Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1602/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 271/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RAQUEL VICENTE ANDRES
Nº de sentencia: 1602/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023101488
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:3289
Núm. Roj: STSJ CV 3289:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 271/2023 y acumulado nº 274/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000271/2023
Ilmas. Sras. :
Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
Dª. Raquel Vicente Andrés
En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000271/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 001104/2021, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de D. Benedicto asistido por la graduada social Dª. Eva María Femenia Arlandis, contra VAL DISME SL, TRANSPORTES BOYACÁ SLU, asistidas por el letrado D. Enrique José López Miranda y en los que es recurrente D. Benedicto, y al que ha sido acumulado el recurso de suplicación 000274/2023, interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2022, dictado por el mismo órgano judicial, en los autos 001105/2021, seguidos sobre DESPIDOS, a instancias de D. Donato asistido por la graduada social Dª. Eva Mª Femenia Arlandis, contra las mismas demandadas TRANSPORTES BOYACÁ SLU y VAL DISME SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida en autos 1104/2021, dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por doña Benedicto, frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA, S.A. y, en consecuencia, declaro PROCEDENTE EL DESPIDO efectuado sobre el mismo, con efectos de 8 de octubre de 2021.". La sentencia recurrida en autos 1105/2021, dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Donato, frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA, S.A. y, en consecuencia, declaro PROCEDENTE EL DESPIDO efectuado sobre el mismo, con efectos de 8 de octubre de 2021."
SEGUNDO.- En la sentencia dictada en los autos nº 1104/2021, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Benedicto,
con DNI NUM000 ha venido prestando servicios laborales para la empresa TRANSPORTES BOYACA, S.A., con CIF B28617256, con antigüedad desde el día 20 de junio de 2013, como Jefe de Tráfico de 2ª, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto mensual de 2.084,42 €, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. (nóminas y vida laboral) SEGUNDO.- La parte demandante no ostentan ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. (Documental de la actora) TERCERO.- Tramitado el oportuno expediente disciplinario, le fue comunicado el despido el mismo 8 de octubre de 2021, carta que se da por íntegramente reproducida, en la que tras reproducir sus registros de jornada desde el 12 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2021, concluía: "De los cuadros anteriores, provenientes del sistema de registro implantado por la empresa, se acreditan dos hechos evidentes: - que realiza casi sin excepción jornadas inferiores a 8 horas diarias.- que salvo de los días registradas como vacaciones, realiza un mayor número de días de libranza de los que le corresponde, es decir, dos por semana o cuatro por periodo bisemanal. Tales circunstancias suponen que, sin autorización alguna por parte de sus responsables jerárquicos, viene desarrollando una jornada muy inferior a la contratada tanto si el cómputo se hace de manera semanal como si se hace bisemanal o anual. A su vez, y como parte de la actuación de control horario por parte de la empresa, se ha constatado que su compañero en el turno de noche, que realiza las mismas funciones que usted, don Donato, sin tener en cuenta su periodo de vacaciones, curiosamente se ausenta de su puesto de trabajo los días que usted acude y viceversa, es decir, usted se ausenta los días que él presta servicios". CUARTO.- Se admiten y aceptan como ciertos los hechos contenidos en la carta de despido. QUINTO.- El demandante y su compañero Donato confeccionaron el cuadrante y lo enviaron a su superior jerárquico Fabio, mediante correo electrónico remitido por Benedicto el 14 de febrero de 2021. Este era el
cuadrante que cumplían. SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, mediante papeleta registrada el 6 de noviembre de 2021, que se celebró el día 30 de noviembre de 2021, con el resultado de sin efecto. (Documentos aportados junto con la demanda). SÉPTIMO.- La demanda rectora del presente proceso fue registrada el 1 de diciembre de 2021.". En la sentencia dictada en los autos 001105/2021, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Donato, con DNI NUM001 ha venido prestando servicios laborales para la empresa TRANSPORTES BOYACA, S.A., con CIF B28617256, con antigüedad desde el día 5 de septiembre de 2013, como Jefe de Tráfico de 2ª, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto mensual de 2.001,68 €, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de para el sector del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia. (nóminas y vida laboral) SEGUNDO.- La parte demandante no ostentan ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. (Documental de la actora) TERCERO.- Tramitado el oportuno expediente disciplinario, le fue comunicado el despido el mismo 8 de octubre de 2021, carta que se da por íntegramente reproducida, en la que tras reproducir sus registros de jornada desde el 12 de mayo hasta el 14 de septiembre de 2021, concluía: "De los cuadros anteriores, provenientes del sistema de registro implantado por la empresa, se acreditan dos hechos evidentes: -que realiza casi sin excepción jornadas inferiores a 8 horas diarias.- que salvo de los días registradas como vacaciones, realiza un mayor número de días de libranza de los que le corresponde, es decir, dos por semana o cuatro por periodo bisemanal. Tales circunstancias suponen que, sin autorización alguna por parte de sus responsables jerárquicos, viene desarrollando una jornada muy inferior a la contratada tanto si el cómputo se hace de manera semanal como si se hace bisemanal o anual. A su vez, y como parte de la actuación de control horario por parte de la empresa, se ha constatado que su compañero en el turno de noche, que realiza las mismas funciones que usted, don Benedicto, sin tener en cuenta su periodo de vacaciones, curiosamente se ausenta de su puesto de trabajo los días que usted acude y viceversa, es decir, usted se ausenta los días que él presta servicios".CUARTO.- Se admiten y aceptan como ciertos los hechos contenidos en la carta de despido. QUINTO.- El demandante y su compañero Benedicto confeccionaron el cuadrante y lo enviaron a su superior jerárquico Fabio, mediante correo electrónico remitido por Benedicto el 14 de febrero de 2021. Este era el cuadrante que cumplían. SEXTO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, mediante papeleta registrada el 6 de noviembre de 2021, que se celebró el día 30 de noviembre de 2021, con el resultado de sin efecto. (Documentos aportados junto con la
demanda). SÉPTIMO.- La demanda rectora del presente proceso fue registrada el 1 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Contra dichas sentencias se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de las partes demandantes que fueron impugnados por la defensa representativa de la demandada TRANSPORTES BOYACÁ S.L.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Donato interpone recurso de suplicación, fundando el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se interesa revisión fáctica.
Solicita la revisión del hecho probado primero: " D. Donato, ha venido prestando servicios laborales para la empresa TRANSPORTES BOCAYA S.A. , con antigüedad desde el día 4 de julio de 2013, como jefe de tráfico de 2ª con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto mensual de 2107,40 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras. El salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido debe fijarse en 2107,40 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
El trabajador percibe un salario base de 1296,43 euros, un complemento por antigüedad de 45,37 euros y un seguro de accidentes por valor de 0,87 euros, todo ello mensuales. En los meses de marzo, junio y diciembre percibe una paga extra de 1342,80 euros, cada una equivalente a un mes de salario más plus de antigüedad.
El trabajador ha venido cobrando un complemento salarial denominado plus festivos en los días feriados en que ha prestado servicios...."
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
litigio.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del
a)
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los
a)
que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad- deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no se admite al no haberse evidenciado el error directo o arbitrario en la valoración de la documental propuesta, por parte del juzgador de instancia, debiendo prevalecer su convicción al ser juez imparcial y objetivo en la valoración.
Interesa asimismo el recurrente revisión fáctica del hecho probado cuarto con la siguiente redacción " Se admiten y aceptan como ciertos los registros contenidos en la carta de despido que coinciden con los comunicados a su superior jerárquico, Fabio. Pero estos registros únicamente recogen el registro de la jornada realizada de forma presencial, el trabajador realiza parte de su jornada laboral desde el domicilio del trabajador y antes de entrar al centro, a media tarde y es un hecho conocido por la empresa."
La revisión no se admite al contener elementos valorativos que no tienen cabida en el relato fáctico.
Postula el recurrente revisión fáctica con base en los documentos 3 a 47, proponiendo el siguiente redactado en el hecho probado quinto: " La previsión de la prensa se hace desde el domicilio del trabajador, mediante teletrabajo y antes de iniciar el turno presencial. El trabajador se conecta por la tarde para preparar la previsión de la prensa, elaborar las plantillas y las envía por correo electrónico desde su domicilio y antes de entrar al centro e iniciar su turno presencial. El registro horario realizado por la empresa no recoge la prestación de servicios en teletrabajo. Realmente solo registra las horas de presencia del trabajador en el centro de trabajo ( entrada 22.30 h y salida entre las 6.00-7.30 h)."
La revisión no se admite al contener elementos negativos y no haberse evidenciado
error directo o arbitrario del juzgador de instancia en la valoración de la documental propuesta.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente revisión por infracción al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS, en particular arts. 54 y 55 del ET y art. 68 del convenio provincial del sector de transporte de mercancías por carretera, así como jurisprudencia y doctrina que se cita.
En primer lugar es necesario señalar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 1889\27), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997 \2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).
Asimismo cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Por tanto en relación con la fijación de la antigüedad y salario debe estarse a lo expuesto en el inalterado relato fáctico, sin que prosperen las alegaciones del recurrente en relación con la inclusión de conceptos que se pretenden.
En relación con los hechos y causas que se imputan en la carta de despido, debe indicarse que los mismos se consideran acreditados puesto que sobre el horario de trabajo del actor, habrá que estar al consignado en la carta de despido, tal y como se desprende del registro de jornada y de horario. Quedando como se ha indicado acreditado que el trabajador de manera consciente y deliberada, trabajó muchas menos de las horas que
debía, así debería efectuar 40 horas semanales de promedio. Así consta acreditado que por ejemplo desde el 12 a 31 de mayo tan solo trabajó 61,90 horas, en junio 96,37, en julio 147,20, o 48,12 en septiembre.
La empresa en cuanto tiene conocimiento el correspondiente expediente que finaliza con el despido, por tanto ese incumplimiento del horario y jornada determina que el trabajador no cumpliera con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia del art. 5 del ET, que consta acreditado determina la procedencia del despido, al ser la actuación del trabajador grave y culpable y ser por tanto proporcionada al despido.
Por todo ello debe prevalecer la convicción soberana del juzgador de instancia, en tanto que, como es sabido, El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo
97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o
97.2
irrazonable.
Por ello el recurso de suplicación formulado por la representación de Donato se desestima.
TERCERO.- La representación de Benedicto interpone recurso de suplicación, fundando el primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS se interesa revisión fáctica.
Solicita la revisión del hecho probado primero: " D. Benedicto, ha venido prestando servicios laborales para la empresa TRANSPORTES BOCAYA S.A., con antigüedad desde el día 19 de abril de 2013, como jefe de tráfico de 2ª con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y un salario bruto mensual de 2124,25 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras. El salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido debe fijarse en 2124,25 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.
El trabajador percibe un salario base de 1296,43 euros, una mejora voluntaria de 328,87 euros, la prorrata de la paga extra de diciembre, julio, marzo por importe de 138,89 euros cada una, un complmento de antigüedad de 45,37 euros y un seguro de accidente por valor de 0,87 euros, todo ello mensuales. .
El trabajador ha venido cobrando un complemento salarial denominado plus festivos en los días feriados en que ha prestado servicios...."
Son requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
litigio.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del
a)
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-
a)
deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 2003\2815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 2004\88558), entre otras muchas.
La revisión no se admite al no haberse evidenciado el error directo o arbitrario en la valoración de la documental propuesta, por parte del juzgador de instancia, debiendo prevalecer su convicción al ser juez imparcial y objetivo en la valoración.
Interesa asimismo el recurrente revisión fáctica del hecho probado cuarto con la siguiente redacción " Se admiten y aceptan como ciertos los registros contenidos en la carta de despido que coinciden con los comunicados a su superior jerárquico, Fabio. Pero estos registros únicamente recogen el registro de la jornada realizada de forma presencial, el trabajador realiza parte de su jornada laboral desde el domicilio del trabajador y antes de entrar al centro, a media tarde y es un hecho conocido por la empresa."
La revisión no se admite al contener elementos valorativos que no tienen cabida en el relato fáctico.
Postula el recurrente revisión fáctica con base en los documentos 25 a 39 ,66, 69, 71 34 proponiendo el siguiente redactado en el hecho probado quinto bis : " La previsión
de la prensa se hace desde el domicilio del trabajador, mediante teletrabajo y antes de iniciar el turno presencial. El trabajador se conecta por la tarde para preparar la previsión de la prensa, elaborar las plantillas y las envía por correo electrónico desde su domicilio y antes de entrar al centro e iniciar su turno presencial. El registro horario realizado por la empresa no recoge la prestación de servicios en teletrabajo. Realmente solo registra las horas de presencia del trabajador en el centro de trabajo ( entrada 22.30 h y salida entre las 6.00-7.30 h)."
La revisión no se admite al contener elementos negativos y no haberse evidenciado error directo o arbitrario del juzgador de instancia en la valoración de la documental propuesta.
CUARTO.- Interesa el recurrente revisión por infracción al amparo de lo dispuesto en el art.
193 c de la LRJS, en particular arts. 54 y 55 del ET y art. 68 del convenio provincial del sector de transporte de mercancías por carretera, así como jurisprudencia y doctrina que se cita.
En primer lugar es necesario señalar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil (LEG 1889\27), la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985\1578, 2635), la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 ( AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997 \2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).
Asimismo cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Por tanto en relación con la fijación de la antigüedad y salario debe estarse a lo expuesto en el inalterado relato fáctico, sin que prosperen las alegaciones del recurrente en relación con la inclusión de conceptos que se pretenden.
En relación con los hechos y causas que se imputan en la carta de despido, debe indicarse que los mismos se consideran acreditados puesto que sobre el horario de trabajo del actor, habrá que estar al consignado en la carta de despido, tal y como se desprende del registro de jornada y de horario. Quedando como se ha indicado acreditado que el trabajador de manera consciente y deliberada, trabajó muchas menos de las horas que debía, así debería efectuar 40 horas semanales de promedio. Así consta acreditado que por ejemplo desde el 12 a 31 de mayo tan solo trabajó 61,90 horas, en junio 96,37, en julio 147,20, o 48,12 en septiembre.
La empresa en cuanto tiene conocimiento el correspondiente expediente que finaliza con el despido, por tanto ese incumplimiento del horario y jornada determina que el trabajador no cumpliera con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia del art. 5 del ET, que consta acreditado determina la procedencia del despido, al ser la actuación del trabajador grave y culpable y ser por tanto proporcionada al despido.
Por todo ello debe prevalecer la convicción soberana del juzgador de instancia, en tanto que, como es sabido, El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo
97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Por ello el recurso de suplicación formulado por la representación de Benedicto se
desestima.
Fallo
Desestimar los recursos de suplicación formulados por la representación de D. Benedicto y D. Donato, contra
sentencias dictadas por el juzgado de lo social núm. 1 de Valencia de fechas 30 de junio de 2022, en autos sobre despido.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0271 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
