe el principio de igualdad son... las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos".
C) "En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad... sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981; 49/1982; 2/1983; 23/1984; 209/1987; 209/1988; 20/1991; 110/1993; 176/1993; 340/1993; 117/1998, por todas)" y que "el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato".
Tal y como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 197/2000, de 24 de julio, mencionando doctrina precedente: " este Tribunal, en la STC 34/1984, de 9 de marzo, ya declaró que la aplicación del principio de igualdad no resulta excluida en el ámbito de las relaciones laborales, si bien su aplicación se encuentra sometida a importantes matizaciones en este ámbito. Para afirmar que una situación de desigualdad de hecho no imputable directamente a la norma tiene relevancia jurídica, es preciso que exista un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados, y esta regla o criterio igualatorio puede ser sancionado directamente por la Constitución (por ejemplo, por vía negativa, a través de las interdicciones concretas que se señalan en el art. 14), arrancar de la Ley o de una norma de inferior rango, de la costumbre o de los principios generales del Derecho ( STC 59/1982, de 28 de julio). Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, la legislación laboral [ arts. 4.2 c) y 17 ET ] ha establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero no
ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto. Ello no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, subsiste en el terreno de la relación laboral. Por consiguiente, el art. 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen al acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa. En la medida, por tanto, en que la diferencia de trato no posea un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad. En definitiva, dado que las actoras no denuncian una discriminación basada en una causa prohibida por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, la diferencia de trato denunciada no vulnera el art. 14 CE".
Así, la contratación temporal de la actora de fecha 1-9-16 fue precedida de un proceso selectivo , en cuyas bases no se indicó nada acerca del salario, pactándose en el contrato una retribución anual de 47.089 euros brutos consignando salario base, prorrata de pagas y complemento de puesto (anuales). Dicha contratación tenía como objeto específico la revisión del Plan de Ordenación Urbana. También se le abonaba un complemento "ad personam", que viene abonándose por la demandada en función de la antigüedad de los trabajadores y en las cuantías que figuran en el documento n.º 44 .
En este tiempo, la plaza de arquitecto/a NUM000 RPT venía siendo ocupada por la Sra. Julia con una antigüedad de 30 años en la empresa, no constando las bases de su contratación ni las condiciones pactadas en su contrato, pero sí que se le abonaba el citado complemento "ad personam", así como un "complemento a bruto" o plus de puesto de trabajo", que
En las bases para la cobertura definitiva de la plaza dejada vacante por la Sra.
Julia( en 2020) se hace constar expresamente que la retribución será "según convenio" sin mencionarse otros complementos adicionales . No se especifica cuál es el convenio colectivo aplicable, pero es conforme entre las partes litigantes que la demandada viene aplicando a sus trabajadores el Convenio de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Valencia, que es el que se recoge en el contrato de la actora de 24-1-22. Dicho convenio contiene como conceptos económicos abonables a las personas trabajadoras sujetas a su ámbito de aplicación el salario base, el plus actividad y el plus transporte, además de las pagas extraordinarias. Además de los anteriores , la empresa viene abonando a sus trabajadores un "complemento ad personam" que retribuye trienios pero que no había abonado la actora desde su contratación en enero de 2024 por el motivo que señala la sentencia de que al presentarse la demanda(14 de febrero de 2022) no se había devengado ninguno desde la indicada fecha , ni tampoco al momento del dictado de la sentencia , resolviendo la juzgadora que no puede computarse mayor antigüedad retrotrayéndola al 1 de septiembre de 2016 al no constar en la papeleta del SMAC tal pretensión; cuestión que quedó imprejuzgada por haberse estimado en este punto la excepción procesal alegada por la demandada, sin que dicho pronunciamiento se haya combatido formalmente en el recurso .
Así pues, la anterior titular de la plaza que ocupa actualmente la demandante ostentaba una antigüedad considerable desde julio de 1993 y tenía reconocido un concepto económico fuera de convenio en los términos expuestos. Pero dicha plaza quedó vacante en 2018 al jubilarse su anterior titular y cuando la demandada sacó a concurso dicha plaza en 2020 lo hizo con unas bases en las que se establecían unas retribuciones "según convenio" . La actora se presentó libremente a dicho proceso selectivo conociendo el contenido de las bases, como todos los demás aspirantes , sin que conste, ni siquiera se ha alegado, que el resto de los arquitectos que trabajan en la actualidad en la demandada perciban un complemento de puesto de trabajo, por lo que no cabe entender que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, que requiere una comparación entre situaciones iguales. Así las cosas, la contratación de la actora es conforme a las bases de la convocatoria de su plaza , no siendo aplicable al presente caso la doctrina de las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo invocada por la recurrente, pues tales bases ni son ilegales ni vulneradoras de derechos fundamentales .
De igual modo debemos desestimar la pretensión subsidiaria , pues como razona la sentencia recurrida la anterior contratación temporal tenía un objeto específico y diferenciado de la plaza que ocupaba la Sra. Julia y que ocupa ella en la actualidad. Dicha relación quedó finiquitada en diciembre de 2021 en el procedimiento de despido seguido en el juzgado de lo Social nº 4 de Valencia y la nueva contratación se ha efectuado, como
hemos visto, en condiciones distintas, reiterando que no consta que el resto de los arquitectos que trabajan en la actualidad en la demandada perciba un complemento de puesto de trabajo.
Por último, también conviene señalar, que la invocación por parte de la empresa de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia resulta irrelevante para la resolución del recurso, no solo porque tales sentencias no integran el concepto de jurisprudencia (ex art. 1.6 CC) y, por tanto, no sirven para fundar este recurso (ex art. 193 c y
196. LRJS) , sino también porque se refieren a supuestos distintos del presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dña. Frida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 14 de febrero de 2023( autos 155/2022) ; y, en consecuencia , confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

